REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000007
DEMANDANTE:


DEMANDADA: Ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.520.408, asistido por la abogada SUHAIL HERNANDEZ inpreabogado N° 81.067.
Ciudadana HAISA ESTEFANIA REYES, titular de la cedula de identidad n° 30.334.205.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

En fecha 09 de enero de 2026, se interpuso ante este Circuito de Protección demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentado por el ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.520.408, asistido por la abogada SUHAIL HERNANDEZ inpreabogado N° 81.067, contra la ciudadana HAISA ESTEFANIA REYES, titular de la cedula de identidad n° 30.334.205, mediante la cual solicita la disolución de la comunidad de bienes hereditarios.
En fecha 15 de enero de 2026, se ADMITE la solicitud se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima Del Ministerio Publico y a la parte demandada ciudadana HAISA ESTEFANIA REYES, titular de la cedula de identidad n° 30.334.205, asimismo, se ordeno despacho saneador ordenándole al demandante a consignar documento fehaciente de un bien a partir indicado en la demanda, concediéndosele en consecuencia un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de enero de 2026, la parte demandante otorga poder apud acta a la abogada SUHAIL HERNANDEZ inpreabogado N° 81.067, siendo certificado por secretaría judicial en esa misma fecha.
Al folio 115 consta auto de fecha 23 de enero de 2026, mediante la cual se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, la parte solicitante no cumplió con lo solicitado, por lo que este Tribunal, aun y cuando consigno diligencia de fecha 21 de enero de 2026 y así lo hizo contar.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones del demandante, referidas a la subsanación del despacho saneador, el mismo no subsanó con lo requerido por este tribunal, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que el Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Prevención de la Instancia en el procedimiento PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,



Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. María López
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. María López
ASUNTO: UP11-V-2025-000007