REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-000569
SOLICITANTE:: Ciudadana WILDY GERALDINE HERNANDEZ SAYA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.112.560 debidamente asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Pública segunda adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 10 de marzo 2012, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO

En fecha 25 de abril de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana WILDY GERALDINE HERNANDEZ SAYA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.112.560 debidamente asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Pública segunda adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su carácter de progenitora de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 10 de marzo 2012, de trece (13) años de edad.
Alegó la solicitante que en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 2748-11 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2012 de la adolescente ANA BARBABA HERNANDEZ SAYA, el funcionario al momento de asentar el acta, indicó que la prenombrada adolescente es hija del ciudadano PABLO ALBERTO CABEZA PAEZ, titular de la Cedula de Identidad N°V-12.728.036 siendo éste un desconocido, por cuanto alega la solicitante que realizó la presentación de su hija de manera unilateral, es decir, sin filiación paterna, por lo que tal acta de nacimiento carece de veracidad.
En fecha 30 de abril de 2024, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado.
En fecha 16 de junio de 2025, mediante auto se ordenó el desglose del edicto librado, en el diario “Yaracuy Al Día”, página 12, de fecha 10 de julio de 2025, según consta al folio 17 del expediente.
En fecha 04 de agosto de 2025, mediante auto se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 1 de octubre de 2025 a las 09:00 a.m, luego de varios diferimientos se fijo nueva oportunidad para el día 21 de enero de 2026 a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante Ciudadana WILDY GERALDINE HERNANDEZ SAYA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.335.922 debidamente asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Pública segunda adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, evacuándose las pruebas promovidas y se procedió a dictar el dispositivo oral
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 10 de marzo 2012, de trece (13) años de edad, signada con el Nº 2748-11 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2012, que consta al folio 4 y su vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante.
SEGUNDO: Original del Certificado de Nacimiento EV-25, N° Certificado 05204634, de la niña adolescente de autos, que consta al folio 5 del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica los datos de nacimiento del adolescente de autos.
TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante Ciudadana WILDY GERALDINE HERNANDEZ SAYA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.335.922, consta al folio 3 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma la identificación correcta de su titular.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo150. Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1 Cuando su contenido…carezca de veracidad…”
Siendo que se desprende del escrito de solicitud, que el ciudadano PABLO ALBERTO CABEZA PAEZ, titular de la Cedula de Identidad N°V-12.728.036, es un desconocido, en consecuencia no es el padre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), adoleciendo la precitada acta de nacimiento de falta de veracidad, al otorgarle filiación paterna a una persona que no la posee.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente solicitud de nulidad de Acta de Nacimiento en forma sumaria, el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 10 de marzo 2012, de trece (13) años de edad, intentada por la ciudadana WILDY GERALDINE HERNANDEZ SAYA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.335.922 debidamente asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Pública segunda adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada con el Nº 2748-11 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2012, de conformidad al numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, según lo establecido en el artículo 156 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA estampar la correspondiente nota marginal con indicación del Resuelve Primero en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 2748-11 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2012, así como en el Libro de Duplicados resguardado en el Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: SE ORDENA la inscripción de una nueva acta de nacimiento de la de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 10 de marzo 2012, de trece (13) años de edad, en donde se indique sólo la filiación materna con la ciudadana WILDY GERALDINE HERNANDEZ SAYA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.112.560, de conformidad al artículo 151 ejusdem.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2026. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. María López
Se publicó y registró, siendo las 9:05 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María López
ASUNTO: UP11-J-2024-000569