REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de enero de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000013
SOLICITANTE: Ciudadana KAREN YOSEIDY FIGUEROA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.785.867, debidamente asistido por la abogada Yisneidy Torrealba, defensora pública primera.
MOTIVO:
NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 08 de enero de 2026, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR A HOC, presentado por la ciudadana KAREN YOSEIDY FIGUEROA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.785.867, debidamente asistido por la abogada Yisneidy Torrealba, defensora pública primera, en su condición de madre de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 15/07/2019 de 6 años de edad, e (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 05 años de edad, nacida en fecha 12/08/2020, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de sus hijos, solicita se designe como Curador Ad Hoc a la ciudadana, DILCIA MARIA COLMENAREZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 7.916.163.
En fecha 13/01/2026, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír al curador propuesto.
Al folio 11 del expediente consta declaración de fecha 19 de enero de 2026, mediante la cual la curadora propuesta ciudadana DILCIA MARIA COLMENAREZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 7.916.163, juro cumplir fielmente con el cargo propuesto.
En fecha 21 de enero de 2026, mediante auto se acordó fijar oportunidad dentro de los 5 días siguientes al auto para dictar el dispositivo del fallo puesto que fue consignado lo requerido por este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: Primero: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 15/07/2019 de 6 años de edad, signada con el número 1.188 del año 2019 tomo 5 folio 203 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Peña Hospital Br Bachiller Rangel del estado Yaracuy, inserta al folio 4 y 5 con vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad, nacida en fecha 12/08/2020,, signada con el número 85, del año 2020, tomo 1 folio 085, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, inserta al folio 6 y 7 del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y de los mismos se desprende el vínculo filial existente entre la los nilos de autos con la solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente. Segundo: Copias simples de las cedulas de identidad de la solicitante ciudadana KAREN YOSEIDY FIGUEROA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.785.867 y de curadora propuesta ciudadana DILCIA MARIA COLMENAREZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 7.916.163, insertas a los folios 3 y 8 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares. Tercero: declaración de la curadora, quien acepto el cargo para el cual fue propuesto y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo cursante al folio 11 del presente expediente.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana KAREN YOSEIDY FIGUEROA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.785.867, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de la adolescentes y niño de autos a la ciudadana DILCIA MARIA COLMENAREZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 7.916.163.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. María López
Se publicó y registró, siendo las 2:33 p.m dando se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María López
ASUNTO: UP11-J-2026-000013
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