REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000002
SOLICITANTE: Ciudadana JOSDELYS DILIMAR CAMACARO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.539.778, asistida por la abogada SANDRA YSABEL PERICO ESPARRAGOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 219.224.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 23/05/2009, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.395.648 con pasaporte venezolano N° 159756357, con fecha de emisión 24/04/2021 y fecha de vencimiento 23/04/2026.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (RETORNO A RESIDENCIA HABITUAL)
En fecha 07 de enero de 2026, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (RETORNO A RESIDENCIA HABITUAL), presentado por la Ciudadana JOSDELYS DILIMAR CAMACARO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.539.778, asistida por la abogada SANDRA YSABEL PERICO ESPARRAGOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 219.224, actuando en su carácter de madre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 23/05/2009, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.395.648 con pasaporte venezolano N° 159756357, con fecha de emisión 24/04/2021 y fecha de vencimiento 23/04/2026, a través de la cual solicita se le otorgue autorización para retornar a su residencia habitual, ubicado en MADRID ESPAÑA, CALLE ISLA DE LOBEIRA NUMERO 3, donde se encuentran domiciliados desde el año 2021.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre del adolescente, ciudadano OMAR ENRIQUE FIGUEROA CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.881.633, otorgo a la progenitora el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hijo el adolescente antes mencionado tal como se observa de la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia De Medicación Sustanciación Y Ejecución Del Circuito Judicial De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes Del Estado Lara, inserta a los folios 26 y 27 del expediente, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 11 de enero de 2026 en el vuelo N° QL 1962 por la aerolínea LASER con destino a la ciudad de Cartagena Colombia, donde hará escala para continuar el viaje en fecha 12 de enero de 2026 desde la ciudad de Cartagena Colombia con destino a la ciudad de Madrid España, en el vuelo N° PU 0722 por la aerolínea PLUS ULTRA, el motivo del viaje es el retorno a la residencia habitual.
En fecha 08 de enero de 2026, fue admitida la presente solicitud habilitándose el tiempo necesario por la premura y cercanía de la fecha de viaje, se ordeno suprimir la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se procedió a dictar sentencia.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, y siendo como ha sido habilitado el tiempo, se procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 23/05/2009, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.395.648 con pasaporte venezolano N° 159756357, con fecha de emisión 24/04/2021 y fecha de vencimiento 23/04/2026, signada con el Nº 150, folio 1, del año 2009, tomo 1 expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy que consta al folio 3 del expediente. Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente del adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante JOSDELYS DILIMAR CAMACARO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.539.778 y del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 23/05/2009, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.395.648, inserta a los folios 5 y 19 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
TERCERO: Copia simple del pasaporte del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 23/05/2009, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.395.648 con pasaporte venezolano N° 159756357, con fecha de emisión 24/04/2021 y fecha de vencimiento 23/04/2026 y de la solicitante JOSDELYS DILIMAR CAMACARO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.539.778, Nº 159756409 con fecha de emisión 24/04/2021 fecha de vencimiento 23/04/2031, inserta a los folios 6 y 20 del expediente. este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
CUARTO: copia simple del certificado de empadronamiento colectivo a nombre de la solicitante y del adolescente, signado con el N 10225957, inserto al folio 7 y 8 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose del mismo, la dirección de residencia actual de la solicitante y del adolescente en España.
QUINTO: copia simple del carnet estudiantil del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), expedido por la comunidad de Madrid Consejería de Educación con el siguiente número de Nia 45356995, inserto al folio 19 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose del mismo, que el adolescente es alumno regular en dicha institución en España donde tiene fijada su residencia habitual.
SEXTO: copia simple del permiso de residencia expedida por el Reino de España con el Número de Nie Y8834233Q inserta al folio 10 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose del mismo, la documentación legal del adolescente e España. SEPTIMO: Copia simple del itinerario de viaje con fecha de salida el día 11 de enero de 2026 en el vuelo N° QL 1962 por la aerolínea LASER con destino a la ciudad de Cartagena Colombia, donde hará escala para continuar el viaje en fecha 12 de enero de 2026 desde la ciudad de Cartagena Colombia con destino a la ciudad de Madrid España, en el vuelo N° PU 0722 por la aerolínea PLUS ULTRA, inserto al folio 16 y 17 del expediente. Este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
OCTAVO: copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia De Medicación Sustanciación Y Ejecución Del Circuito Judicial De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes Del Estado Lara, inserta a los folios 26 y 27 del expediente Nº KP02-H-2021-000222. Este tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma que el progenitor cedió de manera temporal el ejercicio unilateral de la patria potestad que ejerce sobre su hijo a la progenitora.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En este mismo sentido y dirección, debe el Estado procurar y garantizar que el adolescente de autos, crezca, se forme al lado de sus padres siempre y cuando estos se encuentren capacitados para ello, por lo que debe necesariamente quien Juzga verificar dichas condiciones, las cuales son viables lo que permite que sea acordada la reunificación familiar, en beneficio del interés superior y protección integral del adolescente de autos.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD, en consecuencia se acuerda OTORGAR AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 23/05/2009, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.395.648 con pasaporte venezolano N° 159756357, con fecha de emisión 24/04/2021 y fecha de vencimiento 23/04/2026, viaje en compañía de su madre JOSDELYS DILIMAR CAMACARO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.539.778, Nº 159756409 con fecha de emisión 24/04/2021 fecha de vencimiento 23/04/2031 a la Ciudad de Madrid España, siendo el itinerario de viaje con fecha de salida el día 11 de enero de 2026 en el vuelo N° QL 1962 por la aerolínea LASER con destino a la ciudad de Cartagena Colombia, donde hará escala para continuar el viaje en fecha 12 de enero de 2026 desde la ciudad de Cartagena Colombia con destino a la ciudad de Madrid España, en el vuelo N° PU 0722 por la aerolínea PLUS ULTRA, el motivo del viaje es el retorno a la residencia habitual, ubicado en MADRID ESPAÑA, CALLE ISLA DE LOBEIRA NUMERO.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de enero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,




Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,

Abg. Joel Barrios

Se publicó y registró, siendo las 1:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2026-000002