REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA DIECISEIS (16) DE ENERO DEL 2026
AÑOS 215° Y 166°

EXPEDIENTE
N° 1869
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana CHRISLAINE MARIELA PALMA BRIZUELA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.937.072, domiciliada en la calle la Carbonera casa S/N, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, teléfono WhatsApp 0412-5276789.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOSE ABRAHAN PALMA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-3.707.055, domiciliado en la calle 5 de Curagüire, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

MOTIVO

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana CHRISLAINE MARIELA PALMA BRIZUELA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.937.072, domiciliada en la calle la Carbonera casa S/N, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI Inpreabogado 211.213, contra el ciudadano JOSE ABRAHAN PALMA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-3.707.055, domiciliado en la calle 5 de Curagüire, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y cinco (05) anexos.
Cursante al folio 23 corre auto del Tribunal de fecha 09-01-2026, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar al demandado JOSE ABRAHAN PALMA LOPEZ, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la citación practicada.

En fecha 13 de enero del 2026, cursante al folio 24, eldemandado consigno escrito de contestación de la demanda, asistido por la abogada SADIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 216.109, en el cual expone:
“Admito cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tengo que contradecir, por consiguiente:
PRIMERO: Reconozco el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la solicitud numero: 1869.
SEGUNDO: Reconozco como mía las firma y huellas que se encuentra en su documento privado presentado con la demanda.
TERCERO; Reconozco, el haber recibido la cantidad de dinero a mi entera y cabal satisfacción, expresado en el documento privado presentado con la demanda.”

Al vuelto del folio 25, en fecha 13 de enero del 2026, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar que le fuera entregada para citar al ciudadano JOSE ABRAHAN PALMA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.707.055, ya que dicho ciudadano se dio por citado según escrito de contestación de la demandada en fecha 13-01-2026.

DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” Que en fecha 14de Noviembre del año 2025, Celebre un Contrato de Cesión de Derecho al Ciudadano: JOSE ABRAHAN PALMA LOPEZ, mayor de edad, venezolano, de estado civil Viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.707.055,domiciliado en la Calle 5 de Curaguire, de la Ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy,Ahora bien Ciudadano Juez, siendo que en el documento de Cesión de Derecho es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad objeto se sirva citar a su despacho al vendedor a objeto de que convengan en reconocer el contenido del documento privado y declaren como suyas la firma y huellas Digito – Pulgares, que se suscribe en el referido documento privado....”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:


“Yo, JOSE ABRAHAN PALMA LOPEZ, mayor de edad, venezolano, de estado civil Viudo, titular de la cédula de Identidad No: V- 3.707.055, domiciliado en la Calle 5 de Curaguire, de la Ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Por medio del presente documento decla¬ro: Que por el precio de DOS MIL DOLARES (2.000,00 $)Moneda Extranjera de los Estados Unidos de América, que recibí¬ a mi entera y cabal en dinero efectivo, Cedo y Traspaso a la Ciudadana: CHRISLAINE MARIELA PALMA BRIZUELA, mayor de edad, venezolana, de estado civil Soltera, titular de la cédula de Identidad No: V-12.937.072, domiciliada en la Carbonera, de la Ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, todos los derechos y acciones que me corresponde sobre unas bienhechurías constante de una Casa de habitación familiar, distribuida interiormente: en cinco (05) habitaciones, una (01) sala, un (03) sala de baño, una (01) cocina, una (01) Sala – Comedor, un (01) lavandero, un (01) corredor, un (01) porche, un (01) garaje con un portón de hierro, puertas y ventanas de hierro con sus protectores, cercada totalmente con paredes de bloque vigas de riostre y viga corona, con un área de terreno de Trescientos Sesenta y Siete con Ochenta y Cuatro metros cuadrados (367,84 mts2) y un área de construcción de Doscientos Cincuenta y Cuatro Con Sesenta y Ocho metros cuadrados (264,68 mts 2), enclavada sobre terrenos de Inavi hoy día (INTU), ubicada en la Calle 5 entre Callejón S/N, y Calle Principal la Carbonera, de la Ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; Siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Ana Cordero; SUR: María Castillo; ESTE: Calle 5;OESTE: Oswaldo Rangel. Dicho derecho de las Bienhechurías le pertenecían a mí hija quien murió ab-intestato la Ciudadana: ANA CHRISLAINE PALMA BRIZUELA, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad numero: V-12.937.071,Según documento de Reconocimiento de Contenido y Firma Nº 1.278 de fecha 25 de Julio del año 2022, emitido del Juzgado de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, posteriormente pasando Dichos derecho Según Consta en Titulo de Unicos y Universales Herederos, Solicitud Nº 5.205-25 de fecha 15 de Julio del año 2025, emitido del Juzgado de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y yo; CHRISLAINE MARIELA PALMA BRIZUELA, anteriormente identificada, declaro: Que acepto la Cesión de Derecho que se nos ha hecho por medio de este documento en los términos en él expues¬tos. Dado en la Ciudad de Aroa a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2025……”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano JOSE ABRAHAN PALMA LOPEZ reconoció en su contenido, huellas digitales pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana CHRISLAINE MARIELA PALMA BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N°V- 12.937.072, contra el ciudadanoJOSE ABRAHAN PALMA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 3.707.055.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana CHRISLAINE MARIELA PALMA BRIZUELA, y el ciudadanoJOSE ABRAHAN PALMA LOPEZ, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO A. PEREZ O. La Secretaria:
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.

En esta misma fecha y siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo.