REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL 2.026.
AÑOS 215° y 166°


EXPEDIENTE
N° 1.866.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos HENRY ENRIQUE RAVELL OROPEZA y ENRRIQUE JESUS RAVELL OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.583.451 y V- 23.571.050 respectivamente, con domicilio en Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170.
PARTE DEMANDADA





ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadano ROBERT RAFAEL MARZILIANO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.583.197, de este domicilio.


ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por los ciudadanos HENRY ENRIQUE RAVELL OROPEZA y ENRRIQUE JESUS RAVELL OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.583.451 y V- 23.571.050 respectivamente, con domicilio en Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170, contra el ciudadano ROBERT RAFAEL MARZILIANO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.583.197, de este domicilio, contentiva de un (01) folios útil y tres (03) anexos.
Cursante al folio 12 corre auto del Tribunal de fecha 18-12-2.025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar al demandado ROBERT RAFAEL MARZILIANO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.583.197 para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada.
Al vuelto del folio trece (13), en fecha 16 de enero de 2.026, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación sin firmar que le fue entregada para citar al ciudadano ROBERT RAFAEL MARZILIANO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.583.197, quien fue citada mediante video llamada telefónica al número personal de dicho ciudadano +556899206-7032 en esta misma fecha 07-08-2.025.
Al folio 13, en fecha 16 de enero del año 2.026, se realizó audiencia telemática en la cual se realizó una video llamada al ciudadano ROBERT RAFAEL MARZILIANO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.583.197, al número telefónico +563213668950 dicha audiencia fue efectuada por el Juez y la Secretaria de este despacho, se les leyó el documento privado objeto de la presente demanda y reconoció haberlo suscrito.

DE LA DEMANDA:

Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta en documento privado que acompañamos en original señalado con la letra “A”, que en fecha Catorce (14) de Marzo de 2025, suscribimos contrato de compra venta con el ciudadano: ROBERT RAFAEL MARZILIANO PALACIOS, quien es venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.583.197 de este domicilio.Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado; Fundamentamos la presente acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.Por todas las circunstancia de hecho y de derecho ante expresado acudo por ante su competente autoridad solicitando que por vía de Audiencia telemática bajo el debido uso de las TiC`s (Las Tecnologías de la información y la Comunicación), fundamentando la presente solicitud conforme a la garantía de la Tutela Judicial efectiva establecida en el Artículo 8° y Artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y el empleo de los medios tecnológicos en los procedimientos en general sustentando en la misma constitución en su Artículo 110° y la simplificación, uniformidad y garantía constitucional de acceso a la justicia consagrada en su Artículo 257°, en concordancia a lo dispuesto en el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en la Sentencia N° 0105 de fecha ocho (8) de Marzo del año 2024; se realice video llamada por la aplicación WhatsApp al números de contacto del ciudadano: que nombrare a continuación: ROBERT RAFAEL MARZILIANO PALACIOS, WhatsApp +563213668950y correo electrónico Email…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“…Yo, ROBERT RAFAEL MARZILIANO PALACIOS, quien es venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.583.197¸ por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos: HENRY ENRIQUE RAVELL OROPEZA Y ENRRIQUE JESUS RAVELL OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 26.583.451 y V- 23.571.050, respectivamente, domiciliados ambos en Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy,unas bienhechurías que constan de una casa de habitación familiar, construidas en un terreno propiedad de la Municipalidad, cuyas medidas son las siguientes; ONCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (11,40 m) DE FONDO POR DIEZ METROS CON TREINTA CENTIMETROS (10,30 m) DE FRENTE y el porche de TRES METROS CON VEINTISÉIS CENTIMETROS (3,26 m)de frente por DOS METRO CON CERO CINCO METROS (2,05 m) de fondo, ubicada en el Barrio Buena Vista, casa N°19, Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera; Norte: Casa de Rafael García Goitia; Sur: Casa de Francisco Silvestre; Este: Casa de Visitación Corona y Oeste: con Calle principal; la misma posee las siguientes características techo de platabanda, un (01) porche con enrejado metálico, tres (03) cuartos, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala, un (01) baño Ventanas con sus respectivos. Protectores, una (01) puerta principal metálica, una (01) puerta al fondo de la casa fabricada en hierro, adicionalmente un (01) anexo en la parte superior con su techo de platabanda respectiva con su puerta principal de hierro, un (01) portón de hierro, todas estas bienhechurías cercada en bloques de concreto y otra parte con estantillos de madera y alambre púas Este inmueble me pertenece, según consta en documento Privado Firmado el día 25 de Agosto de Dos Mil Diecinueve.El inmueble motivo de esta venta se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales o Municipales. Con el otorgamiento de esta escritura, hago al comprador la tradición legal de la propiedad del inmueble vendido. El precio de esta venta es la cantidad de: SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 7.000,00). Los cua¬les declaro recibir en este acto de manos del comprador, mediante divisa en efectivo a mi entera y cabal satisfacción.Y. Nosotros: HENRY ENRIQUE RAVELL OROPEZA Y ENRRIQUE JESUS RAVELL OROPEZA, arriba identificado, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos expresados en el presente instrumento y dejamos formalmente constituido a favor del vendedor el ciudadano: Henri Ravell Sequera, ya identificado, el usufructo del inmueble que adquirimos de conformidad a lo establecido en los artículos 583 y 584 del Código Civil Vigente.Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Aroa, Estado Yaracuy a los 14 días del mes de marzo de 2025…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el demandado ROBERT RAFAEL MARZILIANO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.583.197, reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos HENRY ENRIQUE RAVELL OROPEZA y ENRRIQUE JESUS RAVELL OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.583.451 y V- 23.571.050 respectivamente, contra el ciudadano ROBERT RAFAEL MARZILIANO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.583.197.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE los ciudadanos HENRY ENRIQUE RAVELL OROPEZA y ENRRIQUE JESUS RAVELL OROPEZA y el ciudadano ROBERT RAFAEL MARZILIANO PALACIOS, cursante el mismo al folio tres (03) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
PP/MG.