REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, SIETE (07) DE ENERODEL 2.026.
AÑOS 215° y 166°

EXPEDIENTE
N° 1.863
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ZULYMAR SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.109.478, domiciliada en Curaguire II, sector la carbonera, final calle 6, entrada principal vía Tierra Fría, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado 117.883.
PARTE DEMANDADA






Ciudadano CARLOS ARMANDO RODRIGUEZ VIVAS Y OMAIRA PERDOMO TRISTANCHO actuando en representación de los ciudadanos MARIA ELENA HERNANDEZ PADRON Y TANIA LISKARI URDANETA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.556.902 y V-12.027.260, domiciliado el primero en la calle florida, Res Mirador del Ávila, PH. Urbanización Miranda, municipio Sucre estado Miranda la segunda domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana ZULYMAR SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15. 106.478, condomicilio en Curaguire II, sector la carbonera, final calle 6, entrada principal vía Tierra Fría, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456, contra el ciudadano CARLOS ARMANDO RODRIGUEZ VIVAS Y OMAIRA PERDOMO TRISTANCHO actuando en representación de los ciudadanos MARIA ELENA HERNANDEZ PADRON Y TANIA LISKARI URDANETA HERNANDEZ, según Poderes que les fueran conferidos ellas mismas, la primera a Carlos Armando Rodríguez Vivas, ya identificado, en fecha once (11) de diciembre del año 2025, por ante la Notaria cuadragésima sexta de Caracas, municipio Libertador, inserto bajo el N° 9, Tomo 26, folio 74 hasta el 80 y la segunda a Omaira Perdomo Tristancho, ya identificada, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2018, protocolizado ante el Registro público del municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el N| 7, folio 19, tomo 31, del protocolo de transcripción del año 2018) venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.556.902 y V-12.027.260, respectivamente, el primero domiciliado en la calle Florida, res. Mirador del Avila, PH. Urbanización Miranda, Municipio Sucre estado Miranda y la segunda domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, contentiva de un (01) folio útil y cinco (05) anexos. Cursante al folio 15 corre auto del Tribunal de fecha 16-12-2.025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a los demandados para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada.

En fecha 17 de diciembre del 2025, cursante al folio 35 y 36, losdemandados consignaron escrito de contestación de la demanda, asistido por el abogado MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, Inpreabogado N° 170.170, en el cual exponen:
“Es por las razones antes expuestas señor juez que manifiesto al despacho lo siguiente: La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firma y la huella que aparece en el mismo.”

En fecha 17 de diciembre del 2.025, al vuelto del folio 37 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana OMAIRA PERDOMO TRISTANCHO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.027.260, por cuanto la misma se dio por citada según escrito de contestación de la demandada de fecha 17-12-2.025.

En fecha 17 de diciembre del 2.025, al vuelto del folio 38 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano CARLOS ARMANDO RODRIGUEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.556.902, por cuanto el mismo se dio por citado según escrito de contestación de la demandada de fecha 17-12-2.025
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que suscribí contrato de compra venta con los ciudadanos: CARLOS ARMANDO RODRIGUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.556.902,domiciliado en la calle Florida, Res. Mirador del Ávila, PH. Urbanización Miranda, Municipio Sucre Estado Miranda, y OMAIRA PERDOMO TRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.260,domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quienes actuando en nombre y representación de las ciudadanas MARIA ELENA HERNANDEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.224.222, domiciliada en la avenida la Playa, Res. Nautilus, Edificio Verne, piso 10, apartamento V- 102, La Guaira Estado La Guaira y TANIA LISKARI URDANETA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.840.653,conforme poderes que les s fueran conferido ellas mismas, la primera a CARLOS ARMANDO RODRIGUEZ VIVAS, ya identificado, en fecha once (11) de diciembre del año 2025, por ante la Notaria cuadragésima sexta de caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el N° 9, tomo 26, folio 74 hasta el 80 y la segunda a OMAIRA PERDOMO TRISTANCHO, ya identificada, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2018, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el N° 7, folio 19, tomo 31, del protocolo de transcripción del año 2018,..Ahora bien, ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su a los otorgantes vendedores, los ciudadanos: CARLOS ARMANDO RODRIGUEZ VIVASy OMAIRA PERDOMO TRISTANCHO, ya identificados. A objeto de que convengan en reconocer el contenido del documento privado y declaren como suya la firma que suscriben como vendedores en el referido documento privado….”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“Nosotros, CARLOS ARMANDO RODRIGUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titula de la cédula de identidad N° V-16.556.902, domiciliado en la calle Florida, Res. Mirador del Ávila, PH. Urbanización Miranda, Municipio Sucre Estado Miranda, actuando en nombre y representación de la ciudadana: MARIA ELENA HERNANDEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.224.222, domiciliada en la avenida la Playa, Res. Nautilus, Edificio verma, piso 10, apartamento V – 102, La Guaira Estado La Guaira, conforme poder que le fuera conferido en fecha once (11) de diciembre del año 2025, por ante la Notaria cuadragésima sexta de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el N° 9, tomo 26, folio 74 hasta el 80 y OMAIRA PERDOMO TRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titula de la cédula de identidad N° V- 12.027.260,domiciliada en la ciudad de Barquisimeto EstadoLara, actuando en nombre y representación de la ciudadana: TANIA LISKARI URDANETA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.840.653,conforme poder que le fueran conferido en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2018, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el N° 7, folio 19, tomo 31, del protocolo de transcripción del año 2018; mediante el presente documento declaráramos: Que damos en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ZULYMAR SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.109.478, domiciliada en Curaguire II, sector la Carbonera, final calle 6, entrada principal vía tierra fría, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; un fundo denominado “VILLA ZOILA”,constante de SESENTA HECTAREAS (60,00 HA.) ubicado en Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, constante de las siguientes bienhechurías cimentadas sobre Terreno Pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), constantes: A) Una cerca perimetral de alambre de púas, de seis (6) pelos con estantillos en madera con diferentes portones de hierro, colocado en diferentes entradas principales. B) Cuenta con treinta y dos (32) potreros totalmente divididos en alambre de púas entre cinco (5) a seis (6) pelos con estantatillos en madera totalmente sembrados en pastos diversos tipos paja brizanta (Toledo), estrella y guinea. C) (Dos) casas tipo rural para uso del personal que labora en el fundo de cincuenta metros cuadrados (50 m2) aproximadamente, en construcción con sus respectivas puertas ventanas y baños sanitarios: D) una casa tipo rural para uso familiar de cien metros cuadrados (100 m2) en perfecto estado, con cocina empotrada, sala, comedor, un baño con todos sus accesorios sanitarios, tres habitaciones, con todos los servicios de agua blancas y negras, luz eléctrica. E) Un patio de cemento de diez por ocho metros cuadrados aproximadamente, con alumbradado. F) Su calle principal con calle interna que da acceso a la casa familiar con siembras de matas de coco alrededor con alumbrado. G) Bebedero en cemento (tranquillas) con su flotante automático colocados en quince (15) potreros. H) Una Moto bomba de 3*2 pulgadas marca zianci, a gasoli. I) Una estructura de bloque tipo galpón para el criadero de cerdos con sus respectivas instalaciones de seis metros por ocho metros cuadrados (48,00 m2). J) Una estructura tipo galpón en madera forrado en tela plástica, techo en zinc, piso rustico, con jaulas con sus comederos y bebederos para la cría de conejos. K) Tres tanques para recolección de agua de 2.000 a 3.000 litros cada una de plástico. L) Dos tomas de agua directa del surtidero del agua del caserío. M) Una talanquera con vaquera, todo de hierro, techada en zinc con su respectiva romana. N) Una bomba eléctrica de 1 12. –n) con siembras de matas frutales como naranjas, piñas limón, mandarinas, cambures, guanábanas, cocos, aguacates y plantas ornamentales). Un depósito o tanque para el almacenaje de agua con capacidad para ochenta y cinco mil litros (85.000 Its.). Corrales y mangas para el conejo de semovientes en hierro. Q) Una estructura rustica que se utiliza para la elaboración de quesos blancos tipo casero. R) Un galpón de bloques, techo de zinc para depósito de herramientas; siendo sus linderos, los siguientes: NORTE: Fundo agrícola que es o fue de Ramón Oropeza,SUR:Fundo agrícola que es o fue de Baldomero AparicioESTE: Que es frente, el tramo de la carretera rural Aroa- Guayabonal y OESTE: Fundo agrícola que es o fue de Bartolo Linarez. Dichas bienhechurías les pertenecen a nuestras poderdantes, antes identificadas, según consta en documentos autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Lara, inserto bajo el N° 27, tomo 29 en fecha cinco (5) de marzo del año 2010. El precio convenido para esta la venta es por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD. $ 60.000,00, los cuales equivalen a la cantidad de DIECISEIS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NIVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 16.064.994,00), conforme a la taza publicada en la página oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha 12/12/2025, que declaramos recibir de manos de la compradora en divisas en efectivo y de curso legal en el país a nuestra entera y cabal satisfacción: Con el otorgamiento de este documento transferimos la propiedad y posesión de las bienhechurías vendidas. Y yo, ZULYMAR SANCHEZ HERNANDEZ, anteriormente identificada, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos establecidos en el presente instrumento. Así lo decimos otorgamos y firmamos en Aroa Estado Yaracuy a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2025..”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los demandados CARLOS ARMANDO RODRIGUEZ VIVAS Y OMAIRA PERDOMO TRISTANCHO,reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana ZULYMAR SANCHEZ HER4NANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.109.478, contra los ciudadanos CARLOS ARMANDO RODRIGUEZ VIVAS Y OMAIRA PERDOMO TRISTANCHO actuando en representación de los ciudadanos MARIA ELENA HERNANDEZ PADRON Y TANIA LISKARI URDANETA HERNANDEZ, según Poderes que les fueran conferidos ellas mismas, la primera a Carlos Armando Rodríguez Vivas, ya identificado, en fecha once (11) de diciembre del año 2025, por ante la Notaria cuadragésima sexta de Caracas, municipio Libertador, inserto bajo el N° 9, Tomo 26, folio 74 hasta el 80 y la segunda a Omaira Perdomo Tristancho, ya identificada, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2018, protocolizado ante el Registro público del municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el N| 7, folio 19, tomo 31, del protocolo de transcripción del año 2018) venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.556.902 y V-12.027.260, respectivamente.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana ZULYMAR SANCHEZ HERNANDEZ, y los ciudadanos CARLOS ARMANDO RODRIGUEZ VIVAS Y OMAIRA PERDOMO TRISTANCHO actuando en representación de los ciudadanos MARIA ELENA HERNANDEZ PADRON Y TANIA LISKARI URDANETA HERNANDEZ, según Poderes que les fueran conferidos ellas mismas, la primera a Carlos Armando Rodríguez Vivas, ya identificado, en fecha once (11) de diciembre del año 2025, por ante la Notaria cuadragésima sexta de Caracas, municipio Libertador, inserto bajo el N° 9, Tomo 26, folio 74 hasta el 80 y la segunda a Omaira Perdomo Tristancho, ya identificada, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2018, protocolizado ante el Registro público del municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el N| 7, folio 19, tomo 31, del protocolo de transcripción del año 2018), cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los siete (07) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.