REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de enero de 2026
Años: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 3.255-25.


PARTE DEMANDANTE:



Ciudadana ROJAS CAMACARO MAYERLIN COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 17.254.169, con domicilio procesal ubicado en la calle 4, entre 8va y 9na avenida, N° 8-5, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
RAMÍREZ PINTO JAHIR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 227.312.


PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:
Ciudadano VILLEGAS FREDDY ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.577.498, domiciliado en El Asentamiento Campesino Higuerón, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).


Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana ROJAS CAMACARO MAYERLIN COROMOTO, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado RAMÍREZ PINTO JAHIR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 227.312, contra el ciudadano VILLEGAS FREDDY ENRIQUE, arriba identificado. Seguidamente, señaló la parte demandante, que en fecha quince (15) de junio de dos mil veinticinco (2025) el ciudadano VILLEGAS FREDDY ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.577.498 y domiciliado en el asentamiento campesino Higuerón, casa sin número, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, le hizo una venta sobre unas bienhechurías fomentadas sobre terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI) que mide sesenta y cuatro metros (64 mts) de frente por veinticuatro metros (24 mts) de fondo, con un total de un mil quinientos treinta y seis metros cuadrados (1.536 mts2), ubicadas en el asentamiento campesino Higuerón, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y tiene los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Ramon Camacho; SUR: Terrenos ocupados por José Echeverría calle de por medio que es la entrada a los terrenos de Freddy Villegas; ESTE: Terrenos ocupados por Freddy Enrique Villegas; y OESTE: Terrenos ocupados por la familia Trejo con calle Charaguao de por medio, dicho lote de terreno forma parte de una mayor extensión y mide dos hectáreas con cuatro mil trescientos noventa y seis metros cuadrados (2 ha con 4.396 M2), todo mediante documento privado que anexa al libelo de demanda, y que le pertenecían al demandado por haberlas fomentado con dinero de su propio peculio. La parte actora, fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, expresa la parte que acude ante esta instancia para demandar al ciudadano VILLEGAS FREDDY ENRIQUE, identificado arriba, y reconozca en su contenido y firma documento privado que acompaña con el libelo de demanda, estableciéndose en la sentencia definitiva la autenticidad del documento privado objeto de la presente demanda, señalando por otro lado su número telefónico, correo electrónico y dirección para la práctica de la citación, estima la demanda interpuesta en la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 34.950,00) equivalentes a la cantidad de doscientos ochenta y uno con setenta y seis céntimos (Bs. 281,76), de igual forma, solicita que la presente demanda sea sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, conforme a derecho.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), lo cual consta al vuelto del folio 5 del expediente. Asimismo, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto del Tribunal admitió la presente demanda, y en la misma oportunidad se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, tal como consta a los folios 6 y su vuelto, y folio 7 de la causa. En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada de autos ciudadano VILLEGAS FREDDY ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.577.498, debidamente asistido por el abogado ASILDA RUIZ JOSÉ GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 171.149, presentó escrito mediante el cual reconoce tanto el contenido, como su firma en la venta dispuesta en el contrato objeto de la presente demanda, lo cual consta al folio 8 y su vuelto del expediente.
Al folio 9 de la causa, cursa consignación realizada por el Alguacil del Tribunal relacionada con boleta de citación entregada y debidamente firmada por el demandado de autos, consta a los folios 9 y 10 del expediente.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público. En el caso de autos, el demandado de autos ciudadano VILLEGAS FREDDY ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.577.498, debidamente asistido por la abogado ASILDA RUIZ JOSÉ GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 171.149, mediante escrito, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), y que cursa al folio 8 y su vuelto, señaló lo siguiente (textual):
“…declaro: Reconozco en su contenido en el Documento Privado donde vendimos a MAYERLIN COROMOTO ROJAS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad No. V-17.254.169, Correo electrónico: mayerlinrojasca@gmail.com Teléfono: 0254-2320189, unas bienhechurías de nuestra propiedad, que teníamos fomentadas y ubicadas en el asentamiento campesino Higuerón, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el mismo. Así lo reconozco y firmo en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a la fecha de su presentación. Otro si: Asimismo reconozco la firma y las huellas dactilares que aparecen en el documento…” (Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos, ciudadano VILLEGAS FREDDY ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.577.498, cursante al folio 8 y su vuelto de la causa, esta Juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadana ROJAS CAMACARO MAYERLIN COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 17.254.169, y el ciudadano VILLEGAS FREDDY ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.577.498, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 2 de la causa, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer legalmente el documento privado en su contenido y firma de compra venta, cursante al folio 2 de la causa, en escrito suscrito y presentado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), cursante al folio 8 y su vuelto del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento privado en su contenido y firma de compra venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana ROJAS CAMACARO MAYERLIN COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 17.254.169, asistida por el abogado RAMÍREZ PINTO JAHIR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 227.312, contra el ciudadano VILLEGAS FREDDY ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.577.498, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana ROJAS CAMACARO MAYERLIN COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 17.254.169, debidamente reconocido por el vendedor, ciudadano VILLEGAS FREDDY ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.577.498, relacionado con unas bienhechurías (rancho), fomentadas sobre un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) que mide sesenta y cuatro metros (64 mts) de frente por veinticuatro metros (24 mts) de fondo, con un total de un mil quinientos treinta y seis metros cuadrados (1.536 mts2), ubicadas en el asentamiento campesino Higuerón, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y tiene los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Ramon Camacho; SUR: Terrenos ocupados por José Echeverría calle de por medio que es la entrada a los terrenos de Freddy Villegas; ESTE: Terrenos ocupados por Freddy Enrique Villegas; y OESTE: Terrenos ocupados por la familia Trejo con calle Charaguao de por medio, dicho lote de terreno forma parte de una mayor extensión y mide dos hectáreas con cuatro mil trescientos noventa y seis metros cuadrados (2 ha con 4.396 M2), rancho mismo que se encuentra construido con bahareque y techo de zinc, puertas de madera, posee un tanque construido en concreto y bloques para el almacenamiento de agua, cercado en su totalidad con alambres de púas, de tres y cuatro pelos.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
myro/lr.-