REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de enero de 2026
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.223-25.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano SIDRAN JOSÉ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 9.876.206, domiciliado en la calle Trasandina, casa sin número, sector Jaime, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
QUIROZ SUAREZ JUAN MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 222.069.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadana GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ ANTONELLA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 31.961.331, domiciliada en la calle Santa Bárbara, sector Villa Rosa, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano SIDRAN JOSÉ RAFAEL, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado QUIROZ SUAREZ JUAN MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 222.069, contra la ciudadana GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ ANTONELLA CAROLINA, arriba identificada. Seguidamente, señaló la parte demandante, que en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2025, recibió en carácter de compra venta un inmueble, según documento de compra venta privado, entre las partes, como vendedora la ciudadana GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ ANTONELLA CAROLINA, quien es titular de la cédula de identidad N° V-31.961.331, y que anexa copia de cédula de identidad, marcada con la letra “A”; como comprador el ciudadano SIDRAN JOSÉ RAFAEL, quien es titular de la cédula de identidad N° V-9.876.206, y que anexa copia de cédula de identidad, marcada con la letra “B”, siendo los testigos ciudadanos GIMÉNEZ YURIS MERCEDES y LEÓN GIMÉNEZ YALISBETH ROSVELIS, con C.I N° V-19.062.381 y V-24.002.353 respectivamente, y que anexa copias de sus cédulas de identidad, marcadas con las letras “C” y “D”, que también anexa documento original privado de compra venta, marcado con la letra “E”, sigue alegando la parte actora, que el inmueble objeto de la venta se encuentra ubicado en calle Trasandina, sector Jaime, municipio Cocorote del estado Yaracuy, que posee una extensión de terreno real de ciento sesenta y tres con setenta y uno metros cuadrados (163,71 mts2), y cuenta con los linderos siguientes: NORTE: (8,20m) con paso de servidumbre su frente (3,40m) con casa que es o fue de la familia Gimenez; SUR: (7,80m) con recolector de aguas de lluvias (3,40m) con casa que es o fue de la familia Gimenez; ESTE: (20,20m) con casa que es o fue de la familia Ramos; y OESTE: (18,35m) con casa que es o fue de la familia Gimenez, con area de construcción real aproximada de cuarenta y cinco con treinta y dos metros cuadrados (45,32m2), distribuida de la siguiente manera: Una (01)habitación, Un (01) baño, Una (01) Sala-Comedor, Una (01) Cocina, piso de concreto y paredes frizadas, y que inmueble le pertenecía a la ciudadana GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ ANTONELLA CAROLNA, titular de la cédula de identidad N° V-31.961.331, como se puede evidenciar en título supletorio emanado del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Nro. 038-2025, con fecha de entrada 02/05/2025, del cual anexa al libelo de demandada documento original, marcado con la letra “F”, y que acude al Tribunal para que mediante los mecanismos legales al caso sean reconocidas las firmas, contenidas en el instrumento presentado, para darle carácter jurídico de documento de compra venta del inmueble. La parte fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, expresa la parte que acude ante esta instancia para demandar a la ciudadana GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ ANTONELLA CAROLINA, identificada arriba, para que certifique lo señalado en el documento de compra venta, firmas y quede reconocido su contenido y firma, aportando los datos de vendedor y comprador, domicilio, número telefónico y correo electrónico, para la práctica de la citación de la demandada. Finalmente, estima la demanda interpuesta en la cantidad de ciento cincuenta mil quinientos bolívares (Bs. 150.000,00), calculados a la tasa oficial de cambio del día, del Banco central de Venezuela, señalando doscientos doce bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 212,94), y pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025), lo cual consta al vuelto del folio 19 del expediente. Asimismo, en fecha ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto del Tribunal admitió la presente demanda, y en la misma oportunidad se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, tal como consta a los folios 20 y su vuelto, y 21 de la causa.
En fecha en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) la demandada de autos ciudadana GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ ANTONELLA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 31.961.331, debidamente asistida por el abogado MARTÍNEZ JOSÉ RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 207.672, presentó escrito mediante el cual reconoce el documento fundamental objeto de juicio, en todas y cada una de sus partes, tanto las firmas, como las huellas, consta al folio 22 y su vuelto del expediente. Asimismo, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil del Tribunal efectuó consignación relacionada con boleta de citación entregada y debidamente firmada por la demandada de autos, consta a los folios 23 y 24 del expediente, asimismo, y por cuanto en fecha dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC N° 1793-2024, notificada y juramentada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente me ABOCO a su conocimiento, a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público. En el caso de autos, la demandada de autos ciudadana GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ ANTONELLA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 31.961.331, asistida por el abogado MARTÍNEZ JOSÉ RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 207.672, mediante escrito en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), y que cursa al folio 22 y su vuelto, señaló lo siguiente (textual):
“…RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO MI FIRMA, COMO MIS HUELLAS DIGITO PULGARES, Que Constan En El Documento de Compra-Venta Privada de un inmueble, ubicado en La Calle Trasandina, Sector Jaime, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, construido sobre terreno propiedad del Municipio, con una extensión de real de CIENTO SETENTA Y TRES CON SETENTA Y UNO METROS CUADRADOS (163,71 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: (8.20m) con paso de servidumbre su frente, (3,40m) con casa que es o fue de la familia Gimenez; SUR: (7,80m) con recolectro de aguas de lluvias, (3,40m) con casa que es o fue de la familia Gimenez; ESTE: (20,20m) con casa que es o fue de la familia Ramos; y OESTE: (18,35m) con casa que es o fue de la familia Gimenez. Para un area de construcción Real aproximada de CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (45,35m2), posee Una (01)habitación, Un (01) baño, Una (01) Sala-Comedor, Una (01) Cocina, piso de concreto y paredes frizadas, este inmueble me pertenecía como se puede evidenciar en Documento de Titulo Supletorio del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Archivo Nro. 038-2025, Fecha de Entrada: Día 02 de Mayo 2025…” (Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la demandada de autos, ciudadana GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ ANTONELLA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 31.961.331, cursante al folio 22 y su vuelto de la causa, esta Juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadano SIDRAN JOSÉ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 9.876.206 y la ciudadana GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ ANTONELLA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 31.961.331, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 7 de la causa, marcado con la letra “E”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer legalmente el documento privado en su contenido y firma de compra venta, cursante al folio 7 de la causa, marcado con la letra “E”, en escrito suscrito y presentado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), cursante al folio 22 y su vuelto del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento privado en su contenido y firma de compra venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano SIDRAN JOSÉ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 9.876.206, domiciliado en la calle Trasandina, casa sin número, sector Jaime, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistido por el abogado QUIROZ SUAREZ JUAN MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 222.069, contra la ciudadana GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ ANTONELLA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 31.961.331, domiciliada en la calle Santa Bárbara, sector Villa Rosa, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano SIDRAN JOSÉ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 9.876.206, debidamente reconocido por la vendedora, ciudadana GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ ANTONELLA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 31.961.331, relacionado con un inmueble (casa), ubicada en Calle Trasandina, casa sin número, sector Jaime, municipio Cocorote, estado Yaracuy, que posee una extensión de terreno real de ciento sesenta y tres metros cuadrados con setenta y un centímetros (163,71 M2), y cuenta con los linderos siguientes: NORTE: EN OCHO METROS CON 20 CENTIMETROS (8,20m) CON PASO DE SERVIDUMBRE SU FRENTE, TRES METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (3,40 M) CON CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA GIMENEZ; SUR: EN SIETE METROS CON 80 CENTIMETROS (7,80m) con casa RECOLECTOR DE AGUAS DE LLUVIAS Y TRES METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (3,40 m) con Casa QUE ES O FUE DE LA FAMILIA GIMENEZ; ESTE: EN VEINTE METROS CON 20CENTIMETROS (20,20m) Con CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA RAMOS; y OESTE: DIECIOCHO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS ( 18,35 M), distribuida de la siguiente manera: (01) cuarto, UN (01) baño EN CONSTRUCCIÓN, sala, comedor, (01) batea, UN (01) corredor, DOS (02) puertas, UNA (01) rejilla, techo de acerolit, un 70% y la otra parte de zinc.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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