REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de enero de 2026
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.231-25.
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO DEFENSOR DE LA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ MARÍA DE LOURDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.607.133, domiciliada en la urbanización Prados del Norte, municipio Independencia, estado Yaracuy.
BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadano SARMIENTO TORRES KERWINS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 23.408.039, domiciliado en la urbanización Villa del Centro, cuarta etapa, casa N° 37, municipio San Joaquín, estado Carabobo.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ MARÍA DE LOURDES, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, contra el ciudadano SARMIENTO TORRES KERWINS ALFREDO, arriba identificado. Señala la parte demandante en el libelo, que en fecha primero (1) de junio de 2025 celebró una negociación de compra venta con el ciudadano SARMIENTO TORRES KERWINS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 23.408.039, negociación en la que le compró un automóvil automotor que según consta en el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 2501099674373 y que posee las siguientes características: Serial de numero de identificación vehicular (N.I.V) 8Z1TD516X7V369503, Placa: AA859ET, Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Aveo, Color: Plata, Año Modelo: 2007, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8Z1TD516X7V369503, Serial de Motor: X7V369503, Capacidad de Carga: 400Kgs, Número de Puestos: 5, Numero de Ejes: 2, para lo cual otorgaron un documento privado redactado, que acompaña con el libelo, marcado con la letra “A”, que en vista de no haberse logrado la protocolización de la venta del vehículo ante la Notaría Pública para el momento indicado en el aludido documento privado, previsto para el primero (01) de junio de 2025, de igual forma, la demandante de autos, estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de seiscientos sesenta y cinco mil bolívares (665.000,00 Bs), equivalente a 2,725.16 euros, expresa que acude ante este Tribunal para demandar por vía principal al ciudadano SARMIENTO TORRES KERWINS ALFREDO, arriba identificado, señala su domicilio y número telefónico, solicitó a este Juzgado, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 22/10/2025, lo cual consta al vuelto del folio 8 del expediente. Asimismo, en fecha 27/10/2025, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación al demandado de autos, tal como consta en los folios 9 y su vuelto, y 10 del presente expediente. De igual forma, en el folio 11, y su vuelto de la causa, cursa escrito suscrito y presentado por la parte demandante de autos, ciudadana FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ MARÍA DE LOURDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.607.133, debidamente asistida por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia civil, Mercantil y Tránsito, mediante la cual solicita la notificación del ciudadano SARMIENTO TORRES KERWINS ALFREDO, arriba identificado, indicando el número telefónico para efectos de su citación.
En fecha 12 de noviembre de 2026, el Tribunal mediante auto acuerda llevar a cabo la celebración de audiencia telemática fijando día y hora correspondiente, asimismo, cursa al folio 13 de la causa, auto de abocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal.
Del folio 14 al 21, de la presente causa, cursan actuaciones relativas al acta de audiencia telemática celebrada y consignación de boleta de citación con su compulsa, practicada por el Alguacil de este Tribunal, dirigida al ciudadano SARMIENTO TORRES KERWINS ALFREDO, identificado en autos, quedando debidamente citado previa comunicación efectuada por la parte.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio,o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” (Subrayado y negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el domicilio del demandado, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público. Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadano SARMIENTO TORRES KERWINS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 23.408.039, mediante acta de audiencia telemática celebrada en fecha dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), y que cursa en el folio 14, y su vuelto del expediente, expresó lo siguiente (de forma textual):
“BUENOS DÍAS, ME DOY POR NOTIFICADO SI LO RECONOZCO POSITIVO ES MI FIRMA…”, (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento voluntario efectuado por la parte demandada de autos, ciudadano SARMIENTO TORRES KERWINS ALFREDO, ampliamente identificado en autos; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento privado de compra venta, cursante al folio 4 de la causa, marcado con la letra “A”, en audiencia telemática celebrada en fecha dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), cursante al folio 14 y su vuelto, del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento privado de compra venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ MARÍA DE LOURDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.607.133, domiciliada en la urbanización Prados del Norte, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, contra el ciudadano SARMIENTO TORRES KERWINS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 23.408.039, domiciliado en la urbanización Villa del Centro, cuarta etapa, casa N° 37, municipio San Joaquín, estado Carabobo, todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ MARÍA DE LOURDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.607.133, debidamente reconocido por el vendedor ciudadano SARMIENTO TORRES KERWINS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 23.408.039, relacionado con un vehículo, con las siguientes características: Placa: AA859ET, Serial N.I.V: 8Z1TD516X7V369503, Serial Carrocería: 8Z1TD516X7V369503, Serial de Motor: X7V369503, Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2007, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, N° PUESTOS: 5, Nro. Ejes: 2, Tara: 1527, Cap. Carga: 400 KGS, Servicio: PRIVADO, según certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 250109674373, de fecha 10 de febrero de 2025, lo cual consta al folio 7 del presente expediente, en documento presentado en copia simple por el demandante.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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