REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de enero de 2026
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.210-25.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano PETIT BOLIVAR CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.304.994, domiciliado enavenida Francisco del Campo con calle Miguel Muñoz, N° 185-64, provincia Pichincha, ciudad Quito, Ecuador.
ABOGADAS APODERADAS
JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDANTE:
SOTO GARCÍA ELIANA DEL CARMEN y CAMACARO BETTY DEL CARMEN,Inpreabogado N° 175.270 y 180.167respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: CiudadanaVALECILLOS PÁEZ ALEJANDRA REBECA,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 21.460.018, domiciliada en avenida República del Salvador con calle Moscú, edificio Piaza Toscana, provincia Pichincha, Quito, Ecuador.
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por lasabogadasSOTO GARCÍA ELIANA DEL CARMEN y CAMACARO BETTY DEL CARMEN, inscritas en el Inpreabogado con el N° 175.270 y 180.167respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del demandante ciudadano PETIT BOLIVAR CARLOS EDUARDO,arriba identificado, contra la ciudadanaVALECILLOS PÁEZ ALEJANDRA REBECA, arriba identificada, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre su representado y la cónyuge del mismo.Alegan las apoderadas judiciales, que en fecha 15de diciembre del año 2017,según consta en acta de matrimonio N° 296, folio 63, tomo II, del año 2017, que acompañan con el libelo, marcada con la letra “B”, que su representado y su esposa contrajeron matrimonio civil, y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización San José, transversal 5A, casa N° 5A3, municipio Independencia del estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero que por razones que no es el caso exponer desde hace seis (6) años su relación sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho sin que exista posibilidad alguna de reconciliación. Además, señalan las apoderadas judiciales de la parte demandante, que en la unión conyugal no procrearon hijos y que no existen bienes gananciales que liquidar y que por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto, también fundamentaron la petición en nombre de su representado,de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017.
Finalmente, las apoderadas judiciales, debidamente acreditadas en autos, solicitaron que quedara disuelto en vínculo matrimonial existente, y se declare con lugar la demanda interpuesta, que se notifique a la demandada de autos, aportando sus datos para la notificación electrónica.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 13/8/2025, y admitida en fecha 17/9/2025, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificaciónde de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta alvuelto del folio 16, y del folio 17al 19 de la causa. Asimismo, consta al folio 20 y su vuelto del expediente, quelas apoderadasjudiciales de la parte demandante, abogadas SOTO GARCÍA ELIANA DEL CARMEN y CAMACARO BETTY DEL CARMEN, inscritas en el Inpreabogado con el N° 175.270 y 180.167respectivamente,comparecieron ante este Tribunal, a los fines de solicitar el abocamiento del Juez Suplente de este Juzgado, siendo acordado mediante auto en fecha treinta (30) de octubre de 2025, lo cual consta al folio 21 de la causa.
Cursan del folio 22 al 30 del presente expediente, actuaciones relativas a la fijación de la audiencia telemática solicitada mediante auto, de fecha 11/11/2025, la práctica de la citación dirigida a la parte demandada de autos, ciudadana VALECILLOS PÁEZ ALEJANDRA REBECA, arriba ampliamente identificada,mediante audiencia telemática celebrada en fecha 25/11/2025, dejándose constancia de la video-llamada telefónica y que la parte demandada de autosse encuentra a derecho, impuesta como fue del motivo por el Alguacil del Tribunal en la presente causa, en la misma oportunidad el Alguacil consignó las actuaciones pertinentes al caso.
En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada, dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 31 y 32 del presente expediente. Cursa en el folio 33 de la causa, diligencia suscrita y presentada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emite opinión en relación a la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que elacceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable. Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó:“competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que las apoderadas judiciales de la parte demandante, manifestaron que su representado junto a su cónyuge establecieron la siguiente dirección como ultimo domicilio conyugal:urbanización San José, transversal 5A, casa N° 5A3, municipio Independencia del estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Cursa del folio 3 al 12, de la causa, marcado con la letra “A”, copia fotostática de poder especial de representación, otorgado por el demandante de autos, ciudadano PETIT BOLIVAR CARLOS EDUARDO,quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.304.994, alasabogadasSOTO GARCÍA ELIANA DEL CARMEN y CAMACARO BETTY DEL CARMEN,venezolanas, mayor de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad N° 16.950.093 y 9.630.463 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado con el N° 175.270 y 180.167 respectivamente, debidamente apostillado y legalizado según la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, por la República del Ecuador, certificado en la Ciudad de Quito, el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), con el N° 491708313103671, esta Juzgadora lo considera fidedigno y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, y del mismo se evidencia que las abogadasSOTO GARCÍA ELIANA DEL CARMEN y CAMACARO BETTY DEL CARMEN,venezolanas, mayor de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad N° 16.950.093 y 9.630.463 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado con los N° 175.270 y 180.167 respectivamente, están ampliamente facultadas según la legislación que rige la materia, para interponer la presente demanda de divorcio fundamentada por ella en sentencias de carácter vinculante dictadas por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, las sentencias N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la manifestación de voluntad de su mandante o representado, ciudadano PETIT BOLIVAR CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.304.994, de querer disolver el vínculo matrimonial contraído entre él y su cónyuge laciudadana VALECILLOS PÁEZ ALEJANDRA REBECA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 21.460.018, y que se encuentra domiciliada en avenida República del Salvador con calle Moscú, edificio Piaza Toscana, provincia Pichincha, Quito, Ecuador, las referidas apoderadas se encuentran ampliamente facultadas para sosteneren nombre y representación del ciudadanoPETIT BOLIVAR CARLOS EDUARDO, arriba identificado, y que se encuentra domiciliado en avenida Francisco del Campo con calle Miguel Muñoz, N° 185-64, provincia Pichincha, ciudad Quito, Ecuador, las acciones que sean necesarias para llevar a cabo el proceso de divorcio, fundamentado en los criterios emanados del máximo Tribunal de la República, como se indicó arriba, con lo cual se evidenció que las apoderadas judicialesrealizaron susactuaciones en el proceso conforme a lo establecido en el poder otorgado a las mismasy que cursa en los autos, y ASI SE ESTABLECE.
Aunado a lo cual, lasabogadasSOTO GARCÍA ELIANA DEL CARMEN y CAMACARO BETTY DEL CARMEN,inscritas en el Inpreabogado con el N° 175.270 y 180.167 respectivamente, en su carácter ampliamente acreditado en autos, tal como consta en poder apostillado, para fundamentar la petición en nombre de su representado, también mencionado y ampliamente identificado en autos, consignaron copia certificada del acta de matrimonio civil signada con el N° 296, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que anexan al libelo o escrito de demanda, marcada con la letra “B”, y que corre inserta a los folios 13, 14,y sus vueltos, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que los conyugues ciudadanos PETIT BOLIVAR CARLOS EDUARDOy VALECILLOS PÁEZ ALEJANDRA REBECA, arriba mencionados y ampliamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes y que rigen en el ordenamiento jurídico venezolano, y ASÍ SE ESTABLECE.En cuanto a la referida copia certificada de acta de matrimonio civil y copia fotostática de poder especial apostillado, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante los organismos competentes, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece: “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad, tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas y en original, por lo que los mismos conservan todo su valor probatorio, y se comprueba que la legitimidad de las partes en el proceso, demandante, demandada y apoderadas judiciales, está demostrada con el acta de matrimonio civil y el poder especial, antes valorados; los mismos conservan todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de la parte está demostrada con la mencionada copia certificadadel acta de matrimonio civil llevada por el Registro Civil del Municipio San Felipedel Estado Yaracuy, donde fue asentada el acta de matrimonio convenido entre las partes del proceso, demandante y demandada ciudadanosPETIT BOLIVAR CARLOS EDUARDOy VALECILLOS PÁEZ ALEJANDRA REBECA, ya identificados up supra, y que corre inserta enlos folios 13, 14, y sus vueltos, marcada con la letra “B”, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por las abogadasSOTO GARCÍA ELIANA DEL CARMEN y CAMACARO BETTY DEL CARMEN,inscritas en el Inpreabogado con el N° 175.270 y 180.167 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PETIT BOLIVAR CARLOS EDUARDO, arriba identificado, para que el mismo no continúe unido en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre el representado de las apoderadas judiciales, ciudadano PETIT BOLIVAR CARLOS EDUARDO, arriba identificado, y la ciudadanaVALECILLOS PÁEZ ALEJANDRA REBECA, arriba identificada,todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE. De la causa se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta en fecha 9/12/2025, lo cual consta al folio 33 del expediente.Por otro lado, este TribunalNO REALIZA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, EN RAZÓN A QUE EL DEMANDANTE DE AUTOS,CIUDADANOPETIT BOLIVAR CARLOS EDUARDO,ARRIBA IDENTIFICADO, MANIFESTÓNO HABER ADQUIRIDO BIENES GANANCIALES, SUSCEPTIBLES DE LIQUIDACIÓNJUNTO ALA DEMANDADA DE AUTOS, CIUDADANAVALECILLOS PÁEZ ALEJANDRA REBECA, ARRIBA IDENTIFICADA,TAL Y COMO CONSTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDADE DIVORCIO 185-A, incoada porlas abogadasSOTO GARCÍA ELIANA DEL CARMEN y CAMACARO BETTY DEL CARMEN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 175.270 y 180.167 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadanoPETIT BOLIVAR CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.304.994, domiciliado en avenida Francisco del Campo con calle Miguel Muñoz, N° 185-64, provincia Pichincha, ciudad Quito, Ecuador,contra la ciudadanaVALECILLOS PÁEZ ALEJANDRA REBECA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 21.460.018, domiciliada en avenida República del Salvador con calle Moscú, edificio Piaza Toscana, provincia Pichincha, Quito, Ecuador; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanosPETIT BOLIVAR CARLOS EDUARDOy VALECILLOS PÁEZ ALEJANDRA REBECA,ya identificados, en fechaquince(15) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), según consta en el acta de matrimonio N° 296, delaño 2017, inserta en los libros de matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anexa al libelo de demanda,y que corre inserta en losfolios 13, 14,y sus vueltos, de este expediente, marcada con la letra “B”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veintiuno(21) días del mes deenero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg.Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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