REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26de enero de 2026
Años: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 3.031-24.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FUENTES ZABALETA MARÍA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.913.485, domiciliada en la calle 20 con segunda avenida, edificio Carolina, tercer piso, apartamento A.B, sector Banco Obrero, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDANTE:






ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SALCEDO CASTILLO FERNANDO JOSÉ, Inpreabogado N° 78.688.


CiudadanoMARTÍNEZ PERDOMO FLAMINIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.257.199,domiciliado en la avenida 7, esquina calle 16, casa N° 122, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

CASTILLO PARRA CARLOS ALBERTO, OCHOA OJEDA ANDRES JOSÉ y GÍMENEZ VILLA NORELIDA DEL CARMEN, Inpreabogado N° 45.080, 121.671 y 114.646 respectivamente.


MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO. (INTERLOCUTORIA).


DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha tres (3)de mayode dos mil veinticuatro (2024) fue recibido por ante este Despacho, escrito de demanda de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, suscrito y presentado por la ciudadanaFUENTES ZABALETA MARÍA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.913.485, domiciliada en la calle 20 con segunda avenida, edificio Carolina, tercer piso, apartamento A.B, sector Banco Obrero, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por elabogadoPACHECO WILMER JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 195.120, contra el ciudadanoMARTÍNEZ PERDOMO FLAMINIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.257.199, domiciliado en la avenida 7, esquina calle 16, casa N° 122, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien se encuentra debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados CASTILLO PARRA CARLOS ALBERTO, OCHOA OJEDA ANDRES JOSÉ y GÍMENEZ VILLA NORELIDA DEL CARMEN, inscritos en elInpreabogado con el N° 45.080, 121.671 y 114.646 respectivamente, dándosele entrada por auto de fecha 7 de mayo de 2024, para resolver lo conducente por auto separado, consta al folio 22 del expediente.
Del folio 23 y su vuelto, al 25 de la causa, cursan actuaciones relativas al auto de admisión y boletas de citación dirigida a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público competente. En fecha cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (24) el Alguacil del Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Fiscal del Ministerio Público competente, consta a los folios 26 y 27 de la causa.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos ciudadana FUENTES ZABALETA MARÍA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.913.485, debidamente asistida por el abogado SALCEDO CASTILLO FERNANDO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 78.688, para pedir abocamiento en la causa y se cite al demandado de autos, consta a los folios 28 y 29 del expediente, fue debidamente acordado por auto dictado por el Tribunal en fecha 24/3/2025, la Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos ciudadana FUENTES ZABALETA MARÍA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.913.485, debidamente asistida por el abogado SALCEDO CASTILLO FERNANDO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 78.688, para consignar poder apud acta otorgado por ella al referido abogado, consta a los folios 31, 32 y 33, y su vuelto, del expediente, fue debidamente consignado y certificado por la Secretaria del Tribunal en fecha 7/4/2025, consta al folio 34 del expediente.
Del folio 35 al 41 de la causa, cursan actuaciones relacionadas con la consignación del Alguacil del Tribunal referidas a boleta de citación dirigida y sin firmar por el demandado de autos, por imposibilidad.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la demandante abogado SALCEDO CASTILLO FERNANDO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 78.688, mediante la cual señala la imposibilidad de citar al demandado de autos, vista la imposibilidad declarada, pidiendo que se le cite por carteles al demandado, y consta a los folios 42 y su vuelto, y 43 de la causa, fue debidamente acordado por auto de fecha 30/6/2025, consta a los folios 44 y 45 del expediente, siendo el día 8/7/2025cuando el referido apoderado retira el cartel para su publicación en prensa, consta al folio 46 del expediente.
Al folio 47 y su vuelto, y folios 48 y 49 de la causa, consta diligencia con anexo, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la demandante abogado SALCEDO CASTILLO FERNANDO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 78.688, mediante la cual consigna cartel publicado en prensa, que fueron debidamente desglosados y agregados al expediente en fecha 30/7/2025, consta al folio 50 de la causa.
Siendo la oportunidad legal correspondiente el Secretario del Tribunal señaló y dejó constancia de haber cumplido con la fijación del cartel librado por el Tribunal al demandado de autos, lo cual consta al folio 51 del expediente.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la demandante abogado SALCEDO CASTILLO FERNANDO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 78.688, en la que pide abocamiento del Juez Suplente en la causa, y fue acordado por auto de fecha 17/10/2025, consta a los folios 52, 53 y 54 de la causa.
Comparece en fecha 28/10/2025 el demandado de autos ciudadano MARTÍNEZ PERDOMO FLAMINIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.257.199, debidamente asistido por el abogado OCHOA OJEDA ANDRÉS JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 121.671, dándose por citado en la causa, consta al folio 55 del dosier. Y para el día 28/10/2025 comparece nuevamente el demandado de autos, antes mencionado e identificado para otorgarle poder apud-acta a los abogados CASTILLO PARRA CARLOS ALBERTO, OCHOA OJEDA ANDRES JOSÉ y GÍMENEZ VILLA NORELIDA DEL CARMEN, inscritos en el Inpreabogado con el N° 45.080, 121.671 y 114.646 respectivamente, consta a los folios 56, y su vuelto, folio 57, y certificación de Secretaria en la misma fecha, consta al folio 58 del expediente.
Del folio 59 al 61 de la causa, cursa escrito y anexos, consignados por el apoderado judicial de la parte demandada abogado OCHOA OJEDA ANDRES JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 121.671, relacionado a la oposición de cuestiones previas, consta informe de avalúo desde el folio 62 al 73 del expediente, marcado con la letra “A”, en original.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante abogado SALCEDO CASTILLO FERNANDO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 78.688, presentó escrito de contestación de cuestiones previas opuestas por la contraparte, consta del folio 74, 75, su vuelto, y folio 76 del expediente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 346 y 349 ejusdem pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la cuestión previa relativa a la competencia prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuantoel abogado apoderado judicial de la parte demandada, OCHOA OJEDA ANDRÉS JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 121.671, en su escrito de fecha primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) alegó lo siguiente:“… En defecto,dicha cuestión previa es procedente en Derecho, en base a la siguiente fundamentación: La cuantía de la presente demanda fue estimada por el monto de TRES MIL EUROS que equivale a Bs. 117.000,00, sin embargo, la demanda versa sobre la tacha de un instrumento público de un bien inmueble, cuyos datos y características constan en el documento de compra venta Objeto de la acción Principal, el cual consta en autos; no obstante según avalúo determinado por el Ingeniero Cedeño Infante, C.I V-4.096.531, el cual mi representado mando a realizar y que consigno en este acto marcado con la letra “A” Contentivo de doce folios , el bien inmueble tiene un precio actual de TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.033,37). En consecuencia y visto lo antes expuesto, es vidente la incompetencia de este Juzgado, ya que el valor del inmueble es superior a lo estimado por la demandante y de igual manera es superior a la cuantía máxima para que este Juzgado conozca de la presente causa, esto de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006,m de fecha 18 de Marzo del 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual redistribuyo de la manera más eficiente entre los Jueces Ordinarios las funciones jurisdiccionales para garantizar el mayor acceso a los justiciables, resolviendo lo siguiente:…”(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).Al respecto este Tribunal, observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestionesprevias:1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Asimismo, el artículo 349 reza: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.Por otra parte el artículo 353 establece: Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir”.
En este sentido, es menester destacar que en el presente caso, la parte en la oportunidad procesal establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de cuestión previa destacando su numeral 1º con relación a la competencia, alegando la incompetencia por la cuantía de este Tribunal, dado que el valor de la demanda supera la cuantía atribuida en el literal a) del artículo 1° de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales de Municipios y Ejecutores de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que exceder la cuantía de la demanda los 3.000,00 Euros, le corresponde su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.En relación a esta cuestión previaen su elemento referido a la competencia del juez, en doctrina se dice que es la medida de su jurisdicción y viene dada por tres elementos: a) la materia; b) el territorio; y c) la cuantía. Para alegar la cuestión previa por incompetencia del juez, este debe carecer de al menos uno de los indicados elementos.
La competencia en el derecho procesal civil venezolano se refiere a la capacidad que tiene un juez para determinar si es competente para conocer de una demanda. La competencia se establece de acuerdo con los requisitos de la ley, como el valor de la demanda, el territorio y la materia del conflicto. Es un presupuesto procesal y de la sentencia, ya que el juez no puede ejercer su función jurisdiccional si no es competente. Esto se debe a que el ciudadano tienederecho a ser juzgado por sus jueces naturales, según lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 4.
Al respecto el profesor LEONCIO CUENCA ESPINOZA, en su obra“Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” explana:“Aunque el procedimiento incidental sobre las cuestiones previas es simultaneo para todas ellas, existen algunas que son de pronunciamiento previo, por ejemplo la falta de jurisdicción, si se declara con lugar, el proceso se extingue, pronunciarse sobre ninguna otra cuestión previa planteada.También encontramos diferencias, en aquellas cuestiones previas en las cuales no se puede convenir; en las que procede la subsanación voluntaria; en los efectos que producen y en los recursos para impugnar las decisiones interlocutorias que las resuelva”.En primer lugar, hay que aclarar que las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se deben alegar en forma acumulativa, por cuanto son excluyentes entre sí, solo podría alegarse más de una de dichas cuestiones previas, si se oponen en forma subsidiaria.
Con respecto a la cuantía, que es el elemento por el cual el apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, refiere que se debe tener en consideración para determinar o no la competencia, se conoce como el valor en dinero de las reclamaciones o peticiones que se presentan en un proceso judicial. Se determina al momento de la demanda y se incluye en el libelo de la misma. La cuantía es necesaria para establecer el juez que debe conocer y tramitar el proceso.Cabe mencionar, que en materia civil, la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada; ahora bien, en el caso que nos atañe, el asunto versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, siendo así que el demandante de autos estimó la demanda, no en función al valor del inmueble, sino en función a que este demandado reconozca el contenido y la firma de un documento privado suscrito entre él y el demandado de auto.Para determinar la cuantía, se toma en cuenta el valor de las pretensiones al momento de la demanda, sin incluir los intereses, frutos, multas o perjuicios que se reclamen como accesorios. Así también nos encontramos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano: “cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, esto constituye el precepto legal que establece la obligación del demandante de estimar la cosa demandada cuando esta no conste, pero sea apreciable en dinero, no obstante el demandante debe estimarlo y otorgando esta norma además la facultad al demandado de rechazar la estimación si la considera insuficiente o exagerada.A propósito vale destacar:Decisión Nro. S2 - 079-11 del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del 28 de junio de 2011, en la que el juzgador expreso:
“…En efecto, la expresión lingüística del Artículo (sic) 38 mencionado, presenta como supuesto de hecho la circunstancia de que no conste el valor demanda, en cuyo caso la consecuencia jurídica consiste en el deber que el legislador reimpone al demandante de estimar dicho valor. De manera, pues, que para la aplicabilidad de esta norma, es menester la ausencia de valor de la demanda y por ello la ley le ordena al actor que la estime, es decir, al no existir en el mercado un valor apreciable de dinero de lo demandado o pretendido, entonces el actor tiene la carga procesal de estimar su valor; motivo por el cual si el demandado considera que aquella estimación es exagerada o insuficiente, así lo hará constar en su escrito de contestación, sujetando la decisión a lo que decidiere el órgano jurisdiccional. De lo dicho se infiere que, al no existir objetivamente un valor en el mercado de lo que se pide o demanda, el actor queda facultado para estimar aquel valor, adquiriendo tal estimación una cualidad eminentemente subjetiva o apreciativa, la cual puede ser refutada por el demandado, al considerarle exagerada o exigua, tal como lo previene la parte final de aquella disposición legal.
Por tanto, para que el demandante queda afectado con la carga procesal de estimar subjetivamente el valor demanda, se requiere que éste no conste, al ser apreciable en dinero. Caso contrario, cuando el valor de la demanda conste, como ocurre en el caso de autos, el actor debe sujetarse al valor objetivamente considerado, a los efectos del establecimiento de su cuantía para fijar la competencia del órgano jurisdiccional…”.
Así mismo, en sentencia Nro. SC-253 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia fecha 03 de mayo de 2024:
“…En este sentido el artículo 38 eiusdemestablece taxativamente lo siguiente: (…)
No obstante, la Alzada (sic) estableció lo siguiente en el fallo recurrido sobre la competencia por la cuantía del tribunal de primera instancia: (…)
La Alzada (sic) evidentemente inficionó el articulo 38 eiusdem, al contrariarlo en su espíritu, propósito y razón de ser ya que lo establecido en dicho artículo, es exactamente lo que hizo el juzgador de Primera (sic) Instancia (sic) en su sentencia definitiva, y que la Alzada (sic) REVIRTIÓ INDEBIDAMENTE, es decir, ante el rechazo de la cuantía de la reforma, el Juzgador de Primera Instancia resolvió en punto previo la competencia por la cuantía en su sentencia definitiva, absteniéndose de remitir el caso a los tribunales de municipio y ejecutores de medidas, al confirmar su competencia en su decisión definitiva.
Por otro lado, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece que: (…)
Este articulo resultó infringido cuando la Alzada (sic) consideró como determinante la estimación de la cuantía que realizó el accionante en la reforma de la demanda, sin atribuir el mismo peso e importancia tanto a los alegatos de los demandados en su escrito de contestación como a las pruebas que cursaban en autos, las cuales demuestran que el presente asunto tiene una cuantía muy superior a la estimación de la reforma. Todo esto en perjuicio del derecho a la defensa de nuestros representados, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En el presente caso, la parte actora estimóla acciónen la cantidad deTRES MIL EUROS,que equivale a la cantidad de Bs. 117.000,00, conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, monto este que en bolívares se encuentra dentro de los parámetros establecidos para que la causa sea conocida por el Tribunal de Municipio, para el momento de la interposición de la demanda, conforme a la Resolución 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipios Ejecutores de Medidas en materia Civil, cumpliéndose así con el requisito exigido al delimitar el quantum requerido; sin embargo, consta en documento de avalúo del inmueble, objeto del reconocimiento que se pretende, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado OCHOA OJEDA ANDRÉS JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 121.671,que existe un valor objetivo sobre el inmueble en cuestión, con lo cual resulta necesario y deber considerar, el valor establecido en el avalúo de fecha OCTUBRE DE 2025,debe tomarse como referencia para la estimación de la demanda, lo cual se observa y es evidente del señalado avalúo, cursante del folio 62 al 73, marcado con la letra “A”, de la presente causa.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho up supra expuestos, conforme a lo contenido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia y el estudio realizado de todo cuanto consta en las actas procesales, destacando el elemento referido a incompetencia dada por la cuantía, opuesta por el apoderado judicial del demandado de autos en su debida oportunidad procesal, apegado a lo establecido en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en virtud que conforme a lo previsto en la Resolución N° 2023-0001 dictada por laSala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de mayo de 2023, antes referida, en su artículo 1 literal b) que atribuye a Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; este juzgadora considera declararse incompetente para conocer la presente causa, tal como lo establecerá.
DECISIÓN
En atención de las razones expuestas anteriormente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado OCHOA OJEDA ANDRES JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 121.671, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:SE ORDENAremitir los autos al Juez competente para que continúe conociendo del juicio, cuando corresponda y conforme a lo establecido en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO:SE ORDENAnotificar a las partes del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enerode dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.