REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2026
Años: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 3.052-24.

PARTE DEMANDANTE:



Ciudadano MORLES JUCO JHONATHAN ERICT, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.796.897, con domicilio procesal ubicado en La Playita, Marín, calle Famet, N° 21.98, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADOS ASISTENTE Y DEFENSOR PÚBLICO DE
LA PARTE DEMANDANTE: YOVERA JUAN CARLOS y BLANCO ANDRÉS ELOY, inscritos en el Inpreabogado con el N° 159.651 y 170.706 respectivamente, el segundo en su carácter de Defensor Público de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano MORALES MAJANO VÍCTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.179.237, domiciliado en la avenida Libertador, con calle 4, esquina al frente de la Plaza Bolívar, de la población de Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: RENDÓN FALCÓN ROGER ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.896.

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL (PERENCIÓN-INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

Se inició la presente EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadano MORLES JUCO JHONATHAN ERICT, arriba identificado, asistido por los abogados YOVERA JUAN CARLOS y BLANCO ANDRÉS ELOY, inscritos en el Inpreabogado con el N° 159.651 y 170.706 respectivamente, ambos con sus caracteres de autos, contra el ciudadano MORALES MAJANO VÍCTOR JOSÉ, arriba identificado, asistido por el abogado RENDÓN FALCÓN ROGER ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.896, y posterior a ello lo representa como apoderado judicial, tal y como consta en la causa, folio 155 y su vuelto.
Distribuida como fue la presente demanda, la misma es recibida en este Tribunal en fecha 11 de julio de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada en fecha 16 de julio de dos mil veinticuatro (2024), y se admitió la demanda por auto de fecha 18 de julio de dos mil veinticuatro (2024), ordenándose a su vez la intimación del demandado de autos, ciudadano MORALES MAJANO VÍCTOR JOSÉ, arriba identificado, asimismo el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmada por el demandado de autos, actuaciones cursantes al vuelto del folio 18, y folio 19 al 24 del presente expediente.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada ciudadano MORALES MAJANO VICTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.179.237, debidamente asistido por el abogado RENDÓN F. ROGER A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.896, presentó escrito de consideraciones, cursante del folio 25 al 28, de la causa. Del folio 29 al 33, de la presente causa, cursan actuaciones relativas al abocamiento de la Juez Provisoria de este Tribunal, se libró boleta de notificación a la parte demandada de autos. En fecha nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el demandante de autos, ciudadano MORLES JUCO JHONATHAN ERICT, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.796.897, debidamente asistido por el abogado BLANCO ANDRÉS ELOY, inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.706 respectivamente, en su carácter de Defensor Público de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, presentó escrito de consideraciones, cursante a los folios 34 y 35, y sus vueltos del expediente. En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada ciudadano MORALES MAJANO VICTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.179.237, debidamente asistido por el abogado RENDÓN F. ROGER A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.896, presentó diligencia solicitando copias certificadas de la causa, consta al folio 36 y su vuelto, de la causa. Cursa del folio 37 al 46, de la causa, sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, donde se repone la causa al estado de nueva admisión, se libraron boletas de notificación a las partes del proceso, siendo practicadas por el Alguacil de este Tribunal y firmadas por la parte demandante, ciudadano MORLES JUCO JHONATHAN ERICT, y parte demandada, ciudadano MORALES MAJANO VICTOR JOSÉ, arriba identificados. En fecha diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Juzgado admite la presente demanda y ordena librar boletas de intimación y citación, lo cual consta del folio 49 al 52, de la presente causa. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de intimación y citación sin firmar por la parte demandada de autos ciudadano MORALES MAJANO VICTOR JOSÉ, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.179.237, debido a la falta de impulso procesal en la presente causa, lo cual consta a los folios 53, 54 y 55 del expediente, y los folios 56, 57 y 58 de la causa.


AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material. Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En tal sentido el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: También se extingue la instancia: “...Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal). El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:
Que “ (…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“ (…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, desde la fecha en que este órgano jurisdiccional dicta auto de admisión de la demanda, es decir, el día diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), folio 49 al 52, del expediente, hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fecha misma en que el Alguacil del Tribunal consignó boletas de intimación y de citación dirigidas a la parte demandada de autos, folios 53, 54, 55, 56, 57 y 58, en original sin anexos certificados, transcurrió el lapso legal y prudencial correspondiente para que la parte demandante, diere el impulso procesal respectivo y el Alguacil de este Tribunal intimara y citara a la contraparte, bien fuere generando las actuaciones respectivas relacionadas con las copias fotostáticas certificadas que deben acompañar las respectivas boletas y/o las actuaciones tendientes para que el Alguacil practique las respectivas boletas intimación y citación con los recaudos anexos certificadas previamente por Secretaría, entonces en razón a ello y a la falta de impulso procesal, y que en definitiva es una carga del demandante, en este caso gestionar todo lo relativo a la práctica de la intimación y citación de la parte demandada, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde la referida fecha, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, siendo que las cargas procesales de las partes en el proceso, bien sea demandante o demandado, se encuentran delimitas en normas de carácter adjetivo procesal, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA de RETARDO PERJUDICIAL, incoada por el ciudadano MORLES JUCO JHONATHAN ERICT, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.796.897, con domicilio procesal ubicado en La Playita, Marín, calle Famet, N° 21.98, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por los abogados YOVERA JUAN CARLOS y BLANCO ANDRÉS ELOY, inscritos en el Inpreabogado con el N° 159.651 y 170.706 respectivamente, ambos con sus carácter acreditados en autos, contra el ciudadano MORALES MAJANO VÍCTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.179.237, domiciliado en la avenida Libertador, con calle 4, esquina al frente de la Plaza Bolívar, de la población de Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representado por su apoderado judicial abogado RENDÓN FALCÓN ROGER ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.896.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ACUERDA IGUALMENTE, la devolución de los documentos originales que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios.
CUARTO: SE ORDENA notificar a las partes del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.