REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2026
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.206-25.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PRIMERA ARIAS AURIS EUSMEL y SEQUERA MACHADO ROSENDO ANTONIO venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 15.387.026 y 11.808.764 respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización Las Tapias, calle 4 con avenida 12 de octubre, municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo en la calle Principal, el terminal de Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
OJEDA MENDEZ AMILKAR ANTONIO, Inpreabogado N° 130.262.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por los ciudadanos PRIMERA ARIAS AURIS EUSMEL y SEQUERA MACHADO ROSENDO ANTONIO, arriba identificados, debidamente asistidos por el abogado OJEDA MENDEZ AMILKAR ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 130.262, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos. Alegan los demandantes, que en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio N° 11, la cual anexan con el libelo de demanda, marcada con la letra “A”, para que surta sus efectos legales, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en urbanización Las Tapias, calle 4 con avenida 12 de octubre, municipio San Felipe, estado Yaracuy, además señalan que la relación comenzó de forma armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia el efecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno sus obligaciones conyugales, que de esa relación procrearon una (1) hija de nombres: SEQUERA PRIMERA ROSAURIS DEL CARMEN, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.943.205, tal como se puede evidenciar en partida de nacimiento numero 613, la cual anexan al libelo de demanda, marcada con la letra “B”, que en la relación surgieron desavenencias y hechos que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que dejaron de tenerse afecto como pareja y como persona, una relación llena de antipatía e indiferencia, lo que impide la vida en pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental entre ambos, que en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), cada uno vive en residencia diferentes; destacando que jamás pretenden reconciliación alguna, manifiestan su voluntad irrevocable de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, conforme a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente la parte demandante ratifica los criterios emanados del máximo Tribunal de la República, pide que se declare y disuelva el vínculo matrimonial existente, ratifica no existir bienes que liquidar, que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico competente, y que la petición sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 11/08/2025 y admitida en fecha 13/8/2025, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta en el vuelto del folio 13, y folios 14 y 15 de la causa. Asimismo, en los folios 16 y 17 del expediente, cursa acta donde el Alguacil del Tribunal, donde deja constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, así como también cursa al folio 18, diligencia suscrita y presentada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde emite opinión favorable relativa a la presente demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la tutela judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que el acceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794, se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable. Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó:“competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que las partes del proceso en el libelo manifestaron haber fijado su último domicilio conyugal en la urbanización Las Tapias, calle 4 con avenida 12 de octubre, municipio San Felipe, estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones. Resulta importante-en el presente caso- traer a colación que los demandantes ciudadanos PRIMERA ARIAS AURIS EUSMEL y SEQUERA MACHADO ROSENDO ANTONIO, arriba identificados, para fundamentar su petición consignaron copias certificadas de acta de matrimonio civil expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 11, del año mil novecientos noventa y ocho (1998), cursante a los folios 8, 9 y 10, sus vueltos de la causa, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que los demandantes de autos celebraron matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil y la copias certificada del acta de nacimiento, con las cuales la parte demostró la legitimidad, la filiación y la mayoría de edad de su hija, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil correspondiente, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”. La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, el mismo conserva todo su valor probatorio, así como también la parte demostró la filiación y la mayoría de edad de su hija, con las copias certificadas de su acta de nacimiento, ante valorada, la misma conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges ciudadanos PRIMERA ARIAS AURIS EUSMEL y SEQUERA MACHADO ROSENDO ANTONIO, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 8, 9 y 10, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, marcada con la letra “A”, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por las partes del proceso ciudadanos PRIMERA ARIAS AURIS EUSMEL y SEQUERA MACHADO ROSENDO ANTONIO, ya identificados, de no continuar unidos en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo cual, se observa que el Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 18, del expediente. Por otro lado, este Tribunal NO REALIZA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, EN RAZÓN A QUE LAS PARTES DEL PROCESO CIUDADANOS PRIMERA ARIAS AURIS EUSMEL y SEQUERA MACHADO ROSENDO ANTONIO, ARRIBA IDENTIFICADOS, MANIFESTARON EN EL LIBELO DE DEMANDA NO HABER ADQUIRIDO BIENES QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, COMO CONSTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos PRIMERA ARIAS AURIS EUSMEL y SEQUERA MACHADO ROSENDO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 15.387.026 y 11.808.764 respectivamente, domiciliados la primera en urbanización Las Tapias, calle 4 con avenida 12 de octubre, municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo en la calle Principal, el terminal de Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado OJEDA MENDEZ AMILKAR ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 130.262, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos PRIMERA ARIAS AURIS EUSMEL y SEQUERA MACHADO ROSENDO ANTONIO, ya identificados, en fecha dos (2) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 11, del año mil novecientos noventa y ocho (1998), anexa al libelo de demanda, y que corre inserta a los folios 8, 9 y 10, y sus vueltos, de este expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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