REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2026
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.257-25.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana PETIT CAMACHO CRISTINA SIDONEY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.277.628, con domicilio procesal ubicado en la cuarta avenida, entre calles 31 y 32, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
HERNÁNDEZ CASTRO LUZ EDDY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 102.812.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadana SÁNCHEZ RODRÍGUEZ GLENDA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.584.146, domiciliada en Higuerón, 5ta. etapa, vereda 2 con calle 5, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana PETIT CAMACHO CRISTINA SIDONEY, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada HERNÁNDEZ CASTRO LUZ EDDY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 102.812, contra la ciudadana SÁNCHEZ RODRÍGUEZ GLENDA COROMOTO, arriba identificada. Seguidamente, señaló la parte demandante, que realizo una negociación de compra-venta, relacionada con un inmueble que se encuentra ubicado en: urbanización San Gerónimo del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con la ciudadana SÁNCHEZ RODRÍGUEZ GLENDA COROMOTO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-7.584.146, todo mediante documento privado, y es el caso que requiere el reconocimiento de contenido y firma del referido documento, para asuntos legales de su interés, pide además que se practique la citación de la demandada de autos, conforme las reglas establecidas en la ley que rige la materia, señalando al efecto su único domicilio, y pide nuevamente se cite a la ciudadana SÁNCHEZ RODRÍGUEZ GLENDA COROMOTO, arriba identificada, aportando sus datos de identificación, número telefónico y correo electrónico. Continua manifestando la demandante, que para que el documento señalado sea reconocido lo presenta o consigna junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “A”, constante de cinco (5) folios útiles, estableciendo además que el referido documento privado de compra-venta de inmueble, tenía por objeto, unas bienhechurías y casa enclavadas en un terreno con una extensión de dieciséis metros de frente por diecinueve metros de fondo (16x19 mts2), el cual forma parte de una mayor extensión de terreno perteneciente al Instituto Nacional Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), señalando su dirección nuevamente. La parte fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, expresa la parte que acude ante esta instancia para demandar a la ciudadana SÁNCHEZ RODRÍGUEZ GLENDA COROMOTO, identificada arriba, para que reconozca el contenido y la firma de documento de compra-venta, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Juzgado, que se declare el reconocimiento del documento privado de compra-venta referido en la demanda, y que anexa al libelo de demanda, en original, marcado con la letra “A”. Finalmente, señala la demandante, arriba ampliamente identificada, que la presente petición es realizada con la finalidad de trasladar la propiedad del inmueble, describiéndolo o detallándolo en su totalidad, mencionado de forma específica su ubicación, medidas, linderos y distribución, pide que la demandada sea condenada en costas, señala nuevamente los datos de identificación de la demandada de autos, número telefónico y correo electrónico para que sea citada, y pasa a estimar la demanda interpuesta en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) según la moneda de mayor denominación señalada por el Banco Central de Venezuela, el euro, en la cantidad de doscientos ochenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 280,05), requiriendo además que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), lo cual consta al vuelto del folio 13 del expediente. Asimismo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto del Tribunal admitió la presente demanda, y en la misma oportunidad se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, tal y como consta a los folios 14 y 15 de la causa. En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada de autos ciudadana SÁNCHEZ RODRÍGUEZ GLENDA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.584.146, debidamente asistida por la abogada GIMÉNEZ GONZÁLEZ GLORIA EVELINA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215, presentó diligencia mediante la cual reconoce el contenido y la firma del documento privado de compra-venta, objeto del presente juicio, consta al folio 16 y su vuelto del expediente.
A los folios 17 y 18 de la causa, cursa consignación realizada por el Alguacil del Tribunal relacionada con boleta de citación sin firmar por la demandada, visto que se encontraba a derecho en la causa.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público. En el caso de autos, la demandada de autos ciudadana SÁNCHEZ RODRÍGUEZ GLENDA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.584.146, asistida por la abogada GIMÉNEZ GONZÁLEZ GLORIA EVELINA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215, mediante diligencia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), y que cursa al folio 16 y su vuelto, señaló lo siguiente (textual): “…me doy por Citada en el expediente N° 3.257/25 de la nomenclatura interna de este Tribunal, así mismo renuncio al lapso de comparecencia, por lo tanto reconozco en su contenido y firma el documento privado de Compra-Venta de fecha 19 de noviembre de 2025, de Unas bienhechurías, consistente en una Casa de paredes de bloques sin frisar, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas con una división y sin baño, una cerca perimetral de bloques y rejas en la parte del frente y en la parte posterior paredes de bloques y sembradío de árboles frutales, sobre un lote de terreno con una extensión de Dieciséis Metros de frente por Diecinueve Metros de fondo ( 16mts x 19 mts2), el cual forma parte de una mayor extensión de terreno del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Urbanización San Gerónimo, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela del Señor Gregorio Colmenarez; SUR: Avenida Principal; ESTE: Sembradío de naranjas; y OESTE: Alexis Escorcha, venta esta que realicé a favor de la ciudadana CRISTINA SIDONEY PETIT CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.277.628 y de este domicilio… ” (Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos, ciudadana SÁNCHEZ RODRÍGUEZ GLENDA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.584.146, cursante al folio 16 y su vuelto de la causa, esta Juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadana PETIT CAMACHO CRISTINA SIDONEY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.277.628 y la ciudadana SÁNCHEZ RODRÍGUEZ GLENDA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.584.146, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 6 de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer legalmente el documento privado en su contenido y firma de compra venta, cursante al folio 6 de la causa, marcado con la letra “A”, en diligencia suscrita y presentada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), cursante al folio 16 y vuelto del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento privado en su contenido y firma de compra venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana PETIT CAMACHO CRISTINA SIDONEY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.277.628, con domicilio procesal ubicado en la cuarta avenida, entre calles 31 y 32, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada HERNÁNDEZ CASTRO LUZ EDDY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 102.812, contra la ciudadana SÁNCHEZ RODRÍGUEZ GLENDA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.584.146, domiciliada en Higuerón, 5ta. etapa, vereda 2 con calle 5, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana PETIT CAMACHO CRISTINA SIDONEY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.277.628, debidamente reconocido por la vendedora, ciudadana SÁNCHEZ RODRÍGUEZ GLENDA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.584.146, relacionado con unas bienhechurías consistente en un (1) inmueble, casa, ubicado en Urbanización San Gerónimo de la jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; sobre un lote de terreno con una extensión de Dieciséis metros de frente por Diecinueve metros de fondo (16 x 19 mts2), el cual forma parte de una mayor extensión de terreno del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierra (INTI), y tiene los siguientes linderos: NORTE: parcela propiedad del señor Gregorio Colmenarez; SUR: avenida principal; ESTE: sembradíos de naranjas; y OESTE: Alex is Escorcha.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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