REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de enero de 2026
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.190-25.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana GAMEZ NITZA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.505.154, domiciliada en el sector Las Tapias, Rosa Inés 21, calle 7, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO DEFENSOR DE
LA PARTE DEMANDANTE:
BLANCO TORRES ANDRES ELOY, inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.706, en su carácter de Defensor Público Segundo del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadana CARRERO QUIÑONEZ LIGIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 22.674.284, domiciliada en la urbanización San José, calle 10, casa N° 10-51, municipio Independencia, estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana GAMEZ NITZA JOSEFINA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado BLANCO TORRES ANDRES ELOY, inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.706, en su carácter de Defensor Público Segundo del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, contra la ciudadana CARRERO QUIÑONEZ LIGIA, arriba identificada. Seguidamente, señaló la parte demandante, que en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), junto a la ciudadana CARRERO QUIÑONEZ LIGIA, y su persona como compradora, realizó la negociación de un inmueble ubicado en urbanización San José, calle 12, casa sin número, detrás del auto lavado del municipio Independencia del estado Yaracuy; dicho inmueble cuenta con una extensión de terreno de diez metros (10 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: terreno ocupado por Lenny Escalante; SUR: terreno del Sr. (Numael Pérez); ESTE: terreno ocupado por Mario López; y OESTE: terreno ocupado por Iglesia Evangélica, y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Urbanización San José; SUR: hacienda San José; ESTE: hacienda San José; y OESTE: hacienda San José, con las siguientes descripciones del inmueble: cercada en bloques y protectores, techo de platabanda, tres (03) dormitorios, sala cocina y tres (03) baños. La parte demandante fundamentó la presente su petición de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, expresa la parte que acude ante esta instancia para demandar a la ciudadana CARRERO QUIÑONEZ LIGIA, identificada arriba, para que convenga en el reconocimiento del contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 21/6/2025, de conformidad y aceptación de la compra venta del inmueble objeto de la demanda que efectúa, para que la misma sea declarada con lugar, estima la cuantía de la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 252.380,00), equivalentes en euros, según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, y vuelve a señalar los datos de identificación y domicilio de la demandada para la práctica de la citación, que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue recibida por distribución en fecha dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025), lo cual consta al vuelto del folio 14 del expediente. Asimismo, en fecha siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto del Tribunal admitió la presente demanda, y en la misma oportunidad se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, tal como consta a los folios 15, y su vuelto, y 16 de la causa. En fecha nueve (9) de agosto de dos mil veinticinco (2025) la parte demandante ciudadana GAMEZ NITZA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.505.154, debidamente asistida por el abogado BLANCO TORRES ANDRES ELOY, inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.706, en su carácter de Defensor Público Segundo del Estado Yaracuy, diligenció con la finalidad de pedir el abocamiento en la causa, el cual fue acordado por auto de fecha 16/10/2025, consta a los folios 17 y 18 del expediente.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada de autos ciudadana CARRERO QUIÑONEZ LIGIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 22.674.284, debidamente asistida por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó escrito mediante el cual reconoce el contenido y la firma del documento privado fundamental del presente juicio, consta a los folios 19 y 20, y su vuelto de la causa. Asimismo, en los folios 21 y 22 del expediente, cursa consignación realizada por el Alguacil del Tribunal relacionada con boleta de citación sin firmar por la demandada, visto que se encontraba a derecho o en conocimiento del juicio.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público. En el caso de autos, la demandada de autos ciudadana CARRERO QUIÑONEZ LIGIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 22.674.284, asistida por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante escrito, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), y que cursa a los folios 19 y 20, y su vuelto, señaló lo siguiente (textual): “…en el cual efectué una venta pura y simple, perfecta e irrevocable ala ciudadana ,NITZA JOSEFINA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.505.154, hábil en derecho, de estado civil soltera, con correo electrónico gameznitza47@gmail.com y teléfono con aplicación de Whatsapp 0412-5226275, domiciliada en el sector Las Tapias, Rosa Inés 21, calle 7 del municipio San Felipe del Estado Yaracuy; un inmueble ubicado en la Urbanización San José, calle12, casa S/N, DETRÁS DEL AUTO LAVADO, del Municipio Independencia del estado Yaracuy; dicho inmueble cuenta con una extensión de terreno de Diez (10mts) de frente por, Veinte metros (20mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Lenny Escalante; SUR: terreno del Sr. (NumaelPerez); ESTE: terreno ocupado por Mario López y OESTE; terreno ocupado por Iglesia Evangélica, y cuyos linderos generales, son los siguientes: NORTE: Urbanización San José; SUR: hacienda San José; ESTE: hacienda San José y OESTE: hacienda San José. El referido terreno he inmueble ya descrito me pertenece; por lo que reconozco en mi condición vendedora el contenido y firma del documento privado efectuado en fecha 21 de junio del año 2025 el cual dejo constancia que conozco en toda y en cada una de sus partes la causa…” . (Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos, ciudadana CARRERO QUIÑONEZ LIGIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 22.674.284, cursante a los folios 19 y 20, y su vuelto de la causa, y al reconocimiento de las ciudadanas ORELLANA DE ESCALANTE ANA MARIELA y HERNÁNDEZ YASMIN PASTORA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 11.993.291 y 10.858.968 respectivamente, quien fueron testigos en el documento de compra-venta, instrumento fundamental del presente juicio, cursante en autos al folio 3 de la causa, de fecha 21/6/2025, las mismas manifestaron ser testigos, y reconocer sus firmas, y el documento señalado en todas sus partes, por lo tanto esta Juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadana GAMEZ NITZA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.505.154 y la ciudadana CARRERO QUIÑONEZ LIGIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 22.674.284, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 3 de la causa, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer legalmente el documento privado en su contenido y firma de compra venta, cursante al folio 3 de la causa, en escrito suscrito y presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), cursante a los folios 19 y 20, y vuelto del presente expediente, y también al reconocimiento de las ciudadanas ORELLANA DE ESCALANTE ANA MARIELA y HERNÁNDEZ YASMIN PASTORA, quienes son venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 11.993.291 y 10.858.968 respectivamente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento privado en su contenido y firma de compra venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana GAMEZ NITZA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.505.154, domiciliada en el sector Las Tapias, Rosa Inés 21, calle 7, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado BLANCO TORRES ANDRES ELOY, inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.706, en su carácter de Defensor Público Segundo del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, contra la ciudadana CARRERO QUIÑONEZ LIGIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 22.674.284, domiciliada en urbanización San José, calle 10, casa N° 10-51, municipio Independencia, estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana GAMEZ NITZA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.505.154, debidamente reconocido por la vendedora, ciudadana CARRERO QUIÑONEZ LIGIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 22.674.284, relacionado con un inmueble ubicado en la Urbanización San José, calle 12, casa S/N, DETRÁS DEL AUTO LAVADO del Municipio Independencia del estado Yaracuy; dicho inmueble cuenta con una extensión de terreno de Diez Metros (10mts) de frente por, Veinte metros (20mts) de fondo, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: terreno ocupado por Lenny Escalante; SUR: terreno del Sr. (Numael Perez); ESTE: terreno ocupado por Mario López; y OESTE: terreno ocupado por Iglesia Evangélica, y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Urbanización San José; SUR: hacienda San José; ESTE: hacienda San José; y OESTE: hacienda San José, con las siguientes descripciones del inmueble: cercada en bloques y protectores, techo de platabanda, tres (03) dormitorios, sala cocina y tres (03) baños, y le pertenecía al vendedor según documento privado de fecha 14/6/2027.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
fb.-
|