REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de enero de 2026
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 3.233-25.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YULIADO CAMACHO XIOMARA ELENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 10.374.791, domiciliada en la prolongación avenida San Felipe El Fuerte, comunidad La Cuchilla, sector el Trompillo, casa N° 11-1, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE:
BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, en su carácter de Defensor Público del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (DEFINITIVA).


Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana YULIADO CAMACHO XIOMARA ELENA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, en su carácter de Defensor Público del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 27 de octubre de 2025, admitiéndose en fecha 30 de octubre de 2025, en la misma oportunidad se libra boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 7, 8 y 9 de la causa.
En el libelo de demanda, la parte actora manifiesta que para el momento del levantamiento del acta de defunción de su padre asentaron que su apellido era: LIOL JULIAO, mientras que su verdadero nombre es: LIOL YULIADO, según consta en acta de defunción N° 1640-07, folio 140 del año 2024, expedida por el registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que anexan al libelo, marcada con la letra “A”, de igual forma anexa copia fotostática de cédula de la identidad N° 3.091.029, de su padre, que acompaña, marcada con la letra “B”, también anexa datos filiatorios del ciudadano LIOL YULIADO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.091.029, expedida en Coro el 3/7/1961, que por lo expuesto pide a l Juzgado que la presente solicitud de rectificación de acta de defunción sea admitida y sustanciada en cumplimiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y de las formalidades legales prevista en el Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. Con la finalidad de probar tales argumentos la parte actora consignó los siguientes documentos: 1) copia fotostática de cédula de identidad, cursante al folio 3, de la causa; 2) copia fotostática de la cédula de identidad de su padre, ciudadano JULIAO LIOL, cursante al folio 4, de la causa; 3) copia certificada del acta de defunción del ciudadano JULIAO LIOL, padre de la demandante, cursante al folio 5; 3) copia fotostática de datos filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del ciudadano JULIAO LIOL, cursante al folio 6, del presente expediente.
Admitida la demanda en fecha 30 de octubre de 2025, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, en fecha 24 de noviembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 10 y 11 del presente expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2025, comparece por ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de consignar mediante diligencia opinión, cursante al folio 12, de la causa.
Al folio 13 del presente expediente, cursa auto de abocamiento de la Jueza Provisoria de este Despacho, de igual forma, ordenó aperturar el lapso probatorio correspondiente todo de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2026, la demandante ciudadana YULIADO CAMACHO XIOMARA ELENA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, también ampliamente identificado, consignó copia certificada de acta de matrimonio N° 10 de fecha 15/8/1980, expedida por la autoridad civil de la Parroquia Foránea Bolívar del Municipio Silva del Estado Falcón.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso. Mientras que la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En lo que respecta a la materia de rectificación de actas de defunción, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que estableció: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. Siendo esto ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente: “Por consiguiente, resulta indiscutible las rectificaciones de actas de defunción de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala). Además establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de defunción, lo hace bajo las siguientes consideraciones: Define el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes. Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de defunción, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
En tal sentido este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, toda la documentación anexa al escrito libelar, cursante del folio 3 al 6, y 15 y su vuelto de la causa; sin embargo, también corresponde señalarle a la justiciable que no probó suficientemente lo alegado por ella en el libelo de demanda, para comprobar que efectivamente el acta de defunción que pretende se corrija contenga un error en el apellido de su padre, según el acta de defunción llevada por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, no aporto suficientes elementos probatorios en el presente caso, sin embargo esta Juzgadora, y visto que no fue ejercido medio de impugnación alguno contra la documentación consignada, les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza: “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”. Al respecto la Jurisprudencia ha seguido las enseñanzas del jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Ahora bien, en relación a la rectificación de acta de defunción solicitada, establece el artículo 505 del Código Civil, la obligatoriedad de aplicarse el procedimiento de rectificación en la sustanciación del procedimiento en los casos del artículo 458 ejusdem; asimismo, prevé el artículo, los supuestos o circunstancias que motivan la solicitud; correspondiendo, en consecuencia, a quien pide la rectificación de la partida, demostrar el hecho que motivó la misma, ya que es necesario clarificar que la acción que motiva la solicitud debe calificarse como relativa al estado de persona, puesto que tiene por objeto hacer declarar dicho estado.
A este respecto, con base a las razones anteriormente dichas y por cuanto no se demostraron los supuestos previstos en la normativa legal in comento, para que sea procedente ordenar la rectificación de acta de defunción, no encuadrándose la acción planteada dentro de los mencionados supuestos legales; todo ello aunado a que aún cuando la documentación anexa al libelo de demanda cumple con todos los requisitos de ley para otorgarle pleno valor probatorio, este Tribunal no lo acoge como prueba absoluta, por cuanto se evidencia de autos que en la oportunidad probatoria que concede la ley para ahondar más en el tema, la demandante no aportó elementos suficientes que probaran sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal considera necesario declarar improcedente la presente demanda, Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas y con los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,

DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, efectuada por la ciudadana YULIADO CAMACHO XIOMARA ELENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 10.374.791, domiciliada en la prolongación avenida San Felipe El Fuerte, comunidad La Cuchilla, sector el Trompillo, casa N° 11-1, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, en su carácter de Defensor Público del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte accionante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En la misma fecha siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.