REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de enerode 2026
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.192-25.
PARTE DEMANDANTE: CiudadanosOLIVA DÍAZ MAIRA ELENA y BARRIENTOS VILLALOBO JESÚS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 12.282.365 y 11.654.842respectivamente.
ABOGADAASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
DURÁN LÓPEZ DAIRIS DEL VALLE,Inpreabogado N° 319.800.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por los ciudadanosOLIVA DÍAZ MAIRA ELENA y BARRIENTOS VILLALOBO JESÚS ALBERTO, arriba identificados, debidamente asistidos por la abogadaDURÁN LÓPEZ DAIRIS DEL VALLE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 319.800,en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos.
Aleganlossolicitantes,que en fecha nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa (1990)contrajeron matrimoniocivil como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio con el N° 168, folios 1, 2, 3, tomo II, año 1990, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipedel Estado Yaracuy, la cual anexan con el escrito de demanda, marcada con la letra A, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector Italven, avenida 17 entre calles 17 y 18, casa N° 17-8, municipio San Felipe, estado Yaracuy, además señalan que durante los primeros años su matrimonio se basó en la unión, el amor y consolidación del afecto sereno, con asistencia recíproca y trato respetuoso, que desde mediados del dos mil dieciséis (2016), surgieron circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo el amor, cariño y afecto que se tenían, ocurriendo que en ellos naciera el desafecto, es decir perdieron el apego sentimental que se tenían, lo que provocó la disminución del interés mutuo, conllevando la situación a que desde hace ocho años se mantienen separados de hecho, sin que a la fecha haya habido reconciliación, que de esa unión procrearon tres (3) hijos de nombres: 1. BARRIENTOS OLIVA MARIELENA DAIRYN, titular de la cédula de identidad N° 21.300.251, nacida en fecha 27/5/1991, según consta en copia certificada de acta de nacimiento N° 05203861, expedida por el Registro correspondiente,2. BARRIENTOS OLIVA JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 24.002.593, nacido en fecha 21/10/1995, según consta en copia certificada de acta de nacimiento N° 692, expedida por el Registro correspondiente, y 3. BARRIENTOS OLIVA JESÚS ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 30.349.255, nacido en fecha 2/2/2003 (sic), según consta en copia certificada de acta de nacimiento N° 775, Folio 285, expedida por el Registro correspondiente, que no adquirieron bienes que liquidar en su unión matrimonial, es por lo que solicitan se disuelva el vínculo matrimonial que los une y lo hacen en atención a lo establecido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. Finalmente, los accionantes de autos señalaron
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 7/7/2025 y admitida enfecha 9/7/2025, ordenándose la notificaciónde la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al vuelto del folio 11, y en los folios12 y 13 de la causa.
En el folio 14 y 15 del presente expediente, cursa escrito presentado por la abogada asistente de las partes en el proceso, mediante la cual solicita abocamiento del Juez Suplente en la causa, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2025. Asimismo,del folio 16 al 18 del expediente, cursan actuaciones relativas a la consignación del Alguacil de boleta de notificación debidamente firmada por laFiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y de diligencia suscrita y presentada porlaFiscalía Séptima del Ministerio Público, donde emite opiniónrelativa a la presente demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la tutela judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que elacceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794, se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable. Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó:“competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que laspartes del proceso en el libelo manifestaron haber fijado su último domicilio conyugalen el sector Italven, avenida 17 entre calles 17 y 18, casa N° 17-8, municipio San Felipe, estado Yaracuy,lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones. Resulta importante-en el presente caso- traer a colación que losdemandantes ciudadanos OLIVA DÍAZ MAIRA ELENA y BARRIENTOS VILLALOBO JESÚS ALBERTO,arriba identificados, para fundamentar su petición consignaroncopias certificadas de acta de matrimonio civil, expedida porel Registro Civil del Municipio San Felipedel Estado Yaracuy,signada con elN° 168, del añomil novecientos noventa (1990),cursante a los folios2, 3, y sus vueltos de la causa, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que losdemandantesde autos celebraron matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil y las copias certificadas delas actas de nacimiento, con la cual la parte demostró la legitimidad, la filiación y la mayoría de edad de sus hijos, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil correspondiente, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, los mismos conservan todo su valor probatorio, así como también la parte demostró la filiación y la mayoría de edad de sus hijos, con las copias certificadas de sus actas de nacimiento, antes valoradas, las mismas conservan todo su valor probatorio, yASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges ciudadanos OLIVA DÍAZ MAIRA ELENA y BARRIENTOS VILLALOBO JESÚS ALBERTO, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 2, 3 y susvueltos, del caso que nos ocupa, marcada con la letra “A”, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por las partes del procesociudadanosOLIVA DÍAZ MAIRA ELENA y BARRIENTOS VILLALOBO JESÚS ALBERTO,ya identificados, de no continuar unidos en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos,todo conforme a la sentencia antes transcrita, yASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo cual, se observa que el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 18 del expediente.Por otro lado, este TribunalNO REALIZA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, EN RAZÓN A QUE LAS PARTES DEL PROCESO CIUDADANOS OLIVA DÍAZ MAIRA ELENA y BARRIENTOS VILLALOBO JESÚS ALBERTO, ARRIBA IDENTIFICADOS, MANIFESTARON EN EL LIBELO DE DEMANDA NO HABER ADQUIRIDO BIENES QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, COMO CONSTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDADE DIVORCIO 185-A, incoada porlos ciudadanosOLIVA DÍAZ MAIRA ELENA y BARRIENTOS VILLALOBO JESÚS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 12.282.365 y 11.654.842respectivamente,debidamente asistidos por la abogada DURÁN LÓPEZ DAIRIS DEL VALLE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 319.800;en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos OLIVA DÍAZ MAIRA ELENA y BARRIENTOS VILLALOBO JESÚS ALBERTO,ya identificados, en fechanueve (9) de septiembredemil novecientos noventa (1990), por ante Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 168 del año mil novecientos noventa (1990), anexaal libelo de demanda, y que corre inserta a losfolios2,3, y sus vueltos, de este expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los siete (7) días del mes de enerode dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg.Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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