REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 13 de enero de 2026
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE N 3382/2024
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
DEMANDANTE: Ciudadana, KATIUSCA YOLIMAR TORRES HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad número 14.997.511; representada judicialmente por los abogados en ejercicio Asterio Antonio Galíndez Figueredo, Nelson Alejandro Alvarado Álvarez, Dayane Aracelis Garrido Vásquez, Argenis Dario Osorio Montoya y Milagros Coromoto García Amaro, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.128.398, 20.539.795, 13.985.972, 8.479.295 y 8.518.007, e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 120.910, 250.897, 266.398, 49.376 y 54.890 respectivamente.
DEMANDADA: Eduardo Ernesto Sierra, titular de la cédula de identidad n° 8.512.753; asistido por los abogados en ejercicio Yasmín Galíndez Regalado y Estalin Antonio Gamez, titulares de las cédulas de identidad n° 17.700.307 y 8.517.187 e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.119.064 y 151.721 respectivamente.
TIPO DE SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva.
-I-
NARRATIVA
De una reciente y exhaustiva revisión de los autos del presente juicio de reivindicación de inmueble, planteado por la ciudadana KATIUSCA YOLIMAR TORRES HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad número 14.997.511; representada judicialmente por los abogados en ejercicio Asterio Antonio Galíndez Figueredo, Nelson Alejandro Alvarado Álvarez, Dayane Aracelis Garrido Vásquez, Argenis Dario Osorio Montoya y Milagros Coromoto García Amaro, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.128.398, 20.539.795, 13.985.972, 8.479.295 y 8.518.007, e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 120.910, 250.897, 266.398, 49.376 y 54.890 respectivamente; en contra del ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, titular de la cédula de identidad n° 8.512.753; asistido por los abogados en ejercicio Yasmín Galíndez Regalado y Estalin Antonio Gamez, titulares de las cédulas de identidad n° 17.700.307 y 8.517.187 e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.119.064 y 151.721 respectivamente; resulta que:
En fecha 11 de julio de 2024, a los folios ochenta y siete, su vuelto y ochenta y ocho (f. 87 y vto. y 88), riela auto de admisión de la demanda de Acción Reivindicatoria por el trámite del Juicio ordinario y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2024, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, titular de la cédula de identidad n° 8.512.753, y agregada al expediente. (F. 89 y 90).
En fecha 25 de septiembre de 2024, comparece el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, titular de la cédula de identidad n° 8.512.753, asistido por la abogada en ejercicio Yasmin Galindez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.064, presentando escrito mediante el cual promovió cuestiones previas y, al mismo tiempo contestó al fondo la demanda. (F. 91 al 101 y vtos.).
En fecha 30 de septiembre de 2024, la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, identificada de autos, otorgó poder apud acta a los abogados Asterio Antonio Galíndez Figueredo y Héctor José López Peraza, titulares de las cédulas de identidad números 1.128.398 y 4.968.041, e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 120.910 y 172.288 respectivamente. (F. 102 y vto.).
En fecha 30 de septiembre de 2024, la demandante presentó escrito mediante el cual se abstuvo de subsanar una de las cuestiones previas y contradijo la otra. (Folios 103 al 106 y vtos.).
En fecha 09 de octubre de 2024, el demandado presentó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria incidental. (Folios 107 al 117).
En fecha 10 de octubre de 2024, el tribunal admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 118 y vlto).
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Héctor López, identificado de autos, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas. (Folios 119 su vto y 120).
En fecha 14 de octubre de 2024, se evacuaron las testimoniales presentadas por la parte accionada. (Folios 121 su vlto y 122 su vlto.).
En fecha 15 de octubre de 2024, el demandado presentó escrito de conclusiones en la incidencia –cuestiones previas- dentro del lapso establecido en ley. (Folio 123 vlto y 124).
En fecha 21 de octubre de 2024, el demandado solicita mediante diligencia presentada ante la secretaría, cómputo de los días de despachos. (Folio 125).
En fecha 24 de octubre de 2024, el tribunal dicto auto mediante el cual ordenó realizar el cómputo por secretaría (Folios 126).
En esta misma fecha la secretaria del Tribunal realizo el cómputo solicitado por la parte accionada, y se agrego a los autos. (Folio 127).
En fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas. (F. 128 al 133).
En fecha 04 de noviembre del 2024, el demandado de autos, mediante diligencia apeló a la sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre del 2024. (F. 134 y vto.).
En fecha 07 de noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto escucho la apelación en un solo efecto devolutivo de los ordinales 2° y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir mediante oficio las actas correspondientes al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (F. 135 y 136).
En fecha 11 de marzo de 2025, se recibe del tribunal del azada las resultas de la apelación mediante oficio Nº 046-2025, de fecha 25 de febrero, agregándose al expediente. (F. 137 al 153 y sus vueltos.).
En fecha 14 de marzo de 2025, se recibe diligencia por el apoderado judicial de la parte acciónante, abogado Héctor López, plenamente identificado, solicitando copias certificadas. (F. 154).
En la misma fecha, el tribunal mediante auto ordena reservarse el escrito de promoción de pruebas, presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Héctor López, identificado de autos. (F. 155).
En fecha 20 de marzo de 2025, se recibe escrito por parte de la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, identificada de autos, asistida por el abogado Nelson Alvarado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 250.897. (F. 156 al 158).
En la misma fecha, la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, identificada de autos, asistida por el abogado Nelson Alvarado, antes identificado, consigna revocatoria del Poder Apud Acta otorgado al abogado Héctor López. Así mismo, le otorga poder Apud Acta a los abogados Nelson Alvarado y Dayane Garrido, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 250.897 y 266.398, respectivamente acordándose mediante auto las copias certificadas solicitada por el abogado Héctor López, identificado de autos. (F. 159 y 160 y vto.).
En fecha 28 de marzo se recibe escrito de promoción de pruebas por el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, plenamente identificado, asistido por la abogada Yasmin Galíndez, antes identificada. (F. 162 al 223).
En fecha 30 de abril de 2025, mediante auto se incorpora el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de marzo de 2025, por el apoderado judicial de la parte accionante. (F. 224 al 230 y sus vueltos.).
En fecha 02 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Nelson Alvarado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 250.897, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 231 al 233 y sus vueltos).
En Fecha 05 de mayo de 2025, el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, antes identificado, asistido por la abogada Yasmin Galindez, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante. (f. 234 al 236 y sus vueltos).
En fecha 12 de mayo de 2025, este tribunal dicta auto de admisión de pruebas (F. 237 al 239 y vueltos).
En fecha 16 de mayo de 2025, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Nelson Alvarado, antes identificado. (Folios 240 al 243 y vueltos).
En fecha 19 de mayo de 2025, mediante auto se ordena abrir la segunda pieza del presente expediente. (F. 244).
En fecha 20 de mayo de 2025, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Nelson Alvarado, antes identificado. (F. 01 al 03 de la segunda pieza).
En fecha 06 de junio de 2025, este Tribunal deja constancia mediante autos que siendo la oportunidad legal para las evacuaciones de los testigos, los ciudadanos María Berdinelli y Alexis Sánchez, promovidas por la parte accionante, no comparecieron ni por si ni por apoderado alguno, es por lo que los referidos actos se declaran desiertos. (F. 04 y 05 de la segunda pieza).
En fecha 11 de junio de 2025, riela acta de confesión ficta de posiciones juradas, de la ciudadana Yolimar Torres, antes identificada, estampadas por la contraparte. (F. 06 y vto, de la segunda pieza.).
En fecha 16 de junio de 2025, este Tribunal mediante autos deja constancia que siendo la oportunidad legal para las evacuaciones de los testigos las ciudadanas Ysmely Pinto y Sinahy Castillo, promovidas por la parte demandada, no comparecieron ni por si ni por apoderado alguno, es por lo que los referidos actos se declaran desiertos. (F. 07 y 08 de la segunda pieza).
En fecha 18 de junio de 2025, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria (F. 09 al 18 de la segunda pieza).
En la misma fecha, el Tribunal mediante auto admite la prueba de Posiciones Juradas y se libra boleta de citación a la parte demandante, ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, identificada de autos (f. 19 y 20 de la segunda pieza).
En fecha 07 de julio de 2025, la parte demandada, ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, identificado de autos, asistido por la abogada Yasmin Galindez antes identificada, consigna escrito con sus anexos. (F. 21 al 24 de la segunda pieza).
En fecha 11 de julio de 2025, el aguacil del tribunal, consiga boleta de citación dirigida a la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, alegando la imposibilidad de localizarla en la dirección indicada en la boleta. (F. 25 al 27 de la segunda pieza).
En fecha 14 de julio de 2025, riela auto de difiriendo para absolver posiciones juradas. (F. 28 de la segunda pieza).
En fecha 15 de julio de 2025, se recibe escrito por la parte demandada debidamente asistida de abogado, donde solicita se ordene absolver posiciones juradas a los apoderados judiciales de la parte demandante. (F. 29 y 30 y sus vueltos, de la segunda pieza).
En fecha 16 de julio de 2025, se recibe oficio n ORC/CH/027-05-2025, de fecha 26/05/2025, emanado del Registro Civil del municipio Bruzual. (F. 31).
En fecha 21 de julio, este Tribunal mediante auto ordena librar boleta de citación a la parte demandante. (F. 32 y vto. y 33 de la segunda pieza).
En fecha 28 de julio de 2025, el Aguacil del tribunal consigna boleta de citación de la parte demandante, alegando no poder localizarla. (F. 34 al 36, de la segunda pieza).
En fecha 08 de agosto de 2025, se recibe escrito presentado por la parte demandada debidamente asistido de abogado, consignando una dirección donde localizar a la demandante de autos. (F. 37su vto y 38, de la segunda pieza).
En la misma fecha, se recibe escrito de informes, presentado por la parte demandada ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, debidamente asistido. (F. 39 al 42 y vueltos, de la segunda pieza).
En fecha 14 de agosto de 2025, este tribunal mediante auto ordena la citación de la parte demandante, a los fines de absolver posiciones juradas. (F. 43 y 44 de la segunda pieza).
En fecha 25 de septiembre de 2025, el Aguacil de este tribunal consigno boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandante. (F. 45 y 46 de la segunda pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2025, este tribunal suscribe acta donde la parte demandante Katiusca Yolimar Torres Hernández, identificada de autos, absuelve posiciones juradas, y la parte demandada no fue interrogada por el abogado de la parte accionante por considerar el acto inoficioso. (Folios 47 al 49 de la segunda pieza).
En la misma fecha, la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, identificada de autos, debidamente asistida de abogado, otorga Poder Apud Acta a los abogados Argenis Osorio y Milagros García, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.376 y 54.890, respectivamente. (F. 50 de la segunda pieza).
En fecha 12 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Argenis Osorio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.376, solicita la devolución de los documentos originales que riela a los folios del 08 al 19, 167 y 177 de la pieza principal. (F. 51 de la segunda pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2025, este tribunal mediante auto, acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte accionante. (F. 52 de la segunda pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2025, este tribunal dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda. (F. 53 al 68 y vtos de la segunda pieza).
En fecha 01 de diciembre de 2025, se dicta auto declarando firme la sentencia. (F. 69 de la segunda pieza).
En fecha 08 de enero de 2026, se recibe escrito del ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, asistido por el abogado Estalin Gamez, inscrito en el IPSA bajo el numero 151.721. (F.70 de la segunda pieza).
En fecha 12 de enero de 2026, se recibe escrito del ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, asistido por el abogado Estalin Gamez, inscrito en el IPSA bajo el numero 151.721. (f.71 de la segunda pieza).
-II-
MOTIVA
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Omissis.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 132, del 16 de marzo de 2022, estableció:
“…respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: (…), exp. N° 2001-892, ha señalado que:
‘…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Omissis.
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, estas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…’.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.” (Resaltados añadidos por este fallo)
Por su parte, el artículo 7 eiusdem, instituye:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
En consecuencia, si los actos procesales no se realizan conforme lo instaura la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, se patentiza lo que la doctrina jurisprudencial denomina subversión procesal, en cuyo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en su sentencia n° 228, del 11 de abril de 2016, así:
“…respecto a la subversión procesal ha dejado establecido la Sala que: ‘…los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…’ en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la Ley pues: ‘…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…’ (Vid. Sent. N° de fecha 29 de enero de 2002, caso: (…), en el expediente N° 2001-000294).” (Ibídem)
En cuanto al derecho a la defensa, éste forma parte el derecho constitucional al debido proceso preceptuado en el artículo 49.1 Constitucional, de acuerdo con el cual:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Omissis.”
En tal sentido, el antecedente mencionado fallo casacionista n° 228, del 11 de abril de 2016, implantó que:
“…En este mismo orden de ideas, si en el proceso se subvierte el orden y este tiene como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puede conllevar a la nulidad establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente una eventual reposición de la causa.” (Ídem)
En tal sentido, es oportuno reconocer que producto del delatado error involuntario de derecho procesal, se causó a las partes sub iudice una grave lesión en sus derechos constitucionales, y ello ha de ser corregido sin más dilación por este órgano jurisdiccional, con el fin de evitar que continúe la transgresión al derecho fundamental a la defensa, al derecho al juez natural y al principio constitucional de artículo 257 de nuestra Carta Magna. Así se establece.
Consecuentemente, la corrección de la mencionada errata tiene su fundamento primigenio en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”; de cuya norma jurídica se deduce no sólo la potestad del juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino además, expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo; siendo también que, por imperativo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Así, en efecto, el mencionado artículo 206, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Y es que efectivamente, en el caso sub litis se ha dejado de cumplir una formalidad esencial para la validez del fallo y acto procesal afectado de nulidad absoluta; y por consiguiente, el mismo no ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Así se establece.
En lo atinente a que sí lo estatuido en la precedente norma jurídica adjetiva, es un deber o una facultad del juez o jueza, la Sala de Casación Civil, en su sentencia n° 851, del 12 agosto 2004, instauró:
“En este orden de ideas, el delatado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Omissis.
Tal como claramente se desprende del texto del artículo cuya infracción se denuncia, el Juez debe procurar ‘...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...’. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.” (Resaltados agregados por esta sentencia).
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 587, del 31 de julio de 2007, dejó asentado que:
“…en decisión del 12 de diciembre de 2006, caso: (…), estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Omissis.
Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.
Omissis.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Asimismo, es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.” (Similiter)
También, dicha Sala, en sentencia n° 323, del 15 de mayo de 2012, instauró que:
“…en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la (…), se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de (…), en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de (…), estableció:
‘Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...’”. (Ibídem)
Y en sentencia n° 271, del 29 de julio de 2022, la referida Sala de Casación Civil, estableció que:
“…con respecto al vicio de reposición de la causa, ha dejado establecido en sentencia N° 96 de fecha 22 de febrero de 2008, caso el siguiente criterio:
‘…la Sala en decisión N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: (…), estableció lo siguiente:
‘...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Omissis.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Omissis.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda.” (Ídem)
Por otra parte, el encabezamiento del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, propugna que:
“Artículo 11. En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Omissis.”
Además, el desacierto procesal en referencia trastoca los artículos 49, en sus numerales 1 y 4, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que transcritos textualmente dicen así:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Omissis.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Es indudable que los referidos principios-garantías atañen al orden público constitucional, el cual debe ser preservado por este juez sin aguardar a que se lo soliciten las partes, cónsono con el mencionado artículo 11 en concordancia con el artículo 212, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 2807, del 14 de noviembre de 2002, implantó:
“…Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.
Respecto de la noción del orden público constitucional (…), esta Sala se ha pronunciado en decisión n° 77/2000, del 9 de marzo, caso: (…), en los siguientes términos:
‘…El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso.’” (Descollados de este fallo).
Ello así, dada la íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el debido proceso, que debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida, o dicho de otra forma, no está prohibida” (Francisco Chamorro Bernal. “La Tutela Judicial Efectiva”. Pág. 109, Barcelona, 1994), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia; y por cuanto lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba. “Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho”, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho”. Marcial Pons, pág. 331. Madrid, 1999); además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, es que se establece de manera clara y precisa que el fin primordial del proceso es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño por los más destacados maestros del derecho procesal, pues: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ya ha comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo Eduardo Couture (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene una importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei. “Proceso y Justicia”, en “Estudios sobre el Proceso Civil”, Tomo III. Editorial EJEA, págs. 215 y 220. Buenos Aires, 1973). Desde esa perspectiva, recalca este órgano jurisdiccional que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al transcrito artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.
Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto el mencionado auto que declara firme el definitivo de mérito, proferido por este tribunal en el presente juicio en fecha 01 de diciembre de 2025 (Folio 69), definitivamente lesiona el orden público constitucional contenido en los artículos 49, en sus numerales 1 y 4, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Y es por lo que este órgano jurisdiccional, tal y como lo decidirá en la parte dispositiva, anulará absolutamente el referido auto que declara firme la sentencia de mérito. Así se establece.
Fundamentándose para ello en el artículo 321 eiusdem, que recomienda a este juez acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; es por lo que este órgano jurisdiccional hace suya la doctrina jurisprudencial establecida:
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 319, de fecha 09 de marzo del 2001, estableció lo siguiente:
“…Por tanto, los postulados anteriores en los cuales se basó esta Sala para indicar que la regla del cómputo establecida en el referido artículo 197 del Código de Procedimiento Civil “(...) viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró -en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normas adjetivas prevén”, fueron establecidos en atención a que la actividad jurisdiccional va dirigida a resolver una controversia y siendo que las partes serán quienes en definitiva sufrirán los efectos de la sentencia, debe garantizársele a cada una de ellas, la posibilidad de adversar o contradecir oportunamente lo sostenido por su contraparte, es decir, garantizarle su derecho a la defensa.
Empero, lo expuesto no quiere decir que esta Sala no haya tenido en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna, que dispone:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mimos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Resaltado de la Sala).
Lo cual quiere decir, que esta Sala jamás ha pretendido con el dispositivo del fallo sacrificar las formas sobre el fondo, sino mas bien pretende buscar el contenido jurídico y la finalidad que el legislador le atribuyó a la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, señalándose mediante esta sentencia su razón de ser, de forma tal que se adapte a la actividad procesal respetando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 , numerales 1 y 3, de la Constitución.
De manera que, esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.
Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales.
Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. (Destacado de la cita).
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia n° 732 de fecha 30 de noviembre de 2021, estableció lo siguiente:
“…Es clara la jurisprudencia, al establecer los días que, por vacaciones judiciales, deben descontarse de los lapsos procesales en los juicios instaurados ante los órganos jurisdiccionales de la República, siendo desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, y en diciembre, desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero, en dichos periodos los lapsos no cuentan para ningún efecto.
Para resolver el presente asunto, debe esta Sala hacer el recuento del lapso en estado de sentencia, en que se encontraba la causa en aquel momento, comenzando por el auto de fecha 15 de noviembre de 2018, mediante el cual Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, declara de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, terminado el procedimiento y abierto el lapso para dictar sentencia (folio 7), al día siguiente comienza el plazo en cuestión.
Ahora bien, el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 515.-Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
De conformidad con la precitada norma, son 60 días continuos para dictar sentencia, que deben contarse desde el 15 de noviembre de 2018. En concordancia con lo anterior dispone el artículo 12 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 12.-Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso…
Con base las normas jurídicas anteriores, según el auto de fecha 15 de noviembre dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, dicho cómputo lo realiza la Sala de la siguiente forma:
Mes de noviembre de 2018: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, van 15 días.
Mes de diciembre de 2018: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, van 23 días.
Mes de enero de 2019: 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, van 22 días.
La sumatoria de los días discriminados da un total de 60 para dictar sentencia.
Así las cosas, del computo de los lapsos procesales en estado de sentencia, se denota que la misma debió ser dictada el lunes 28 de enero de 2019, día hábil para todos los efectos, pero el tribunal de primera instancia dictó la decisión en día hábil correspondiente al jueves 31 de enero de 2019, por lo que fue dictada fuera del lapso legal, por tanto, menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora y por ende al debido proceso, al no notificar a las partes y darle oportunidad para ejercer las defensas permitidas.
En vista de lo antes expuesto, teniendo en cuenta que efectivamente se verifica el error en el cómputo de los lapsos procesales cometido por el Tribunal de instancia y ratificado por el Tribunal Superior, esta Sala debe anular la sentencia del Tribunal Superior y reponer la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 31 de enero de 2019 y desde la última de las notificaciones se comienza a contar el lapso para apelar de la sentencia.
En conclusión, se declara el quebrantamiento de formas procesales que menoscaba el derecho de la defensa de la parte actora recurrente en casación, se anula la sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua y, se ordenar reponer la causa al estado de notificar la sentencia de primera instancia y desde la última notificación se debe computar el lapso para ejercer los recursos pertinentes, y así se decide”.
De conformidad con la norma y la doctrina jurisprudencial antes descritas, son 60 días continuos para dictar sentencia, que en el presente caso deben computarse desde el 20 de septiembre de 2025, ya que el lapso de informes venció el día 19 de septiembre de 2025. En concordancia con lo anterior dispone el artículo 12 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 12: Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa”.
En este orden de ideas este Tribunal una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente y el calendario judicial, verifica que el lapso de informes venció el día viernes 19 de septiembre de 2025, comenzando a transcurrir el lapso de sentencia al día siguiente, es decir el día 20 de septiembre de 2025, para lo cual hace el siguiente cómputo:
Mes de septiembre de 2025: 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, van 11 días.
Mes de octubre de 2025: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, van 31 días.
Mes de noviembre de 2025: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, van 19 días.
La sumatoria de los días discriminados da un total de 61 para dictar sentencia.
Así las cosas, del computo de los lapsos procesales en estado de sentencia, se denota que la misma debió ser dictada el día martes 18 de noviembre de 2025, día hábil para todos los efectos, pero se dictó la decisión en día hábil correspondiente al miércoles 19 de noviembre de 2025, por lo que fue dictada fuera del lapso legal, por tanto, menoscabó el derecho a la defensa de la parte accionada y por ende al debido proceso, al no notificar a las partes y darle oportunidad para ejercer las defensas permitidas. Y así se decide.
Por lo demás, el artículo 245 eiusdem, preceptúa que:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.”
En torno a la antedicha norma adjetiva, si bien hace reserva expresa sobre el supuesto de hecho contenido en el artículo 209 eiusdem, admite la posibilidad jurídica de que la sentencia “...se limite a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine...”. (Vid. Sentencia Nº 89, del 19 de marzo de 1998, exp. Nº 97-395, ratificada en sentencia N° 286, del 31 de marzo de 2004, ambas de la Sala de Casación Civil).
Ello así, es por lo que este fallo repondrá la causa al estado en que fuese como si la lesión al orden público constitucional nunca hubiese existido; es decir, al estado en que se notifique a las partes intervinientes en el proceso sobre el fallo emitido por este tribunal en fecha 19 de noviembre de 2025, y puedan ejercer los recursos correspondientes, guardando el principio de igualdad procesal con la imparcialidad que caracteriza la administración de justicia. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: ANULA total y absolutamente el auto de firmeza de fecha 01 de diciembre de 2025, inserto al folio sesenta y nueve (69) de la segunda pieza de este expediente, que declaró firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2025.-
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que sean libradas las correspondientes boletas para que sean notificadas las partes intervinientes en este proceso, de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2025, y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como a los ordinales 1° y 3° del artículo 49 y el artículo 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez
Abg. Edwin Alberto Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En esta misma fecha, siendo la hora de las dos y diez post meridiem (2:10 p.m.) se registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
EAGG.-
Exp. N° 3382/2024
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