Por recibida la demanda que antecede, presentada por ante la secretaría de este tribunal en fecha 9 de enero de 2026, personalmente por la ciudadana NELLY DEL CARMEN COLMENAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez /del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad n° 12.728.797; asistida por la abogada en ejercicio NELLY ANTONIA MORENO, de igual domicilio, titular de la cédula de identidad n° 7.915.750 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 154.141; en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MEZA COLMENAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliada en Maracay, estado Aragua, y titular de la cédula de identidad n° 6.701.555; se le dio entrada y se le asignó la numeración correspondiente a la nomenclatura de este órgano jurisdiccional; correspondiente en consecuencia a este tribunal, por estar dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la misma; previo a lo cual hace las siguientes consideraciones de derecho:
- I -
La demanda de marras –de nulidad de venta de cosa ajena, así denominada por este tribunal en virtud del principio iura novit curia– se encuentra atestada de cuantiosos errores ortográficos, gramaticales, de sintaxis y de estilo jurídico, contraviniendo expresamente así normas deontológicas profesionales que obligan a: “…que en toda actuación que realicen en un determinado Juzgado, deben, por lo menos, cumplir con las más elementales reglas de redacción y de ortografía para que pueda entenderse lo que pretenden y, a su vez, permita la efectiva aplicación de la justicia en el caso determinado” (Vid. Sentencia n° 411, del 2-8-2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así por ejemplo, solo en las primeras líneas de su primera página resaltan –entro otro muchos– los siguientes erros ortográficos repetitivos:
“PAEZ” (Rectius: PÁEZ; dado que –según la RAE– los nombres propios de personas se acentúan según las reglas generales del castellano, pues no están exentos de la ortografía y la forma correcta es aplicar la tilde si corresponde).
“CIRCUNSCRIPCION” (Rectius: CIRCUNSCRIPCIÓN; dado que –según la RAE– teniendo en cuenta que la finalidad de las reglas de acentuación gráfica es señalar inequívocamente cuál es la sílaba tónica de la palabra, es decir, dónde recae su acento prosódico, no hay motivos para dejar de aplicar dichas reglas cuando se utilizan las mayúsculas).
“Venezolana” (Rectius: venezolana; dado que –de acuerdo con la Real Academia Española– las mayúsculas solo se usan al inicio de una oración o detrás de un punto, en nombres propios de personas, lugares y animales, en títulos de obras, atributos divinos, apodos, y en nombres de instituciones).
“cedula” (Rectius: cédula).
“Numero” (Rectius: número).
“Municipio” (Rectius: municipio; dado que –cónsono con la RAE– la primera letra en mayúscula corresponde es al nombre propio del municipio o estado no a la entidad político-territorial).
“Estado” (Rectius: estado; por cuanto –cónsono con la RAE– solo se escribe la primera letra de esa palabra cuando se refiere al Estado como sinónimo de Nación o República).
“villa” (Rectius: Villa; por cuanto –cónsono con la RAE– los nombres propios se escriben siempre con la primera letra en mayúsculas).
“cuatro esquinas” (Rectius: Cuatro Esquinas; por cuanto –cónsono con la RAE– los nombres propios se escriben siempre con la primera letra en mayúsculas).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha venido haciendo advertencias como las que siguen: “…se exhorta al abogado… a no presentar nuevamente escritos saturados de errores ortográficos, de sintaxis y de terminología jurídica, como el que ha sido interpuesto en el caso de autos, pues tal actuación es contraria a los deberes cardinales impuestos por la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano” (Vid. Sent. n° 1828, del 17-12-2013). Y, “…Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos” (Vid. Sent. n° 137, del 30-1-2002).
Dentro del mismo contexto, la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 159, del 9 de octubre de 2020, estableció: “
“…Así las cosas, es oportuno traer a colación que la Sala Constitucional, en decisiones N° 2007, de fecha 23 de octubre de 2001, expediente 00-0203; N° 137 de fecha 30 de enero de 2002, expediente 01-0622 y N° 2121, de fecha 29 de agosto de 2002, expediente 01-1513, ha sostenido: ‘(…). Por último, la Sala estima necesario apercibir al abogado (…), pues el escrito libelar -tal y como se evidencia de las transcripciones efectuadas ut supra- contiene numerosos errores ortográficos y sintácticos. Por ello, la Sala considera necesario remitir copia certificada del escrito libelar, así como del presente fallo, a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, para que una vez determinado el Colegio en el cual se encuentra inscrito el mismo, envíe tales copias a dicha institución, con el objeto de que determine la procedencia o no de un procedimiento disciplinario en contra del referido abogado…’”.-
- II -
Por otra parte, en la demanda en referencia, la demandante, ciudadana NELLY DEL CARMEN COLMENAREZ, antes identificada, arguye: “…realizando una compra venta obviando los derechos que nos corresponde por ser hijos de MARIA (sic.) ISABEL COLMENAREZ, fallecida en fecha 09/06/2024 (…). Es el caso ciudadana Juez, somos poseedores o propietarios de un inmueble, ubicado (sic.) en Sabana de Parra (…). Dicho inmueble le perteneció a mi fallecida madre, según (…) a su nombre (…) ahora bien ciudadana Juez, es el caso que este inmueble siempre fue y ha sido nuestro hogar (…) ocurrió que nuestro hermano realizo (sic.) la supuesta venta del inmueble, al cual se le hace oposición, puesto que nunca fue la voluntad de mama (sic.), y menos pudo hacerlo a espaldas del resto de sus hijos, (…) es evidente que esta supuesta venta (…), al presentar una pretensión que mi madre no aprobaría (…) por tales circunstancias, es necesario demandar al ciudadano JUAN BAUTISTA MEZA COLMENAREZ, por nulidad de documento de compra venta.”
Así lo alegado por la accionante, y ante la falta de alegación expresa –como lo exige la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en su sentencia n° 409 del 8 de junio de 2012, ratificada en sus sentencias números 443 del 18 de julio de 2023 y 503 del 28 de julio de 2023– de la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dado que la misma no surge de forma espontánea; resalta que el de autos se trata, en las personas de todos los hermanos que la demandante aduce tener, de un litis consorcio activo necesario a la luz de lo estatuido en el artículo 146 eiusdem; por cuanto ella y los hermanos que dice tener se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al inmueble cuya nulidad de venta constituye el objeto de la pretensión, siendo además que –según ella misma lo afirma– todos (la demandante y sus hermanos) tendrían presuntamente los mismos derechos derivados del mismo título. Así se establece.
De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional, establecida en su sentencia n° 843 del 17 de julio de 2015:
“…El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como ´…la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandantes o demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material…´. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor A. R.-Romberg señala que el litisconsorcio necesario ´…se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás…´. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)”.
Ahora bien, en la demanda en cuestión –tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en su sentencia n° 440 del 22 de julio de 2015, por no estar integrada por la pluralidad de sujetos activos que deben conformar la relación procesal y estando ante un supuesto de litis-consorcio activo necesario– se evidencia la falta o ausencia de todos los sujetos procesales activos, lo cual genera una falta de legitimación al proceso en la demandante de marras, ciudadana NELLY DEL CARMEN COLMENAREZ, Así se establece.
Es oportuno destacar que es una regla de aceptación general, que la falta de legitimación de algunas de las partes impide que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. Ello es así, ya que ante tal supuesto la sentencia no podría ser pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, se desconocería el derecho de defensa de las personas ausentes que deben necesariamente integrar el litis-consorcio activo. Tan cierto es, que si no se atiende a tal extremo y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictaría devendría en inutiliter data, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Por lo demás, los precedentes jurisprudenciales antes citados tienen especial trascendencia en esta oportunidad a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las partes en el proceso, pues la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el órgano jurisdiccional está llamado a practicar en cada caso concreto un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Luis Loreto Hernández: “deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Página 195. Caracas, 1987).
Luego, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez o jueza, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que una vez determinado tal extremo y verificado por el o la jurisdicente, en cualquier estado y grado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez o jueza al advertir un litisconsorcio activo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal, tratándose de juicios que ya estén en curso. En efecto, los principios constitucionales autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente quedan facultados los jueces para tomar decisiones de reposición con el fin útil de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. Si embargo, en el presente caso se trata de un juicio que no ha comenzado, al cual no se le ha dado el curso legal correspondiente.
De modo que ante el defecto en la integración del litis-consorcio necesario activo, evidenciado por este órgano jurisdiccional en el libelo de demanda, en el cual no fueron incluidos los hermanos que la demandante dice tener, como demandantes, por lo que de conformidad con toda la anterior jurisprudencia que este tribunal hace suya y aplica a este caso puntual, se debe velar por la integración correcta del litis-consorcio activo necesario, con la participación procesal de los que resulten ser hermanos de la accionante, estando –como efectivamente estamos– en la etapa de la admisión de la demanda, con lo cual no es factible ordenar dicha integración de oficio en esta etapa del proceso. Consecuentemente, cónsono con la doctrina de la Sala de Casación Civil contenida en su sentencia n° 687 del 3 de noviembre de 2016, siendo un deber primordial de esta jueza al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, que son los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, a los fines de evitar que se genere indefensión o se verifique la transgresión de los derechos y garantías de las partes en el juicio, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional referirse acerca de la inadmisibilidad in limine litis de la demanda-pretensión de marras por no estar debidamente conformada la relación procesal, partiendo del estudio acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, en el entendido que no se revisa la efectiva titularidad del derecho de la demandante porque eso es materia del fondo del litigio o mérito de la causa, pero sí se examina la legitimación como requisito indispensable para demandar (Vid. sentencia n° 837 del 24 de noviembre de 2026, de la Sala de Casación Civil) desde la visión que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
También, es oportuno apuntar que la expresión “admisibilidad de la pretensión”, la cual se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, “Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse las reglas de legitimación –para la debida conformación de la relación jurídico procesal– no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto tiene el carácter de conditio sine qua non in limine litis (Véase sentencia n° 1.370 del 6 de julio de 2006, de la Sala Constitucional). Así se establece.
En definitiva, por todas las razones de derecho antes expuestas es que resulta obligante para este tribunal declarar la inadmisibilidad in limine litis de la demanda de marras, presentada por ente este tribunal por la ciudadana NELLY DEL CARMEN COLMENAREZ, tal y como lo dispondrá expresamente en la parte dispositiva de esta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Así se decide.
- III -
Al margen de lo decidido, este órgano jurisdiccional se ve obligado –por su responsable función pedagógica– a realizar las siguientes consideraciones:
- La demandante de autos –más allá de que su dicho en la demanda pudiera constituir o no una inepta acumulación de pretensiones conforme lo regla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil– alega que: “…Consta en documento TITULO (sic.) SUPLETORIO, a nombre de JUAN BAUTISTA MEZA COLMENAREZ, de fecha entrada 07/05/2025, (…) el cual se solicitó ante este mismo tribunal su anulación en fecha 02/06/2025, el cual acompaño este escrito marcado con la letra ‘B’…”.
En este punto es oportuno mencionar –primero– que no es cierto que la demandante en cuestión haya solicitado a este tribunal, en fecha 2 de junio de 2025, la anulación del título supletorio al cual hace referencia. Tan incierto es lo que afirmó: “el cual se solicitó ante este mismo tribunal su anulación en fecha 02/06/2025”, que el anexo “B” que acompañó a la demanda en realidad se trata de su Acta de Nacimiento y no de recaudo alguno que tenga relación con demanda de anulación alguna. Asunto totalmente diferente es que se haya opuesto a la solicitud de título supletorio y dicho procedimiento haya sido, como en efecto fue, sobreseído.
Con esa afirmación, la demandante NELLY DEL CARMEN COLMENAREZ transgrede el cardinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que la obliga a: “Exponer los hechos de acuerdo a la verdad”.
Por lo demás, la acción de nulidad de título supletorio no está tutelada en nuestro ordenamiento jurídico positivo, con lo cual la demanda contentiva de esa pretensión resulta siempre inadmisible in limine litis. Así lo tiene establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 017 del 8 de febrero de 2024, así:
“…En tal sentido, indica la Sala que las acciones de impugnación del título supletorio, al no afectar los derechos de propiedad de terceros, carecen estos del interés procesal actual contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la acción, esto acarrea como consecuencia directa la inadmisibilidad de la acción que se presenta en el caso de marras, lo cual debió ser declarado por el juez de la recurrida”.
- A lo largo de toda la demanda la accionante de autos se refiere, como objeto de su pretensión, a la nulidad de documento de compra-venta. Así, en el particular “TERCERO” que contiene el objeto de su pretensión expresa: “Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que (…), acudo por ante este tribunal para demandar como en efecto demando por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, al ciudadano JUAN BAUTISTA MEZA COLMENAREZ”.
Sobre este particular es menester advertir que la acción de “nulidad de documento de compra venta”, así tal cual o propiamente dicha, no existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo. Tan es así, que en el capítulo “SEGUNDO” de la demanda, en lo que parece contener los fundamentos de derecho, a ninguna norma jurídica sustantiva o adjetiva se refiere la actora que contenga la mencionada acción de nulidad. Lo que es más, hace referencia a una norma jurídica constitucional, a una sustantiva y una adjetiva, que en lo absoluto guardan la más mínima relación –en sus supuestos de hechos y tesis o consecuencias jurídicas– con el objeto de su pretensión.
- Es oportuno también recodar que la acción correspondiente para enervar los efectos y consecuencias jurídicas de un documento (público, autentico o privado), es la tacha de falsedad –por vía principal o incidental– por los motivos expresamente contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y en aplicación del principio iura novit curia es que este órgano jurisdiccional denominó correctamente la acción-pretensión de autos como: NULIDAD DE VENTA DE COSA AJENA, preceptuada sustantivamente en el artículo 1.483 del Código Civil.
Claro está, la nulidad del documento que contiene un contrato y el de su asiento registral o notarial puede ser, si así es demandado, el resultado subsidiario de la acción-pretensión principal de nulidad del contrato de venta de cosa ajena, pero en ningún caso como una acción-pretensión principal.
- En el capítulo “CUARTO” de la demanda, denominado “DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA”, la actora solicita la citación de la parte demandada por vía telefónica, así: “…o vía telefónica, al número de su propiedad…”. Respecto a ello, resulta verdaderamente extravagante, por decir lo menos, que se desconozca sobre la institución procesal de la citación – revestida de orden público legal– que opera en la Jurisdicción Civil, Mercantil y del Tránsito, como expresión palmaria del derecho de defensa del que es titular inequívoco la parte demandada, por cuanto que ninguna norma jurídica o dispositivo legal nacional autoriza la citación por vía telefónica. Antes por el contrario, están vigentes y en pleno vigor las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación, a partir de su artículo 215, mismo que es del tenor que sigue: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”. Y es que, precisamente la primera de las citaciones que emerge en ese capítulo es la CITACIÓN PERSONAL estatuida en el artículo 218 eiusdem.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia n° 386 del 12 de agosto de 2022, estableció:
“…LA CITACIÓN Y LA INTIMACIÓN DEBE REALIZARSE EN LA FORMA PREVISTA EN LA LEY, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado”(Destacados agregados por esta sentencia).
- Por último, en el capítulo “QUINTO. DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, erróneamente la demandante adujo: “…estimamos la presente demanda en la cantidad de (901.552,71) [¿Cantidad de qué?], equivalente a tres mil veces el valor d (sic.) la moneda mas (sic.) alta que circula actualmente [¿Dónde?].” (Lo entre corchetes son añadidos de este fallo).
Al respecto, el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 del 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dice así:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, LOS JUSTICIABLES DEBERÁN EXPRESAR, ADEMÁS DE LAS SUMAS EN BOLÍVARES conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, EL PRECIO DEL DÍA DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, ESTABLECIDO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA AL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL ASUNTO” (Mayúsculas añadidas por esta decisión).
De la transcripción anterior se tiene que:
La cuantía o valor de la demanda debe expresarse –en primer término– en bolívares; además –en segundo término–, se debe expresar el precio del día del euro –actualmente moneda de mayor valor en Venezuela– al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda (9 de enero de 2026), que entonces fue de 325,38 bolívares por euro, lo que da la cantidad de 2.769,76 euros y no 3.000, como equivocadamente lo señaló la demandante (901.225,71 ÷ 325,38).