En fecha (9), de enero del 2026 se recibió por secretaria Solicitud de Inspección Judicial por el ciudadano: JUAN JOSE HERNANDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-31.174.306, domiciliado en L Lima, avenida Principal, municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 244.711, en la cual alega que “…ocurro para exponer y solicitarse sirva trasladarse y constituirse en el inmueble, ubicado en la Vía Principal, caserío Lima, Jurisdicción del Municipio José Antoni Páez, Estado Yaracuy, a los fines se practique una INSPECCION JUDICIAL extra litem de de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual acudo al Tribunal respetuosamente se sirva nombrar practico para que lo asista en el momento de materializar la inspección aquí solicitada de ser necesaria, al igual de la designación del experto para impresión fotográfica del lugar, persona y cosas; y se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: que el tribunal deje constancia expresa de la ubicación exacta del lugar donde se constituye. Segundo: que el tribunal deje constancia del funcionamiento de una pequeña finca y cuantos animales se encuentran…” (Sic)
Ahora bien, vista la solicitud, el Tribunal debe pronunciarse sobre la naturaleza de ella en el sentido que al tratarse de un lote de terreno denominado “MIS TRES HIJOS” ubicado en el Sector La Lima Parroquia Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según consta en carta de registro y declaratoria de permanencia emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, bajo los números 111750 y 111751 respectivamente, cursante a los folios 08 y 09 del presente expediente, la utilidad de alguna de ellas ( finca y animales) hace entender que tiene una actividad AGROPECUARIA y la extensión y ubicación del lote de terreno hace entender una vocación agrícola, por lo que al ser preponderante la vocación agrícola del suelo sobre la civil y conforme a la sentencia N° 1450 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 12-1268 de fecha 24 de Octubre del Año 2013, resulta que pro fueron atrayentes la competencia para conocer este asunto no corresponde a este Tribunal en razón de la especialidad por la materia.
Nos dice Rengel Romberg “…en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y objetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen”. (Manual del Derecho Procesal Civil Venezolano, 1983, v. I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces, encontrándose tanto en el código de Procedimiento civil, Así como la Ley
Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación Jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causa entre diversos Jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y a las funciones especiales desempeñadas por el juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio” (Jurisdicción y competencia, 1989, p: 136).
En el mismo orden de ideas, es importante traer a colación el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario el cual establece lo siguiente:
Articulo 197 “…los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan como ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.Acciones Declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”
…(omissis)...
Por lo que no siendo atribución de los Juzgados de Municipio resolver solicitudes o peticiones que conlleven la declaratoria de titularidad sobre predios que se consideran “Áreas Productivas” según la más avanzada interpretación de la Legislación Agraria, la presente Solicitud debe declinarse al Juzgado Agrario competente.
A mayor abundamiento: el Juez ejerce la función jurisdiccional en la media de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg, “…en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y Objetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1983, vi.i.p: 236).
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causa entre diversos Jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil así como en la Ley Orgánica del Poder judicial, la forma de conocer este reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”
La interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden publico inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejo sentado:
Omissis “…a propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto esta comporta verdaderos limites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo esta susceptible de ser declarad aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de merito, se encuentra atribuida por la Ley a los Tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2006. (Omissis).)
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia específicamente, comporta verdaderos limites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de este al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, es este máximo Tribunal en la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpreto el Alcance del Derecho a ser Juzgado por el Juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…la jurisdicción entendida como la potestad atribuida de la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia Jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa Juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales Ordinarios y Especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación Judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados designados para conocer de ellas. Así aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la Jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad Jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudirá los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a os asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los tribunales de menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ah declarado para Juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los Jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que Juzgan, siendo esta característica la de idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se atribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien se a por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un cas, y ordenar la administración de Justicia, hay reglas de competencia que consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…” (Negritas y cursivas de la Sala).
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