REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, nueve (09) de enero del año dos mil veintiséis.
215º y 166º
DEMANDANTE: ELIMAR YOSELIN PÈREZ FAGUNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.785.726, de este domicilio.-
DEMANDADO: GABRIEL EDUARDO GUERRA PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.962.266, de este domicilio.-
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO:SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.326/25.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: ELIMAR YOSELIN PÈREZ FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.785.729, y domiciliada en el sector “Laguna Verde”, municipio Nirgua estado Yaracuy, en fecha (23) de julio de 2.025, por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Nirgua estado Yaracuy , correspondiendo a este Tribunal su conocimiento por distribución de esa misma fecha y donde quedó registrada con el Nº 3.735 del libro de Distribución.-
En la misma, la demandante expuso que es madre de un niño (identidad omitida), de seis (06) años de edad, el cual es producto de su unión sentimental con el ciudadano: GABRIEL EDUARDO GUERRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 22.962.266, número telefónico: 0426-3564025, con domicilio en la calle 8 con avenida 16, licorería Genaro (dirección de la hermana); municipio Nirgua estado Yaracuy, pero que éste dejó de cumplir sus obligaciones para con el niño mencionado, por lo que acude ante este Tribunal para solicitar se fije al demandado una obligación de manutención cónsona con las necesidades del beneficiarios en referencia.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de SETENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($70 USD) MENSUAL o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, y de ese mismo monto se cubrirá parte de los medicamentos que el niño requiere a diario, en cuanto a las consultas con los especialistas y exámenes especiales que hay que realizarle al niño, que aporte por lo menos la mitad del costo, aparte de lo requerido para la alimentación y medicina en el mes; así como dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención; una entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, por la cantidad de CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($100,00 USD)o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué del pago, como su contribución para el pago de uniformes y útiles escolares, y otra entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre, como su contribución para el pago de ropa y calzados para la celebración de las festividades de navidad y año nuevo por un monto de CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($100 USD)o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago. Igualmente solicito se le fije el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales que requiera el niño, relacionado con reposición de ropa y calzado, recreación, cultura, deportes, medicinas y gastos médicos y en fin cualesquiera otros gastos urgentes y necesarios para el desarrollo pleno del niño. Consignó copia de la partida de nacimiento del niño (identidad omitida), en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención, folio 2.
Admitida la misma en fecha veintiocho (28) de julio de 2.025, se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho a que constara en autos su notificación personal para ser informado por el Tribunal sobre la fecha en que se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar o de Mediación. Se ordenó la notificación del niño, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron las boletas respectivas, folio 5.
Al folio 6 corre declaración de la Alguacil Titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 19/11/2.025, folio 7.
Al folio 8 corre declaración de la Alguacil Titular, mediante la cual consigna boleta de notificación del demandado, ciudadano: GABRIEL EDUARDO GUERRA PINTO, por trasladarse a la dirección: calle 8 con avenida 16, sector “El Calvario”, municipio Nirgua estado Yaracuy, donde fue atendida por la ciudadana: Dasely Guerra quien le informo que el informo que el notificado no se encontraba, por ser la dirección procesal, le dejo la original de la boleta, folio 9.
Al folio 10 corre auto del Tribunal fijando la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para las nueve 09:00 a.m.; del día martes 09 de diciembre del presente año 2.025.
Al folio 11 corre diligencia del demandado, ciudadano: GABRIEL EDUARDO GUERRA PINTO, a los fines de darse por notificado de la fecha y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Mediación.
Al vuelto del folio 10 corre auto del Tribunal mediante el cual revoca por contrario imperio, auto del Tribunal de fecha primero de diciembre de 2.025, del presente expediente.
Al folio 12 corre diligencia de la Secretaria Titular de este Tribunal, en la cual hace constar que en autos la actuación cumplida por la Alguacil Titular de este Tribunal, la cual fue con resultado positivo, consignada en fecha 27/11/2.025, cursantes a los folios 08 al 09 de este expediente.
Al folio 13 corre auto del Tribunal fijando la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día viernes nueve (09) de enero de 2.026, a las nueve y media 09:30, a.m.
Al folio 14 corre auto del Tribunal mediante el cual se deja constancia que siendo las 09:30 a.m; del día 09 de enero del 2.026, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para dar inicio a la referida audiencia, la demandante de las características de autos no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, aun cuando se esperaron quince (15) minutos. El demandado: GABRIEL EDUARDO GUERRA PINTO, presente en este acto, informa al Tribunal que el cumple con la manutención de su hijo y de ello es testigo la ciudadana: Marbelis Fagundez, abuela materna del niño, ya que es con ella, con quien vive, en el sector 5 de julio de este municipio. Se declara Desierto el acto y conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da por terminado el presente proceso lo cual quedara expreso en la sentencia que se dictará en esta misma fecha, en auto separado.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Observa esta juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el articulo 456 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente. En esta materia especial, el artículo 472 de la norma in comento sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “… Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento…”
Ahora bien, la presente demanda se trata de una demanda de fijación de obligación de manutención, en la cual se exige la presencia de la ciudadana ELIMAR YOSELIN PÈREZ FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-25.785.729, evidenciándose que la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar lo conducente para el caso de incomparecencia del demandante, es decir, que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso por lo que se extingue la instancia y la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera desistida la presente causa, por lo que este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara terminado el procedimiento, y la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los (09) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Titular
Abg. Luisauri Trejo.-
La Secretaria Titular
Abg. Lourdes Silva Alvarado.-
En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.-
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