REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de enero de 2026
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE: 0045

PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL MAR HERNANDIS ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.482.179, con domicilio en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO y ROGER ALEJANDRO RENDON FALCÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 81.067 y 247.896 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.591.272, con domicilio en el Local Kotykoti Express, avenida Herman Garmendia, Local Galpón S/N, sector La Porronera, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA AMAYA VARELA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.041.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

JUEZA INHIBIDA: Abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, Jueza Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto, que corre al folio catorce (14), de fecha 28 de julio del 2025, dió entrada al expediente constante de una (1) pieza, formada por trece (13) folios útiles, quedando anotado bajo el Nº 0045, correspondiente a la inhibición formulada por la Abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNANDIS ROJAS SUAREZ contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, ya identificadas. La presente Inhibición se originó en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, mediante acta que corre inserto en el folio uno (01), por considerar quien se inhibe, que se encuentra incursa en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy pronunciarse sobre su competencia para conocer la Inhibición planteada por la Abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNANDIS ROJAS SUAREZ contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, ya identificadas, en tal sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quién es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (omissis).”

Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida su competencia, y así se declara.

III
DE LOS AUTOS

De la revisión del presente expediente, se observa que al folio uno (01), corre un acta suscrita por la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, lo cual hace en los términos que se transcriben:
Omisis...
“Visto que en fecha 12 de noviembre de 2025 se recibió por distribución el expediente relativo a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNANDIS ROJAS SUAREZ(SIC), plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ADELYS ENRIQUE TORREALBA PARRA, Inpreabogado Nº 170.930 contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO(SIC), plenamente identificada en autos, el cual cursa en el expediente signado con el N° 6791 de la nomenclatura interna de este Juzgado, me inhibo de conocer el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNANDIS ROJAS SUAREZ(SIC) contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO(SIC), en virtud que de la revisión minuciosa de las actas procesales se observa que en fecha 16 de octubre de 2025 la abogada en ejercicio SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, Inpreabogado N° 81.067, actuando en su carácter de autos, consigno diligencia donde sustituyo poder apud acta al abogado en ejercicio ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, Inpreabogado N° 247.896, inserta al folio 146 de la pieza Nº 02 del presente expediente, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal inhibición obedece a la ENEMISTAD MANIFIESTA que existe entre el abogado en ejercicio ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, Inpreabogado N° 247.896 y mi persona, por cuanto el mismo cuando ejercía funciones de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicio (SINTRAT) en el Estado Yaracuy, asumió una conducta irrespetuosa hacia mi persona, además de un trato descortés y altanero que utilizó para dirigirse a quien suscribe como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, adhiriéndose a lo antes expuesto al hecho que soy una dama y me merezco respeto y consideración, dejando su conducta mucho que decir comportándose de una manera tan poco acorde con la compostura de un caballero que lejos de contribuir con una relación armoniosa entre sus funciones como Presidente del Sindicato antes mencionado y la Titular de este despacho, creo un estado natural de animadversión en quien suscribe, dicha conducta asumida por el abogado en ejercicio ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, Inpreabogado N° 247.896, fue un hecho público y notorio, que a la luz del cargo que ejerzo donde el norte es la administración de justicia bajo el precepto de la garantía, esto me impide actuar con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos.
Cabe destacar, que en inhibición anteriormente planteada, relacionada con el abogado en ejercicio ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, Inpreabogado N° 247.896, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la ha declarado CON LUGAR, de la cual se anexa copias fotostáticas.
En consecuencia, procédase a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y sométase en su oportunidad el expediente a distribución, remitiéndose al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Igualmente, remítase copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 ejusdem, a los fines de que conozca de la presente incidencia...” Sic.

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional trata de la inhibición planteada por la Abogada WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundamentada el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … 18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado; …”
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, que el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias.
El tratadista EDUARDO J. COUTURE ha expresado en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42 lo siguiente: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (…). Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el caso que nos ocupa la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado propio).
A mayor estudio se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N 2002-0894: omissis… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento". Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia.
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por ello, en opinión del autor JOSÉ A. MONTEIRO ROCHA, en su obra, La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, (1997): (...) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso o cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta. Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Jueza inhibida, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que existe una ENEMISTAD MANIFIESTA, pública y notoria, con el abogado en ejercicio ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, Inpreabogado N° 247.896, por cuanto cuando ejercía funciones de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicio (SINTRAT) en el Estado Yaracuy, asumió una conducta irrespetuosa, además de un trato descortés y altanero, lo que generó un estado natural de ANIMADVERSIÓN en la Jueza inhibida que le impedí actuar con la debida imparcialidad. Quedando estos hechos narrados subsumidos en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consigna la Jueza inhibida, abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
Es importante para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy hacer especial mención a la crisis subjetiva que se genera, cuando en el acta de inhibición la jueza inhibida expresa que, la situación, como las que expone, ha generado UN ESTADO NATURAL DE ANIMADVERSIÓN hacia el abogado en ejercicio ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, Inpreabogado N° 247.896, que le impiden conocer del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ya que imposibilita una sana administración de justicia y la debida imparcialidad que se requiere.
La palabra ANIMADVERSIÓN proviene del latin animadversio, que significa predisposición negativa, lo que constituye una causa legal y moral que justifican la separación de un Juez (a) del conocimiento del juicio principal. En este punto se hace necesario traer a colación el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…omissis…
“Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Asi mismo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera: omissis… “esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación”.
Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, mediante escrito que corre inserto en el folio uno (01), suscrito por la Abogada WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundamentada el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde se inhibió de conocer del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNANDIS ROJAS SUAREZ contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, ya identificadas, en el expediente signado con el Nº 0045 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, explicando las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de exponer la inhibición en referencia, asumiendo que la sola manifestación de la jueza inhibida es suficiente para este Juzgador y no existe elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la Juez, pues no consta en las actuaciones que las partes vinculadas al juicio se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, es por lo que este Juzgado Superior Segundo considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la Jueza, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la Abogada WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abogada WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 24 de noviembre de 2025, para conocer del juicio de Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNANDIS ROJAS SUAREZ contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, ya identificadas.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.

CUARTO: SE ORDENA la notificación mediante oficio, a la Jueza inhibida, y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ÁLVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO