REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de enero de 2026
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE: Nº 0049

PARTE ACTORA: DAMARIS DE JESUS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESUS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESUS OSORIO MOTA y FRANK DE JESUS OSORIO MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.914.565, V-10.369.153, V-11.270.453 y V-12.282.042 respectivamente, domiciliados todos en Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO y HECTOR JOSE LÓPEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-1.128.398 y V-4.968.041 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 120.910 y 172.288 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Nº V-14.919.832, domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, inscrito en el Inpreabogado Nº 169.564.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN surgida en la Incidencia de Inhibición en el Juicio de Acción Reivindicatoria.
PROCEDENCIA: Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
JUEZA INHIBIDA: Abogada YUSMANIA DEL CARMEN ARZA DOMINGUEZ, Jueza Accidental.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
La presente incidencia se originó en fecha once (11) de abril de 2025, mediante escrito que corre inserto en el folio dos (02), planteada por la Abogada YUSMANIA DEL CARMEN ARZA DOMINGUEZ, en su condición de Jueza Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de seguir conociendo el juicio de Acción Reinvindicatoria, signada con el Nº 3224-2023 de la nomenclatura interna de ese Juzgado Accidental, incoado por los ciudadanos DAMARIS DE JESUS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESUS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESUS OSORIO MOTA y FRANK DE JESUS OSORIO MOTA, ya identificados, contra la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, ya identificada. Dicha inhibición la plantea, por encontrarse incursa en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.
Asimismo, la Jueza Inhibida ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la presente incidencia, así como remitir en su oportunidad, con copia de las actas conducentes al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo oficiado en fecha 25 de abril del 2025 a la Jueza del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que conozca de la presente incidencia. Posteriormente en fecha 5 de mayo de 2025, mediante auto emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil le dio entrada y le asignó el número 7212 (f. 16), para luego inhibirse de conocer de la incidencia de inhibición presentada por la abogada YUSMANIA ARZA (f. 17).
Una vez constituido formalmente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy fue recibida mediante oficio Nº 0169/2025, ambos escritos de inhibición en un (1) cuaderno separado, los cuales se consignan en el presente cuaderno en copia certificada, al folio dieciocho (18), anotándolo bajo el Nº 0008, y luego de constatar la existencia de dos (02) Actas de inhibición, a saber: la primera, que nos ocupa, planteada por la Abogada YUSMANIA DEL CARMEN ARZA DOMINGUEZ, en su condición de Jueza Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de seguir conociendo del juicio de Acción Reinvindicatoria, incoado por los ciudadanos DAMARIS DE JESUS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESUS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESUS OSORIO MOTA y FRANK DE JESUS OSORIO MOTA, contra la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, todos identificados anteriormente, en la que ordenó abrir el cuaderno separado, pero con el original del acta de inhibición y dejando copia certificada en el expediente principal; y la segunda, planteada por la Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer de la primera Incidencia de Inhibición, pero sin formar el correspondiente cuaderno de incidencia.
En fecha 18 de diciembre de 2025 este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declara CON LUGAR la incidencia planteada por la Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibe de conocer de la Incidencia de Inhibición planteada por la Abogada YUSMANIA DEL CARMEN ARZA DOMINGUEZ, en su condición de Jueza Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenando el DESGLOSE de las actuaciones correspondientes a las dos (2) incidencias de inhibición que han sido indebidamente fusionadas en el expediente signado con el Nº 0008 y que reposa en copia certificada en los folios veinte (20) al veinticuatro (24).

Dando cumplimiento a la sentencia anterior, este Juzgado Superior Segundo mediante auto de fecha 09 de enero de 2026 realizó el desglose de las actuaciones correspondientes y conformó un expediente separado para cada una de las incidencias de inhibición, asignándole el Nº 0049 a la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN interpuesta por la abogada YUSMANIA DEL CARMEN ARZA DOMINGUEZ, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos DAMARIS DE JESUS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESUS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESUS OSORIO MOTA y FRANK DE JESUS OSORIO MOTA contra la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, correspondiendo a este Juzgado Superior Segundo su conocimiento.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO

Primero, debe este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre su competencia para conocer la inhibición planteada por la abogada YUSMANIA DEL CARMEN ARZA DOMINGUEZ, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos DAMARIS DE JESUS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESUS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESUS OSORIO MOTA y FRANK DE JESUS OSORIO MOTA contra la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, ya identificados, en tal sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quién es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (omissis).”

Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida su competencia. Y así se decide.


III
DE LOS AUTOS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio DOS (02), corre un acta suscrita por la abogada YUSMANIA DEL CARMEN ARZA DOMINGUEZ, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual plantea su inhibición para seguir conociendo el Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos DAMARIS DE JESUS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESUS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESUS OSORIO MOTA y FRANK DE JESUS OSORIO MOTA contra la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, ya identificados, lo cual hace en los términos que se transcriben:
Omisis...
“Visto que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025 fui notificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto en mi contra por el abogado Asterio Antonio Galíndez Figueredo, inpreabogado Nº 120.910; en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos DAMARIS DE JESUS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESÚS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESÚS OSORIO MOTA y FRANK DE JESÚS OSORIO MOTA, con relación a la causa signada con el N° 3224-2023 de la nomenclatura interna de este Juzgado con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA. Es el caso que del escrito de interposición de Amparo Constitucional se desprende que cursa por ante la Inspectoría de Tribunales un Reclamo de fecha 22 de mayo de 2024, asimismo una denuncia por ante la Rectoría Civil del estado Yaracuy de fecha 24 de mayo de 2024, sumado esto a la continua vigilancia y acoso por parte del abogado Héctor José López Peraza, Inpreabogado N° 172.288, coapoderado de la parte actora en la precitada causa, a lo cual he venido tratando de hacer caso omiso, pero la situación llego a un punto que se hace insostenible lo que me impone en la situación de que en busca de preservar la majestad de la justicia, el buen nombre de la institución a la cual represento, y a la vez no causar gravamen alguno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna de tener un juez imparcial, y visto que esa animadversión y desapego que existe en mi persona pudiese influir negativamente, y en virtud de resguardar el derecho de las partes a un juez imparcial, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo el juicio de ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoado por los ciudadanos DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESÚS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESÚS OSORIO MOTA y FRANK DE JESÚS OSORIO MOTA, por encontrarme incursa en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la evidente aversión que siente mi persona debido al continuo acoso, denuncias y reclamos interpuestos contra mi persona, por los abogados Héctor José López Peraza y Asterio Antonio Galíndez Figueredo, en la causa signada con el N° 3224-2023 de la nomenclatura interna de este Juzgado, tal como se evidencia de las actas que acompaño como medio de prueba, razones éstas que frenan mi capacidad y que me impiden seguir administrando justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos, en virtud que tal situación disminuye la objetividad en mi ánimo para seguir conociendo el presente juicio. En consecuencia, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado para tramitar la presente incidencia presente incidencia, quedando copia certificada de la misma en el expediente y dejando transcurrir el lapso de dos (02) días según lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente remítase en su oportunidad con copia de las actas Conducentes al Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial, conforme a lo Establecido en los artículos 93 y 95 ejusdem a los fines de que conozca la presente incidencia...” Sic.

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional trata de la inhibición planteada por la abogada YUSMANIA DEL CARMEN ARZA DOMINGUEZ, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual plantea su inhibición para seguir conociendo el Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos DAMARIS DE JESUS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESUS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESUS OSORIO MOTA y FRANK DE JESUS OSORIO MOTA contra la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, ya identificados, fundamentada el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … 18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado; …”
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, que el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias.
El tratadista EDUARDO J. COUTURE ha expresado en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42 lo siguiente: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (…). Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el caso que nos ocupa la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado propio).
A mayor estudio se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N 2002-0894: omissis… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento". Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por ello, en opinión del autor JOSÉ A. MONTEIRO ROCHA, en su obra, La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, (1997): (...) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso o cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta. Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Jueza inhibida, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que existe una animadversión y desapego que pudiese influir negativamente, pues le impide actuar con la debida imparcialidad, todo motivado a constante reclamos y denuncias, que considera incluso un continuo acoso contra mi persona, por los abogados Héctor José López Peraza y Asterio Antonio Galíndez Figueredo. Quedando estos hechos narrados subsumidos en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es importante para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy hacer especial mención a la crisis subjetiva que se genera, cuando en el acta de inhibición la jueza inhibida expresa que, la situación, ha generado ANIMADVERSIÓN, ya que imposibilita una sana administración de justicia y la debida imparcialidad que se requiere.
La palabra ANIMADVERSIÓN proviene del latin animadversio, que significa predisposición negativa, lo que constituye una causa legal y moral que justifican la separación de un Juez (a) del conocimiento del juicio principal. En este punto se hace necesario traer a colación el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…omissis…
“Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera: omissis… “esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación”.
Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada en fecha 11 de abril del 2025, mediante escrito que corre inserto en el folio dos (02), suscrito por la abogada YUSMANIA DEL CARMEN ARZA DOMINGUEZ, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundamentada el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde se inhibió de seguir conociendo el Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos DAMARIS DE JESUS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESUS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESUS OSORIO MOTA y FRANK DE JESUS OSORIO MOTA contra la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, ya identificados, en el expediente signado con el Nº 0049 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, explicando las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de exponer la inhibición en referencia, asumiendo que la sola manifestación de la jueza inhibida es suficiente para este Juzgador y no existe elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la Juez, pues no consta en las actuaciones que las partes vinculadas al juicio se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, es por lo que este Juzgado Superior Segundo considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la Jueza, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la abogada YUSMANIA DEL CARMEN ARZA DOMINGUEZ, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada YUSMANIA DEL CARMEN ARZA DOMINGUEZ, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 11 de abril de 2025, para seguir conociendo del juicio el Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos DAMARIS DE JESUS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESUS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESUS OSORIO MOTA y FRANK DE JESUS OSORIO MOTA contra la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.

CUARTO: SE ORDENA la notificación mediante oficio, a la Jueza inhibida, y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ÁLVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO