REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2026
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: 0019
PARTE INTIMANTE (APELANTE): BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, con el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio fue presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedo inscrito en fecha 19/09/1997, con el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, siendo su última modificación estatutaria en fecha 22/07/2022, bajo el Nº 13, Tomo 310-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.979.009, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 108.661.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.M. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 358-A, modificado su régimen de administración en fecha 21 de mayo de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 11-A, domiciliada en avenida Alberto Ravell con Callejón Cascabel, municipio Independencia del estado Yaracuy, representada legalmente por el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.984.793, en condición de Presidente y Fiador de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.M. C.A.”.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN JHONATHAN MONTESINOS SALIBA Y DARIANYELIS ISABEL OJEDA LOPEZ, todos de nacionalidad venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.996.452, V-12.027.017, V-12.703.703, V-21.126.170, V-20.470.386 y V-26.049.812 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.111, 80.590, 90.493, 265.542, 229.701 y 326.123 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN EN APELACIÓN
I
PREÁMBULO
En fecha 08 de agosto del año 2025, se recibió por distribución el presente expediente (f. 140 vuelto), en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio del año 2025, por el abogado en ejercicio GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 108.661, con el carácter de apoderado judicial del instituto bancario BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, parte intimante en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (f. 99), contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 08 de julio del año 2025, que corre inserto al folio 97 del Cuaderno de Medida de Enajenar y Gravar.
En fecha 11 de julio del 2025, por auto que corre inserto al folio ciento uno (101), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oye dicha apelación EN UN SOLO EFECTO y “se ordena remitir al Juzgado de Alzada, copias certificadas de las actas, una vez la indique la parte y el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que conozca de dicho recurso…”. Correspondiéndole, por distribución, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy su conocimiento. Por lo que en fecha 13 de agosto de 2025 se le dio entrada al presente expediente, constante de una (1) pieza, formada por ciento cuarenta (140) folios útiles, quedando anotado en el Libro de Causa bajo el Nº 0019 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo y se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes.
En fecha 26 de septiembre del 2026, la parte apelante, instituto bancario BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, mediante su apoderada judicial, Abogada ANDREINA CARVAJAL MORET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.036 consignó escrito de Informes, constante de seis (06) folios útiles, que corre al folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y seis (146).
Por auto de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción, de fecha 29 de septiembre de 2025, que corre al folio ciento cuarenta y siete (147) se acordó abrir para observaciones a los informes, un lapso de ocho (8) días de despacho, por lo que vencido este lapso, sin que las partes consignaran escritos, se fijó el presente recurso de apelación para sentencia, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2025, que corre al folio ciento cincuenta y uno (151).
Estando dentro del lapso para fijar sentencia, este Juzgado Superior Segundo, en fecha 11 de noviembre dictó Auto para Mejor Proveer (f. 152 al 154), solicitando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su carácter de Tribunal Ad Quo, remitir el original del Cuaderno de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, correspondiente al expediente N° 8208 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, a los fines de que este Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, pueda dictar la sentencia de la presente apelación, en virtud de que de la revisión de las actas, se evidenció su conformación con solo copias certificadas del Cuaderno de Medida de Enajenar y Gravar. Sin embargo, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece de forma imperativa que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado (como es el caso del Cuaderno de Medida de Enajenar y Gravar), el Tribunal Ad Quo debe remitir el cuaderno original al Tribunal de Alzada.
Corre al folio ciento cincuenta y seis (156) oficio suscrito por la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el Nº 301/2025, de fecha 13 de noviembre de 2025, en el que da respuesta a lo solicitado por este Juzgado Superior Segundo, en oficio anterior, identificado con el Nº 0.054/2025 de fecha 11 de noviembre, solicitando a su vez aclaratoria en cuanto a qué cuaderno de medida se hace mención. Por lo que en fecha 17 de noviembre de 2025, mediante oficio Nº 0.057/2025, que corre al folio ciento cincuenta y ocho (158), dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se le informó que este Juzgado Superior Segundo hace referencia al CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBI CIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, correspondiente al juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la parte intimante, ciudadano EVIES LOPEZ GUSTAVO LEOPOLDO, en su condición de apoderado judicial de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la parte intimada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES KM C.A., representada por el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, expediente Nº 8208, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2025 la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante oficio Nº 310/2025 dirigido a este Juzgado Superior Segundo informa que “el CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR relativo al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONAS K.M. C.A”, representada legalmente por el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, fue remitido al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (Distribuidor) en fecha 07 de agosto del 2025, en virtud de apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el cual por sorteo le correspondió el conocimiento del recurso conocer a ese Juzgado de Alzada.
En fecha 24 de noviembre de 2025 este Juzgado Superior Segundo, oficia nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial a los fines de ratificar la solicitud del Cuaderno Original de Medida de Enajenar y Gravar. En este sentido, en fecha 27 de noviembre de 2025, mediante oficio Nº 318/2025 la abogada Mónica del Sagrario Cardona Peña, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy informó que el original del cuaderno de medida de enajenar y gravar se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el número de expediente 7243, para conocer de una segunda apelación interpuesta por el abogado en ejercicio GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, Inpreabogado Nº 108.611, en su condición de apoderado judicial del Instituto Bancario BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A en el JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
En tal sentido, este Juzgado de Alzada, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 10 de julio del año 2025, por el abogado en ejercicio GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 108.661, con el carácter de apoderado judicial del instituto bancario BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, parte intimante en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (f. 99), contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 08 de julio del año 2025, correspondiente al Cuaderno de Medida de Enajenar y Gravar.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 08 de julio del año 2025, resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, que en fecha 10 de julio del año 2025, el abogado en ejercicio GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 108.661, con el carácter de apoderado judicial del Instituto Bancario BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, parte intimante en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (f. 99), contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 08 de julio del año 2025, del Cuaderno de Medida de Enajenar y Gravar, que corre inserto al folio 97, el Juzgado A Quo ordenó oír la apelación EN UN SOLO FECTO, ordenando lo siguiente: “… remitir al Juzgado de Alzada, copias certificadas de las actas, una vez la indique la parte y el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que conozca de dicho recurso…” (f. 101). Dicha apelación está expresada de la siguiente manera: … “ejerzo RECURSO DE APELACIÓN del Auto de fecha 8/7/2025 dictado en este cuaderno de Medidas, en lo que respecta a la prueba de informes solicitada y declarada Inadmisible…”
IV
DEL AUTO APELADO
En el sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, por auto de fecha 1108 de julio de 2025 negó la Prueba de Informes promovida por el abogado en ejercicio GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 108.661, con el carácter de apoderado judicial del Instituto Bancario BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, en los términos que parcialmente se transcriben:
… Omisis…
“Visto el escrito de pruebas que riela a los folios 76 al 82 del presente Cuaderno de Medidas promovidas por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.979.009, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, torre Ejecutiva, piso 9, Oficina 91, Barquisimeto Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.661 apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandante en la presente causa, el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:
I. PRUEBA DOCUMENTAL. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
II. PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
"Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos".
Este Tribunal en relación a la prueba de informe que requiere sea solicitada al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, relacionado con:
1. Si identificándose con un estado civil soltero, el ciudadano: KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.984.793, vendió el 07 de junio de 2024 a la ciudadana ORBELYS CARIS ESCALONA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.256.262, un Town House distinguido con el N° K-2 según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 7 de junio de 2024, bajo el N° 2024.2455, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 462.20.4.1.9083 del Libro del folio Real del año 2020; y se sirva a remitir a este Juzgado copia certificada del mismo
2. Si identificándose con un estado civil soltero, el ciudadano: KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.984.793. vendió el 30 de mayo de 2024 a la ciudadana EXSI ANDRES SANCHEZ AMER ABDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.429.220, un Terreno constante de TRESCIENTOS METROS CUADRAD0S CON 22 CENTIMETROS CUADRADOS (300,22M2) y la Casa en jurisdicción del municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Siendo sus linderos: NORESTE: Parcela N° 283. NOROESTE: Parcela N° 303. SURESTE: Transversal 1 de la Urbanización Altos de Yurubí. SUROESTE: Parcela N° 285. Según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 30 de mayo de 2024, bajo el N° 2013.588, Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.2298 del libro del Folio Real del año 2013. y se sirva a remitir a este Juzgado copia certificada del mismo.
3. Si identificándose con un estado civil soltero, el ciudadano: KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.984.793, vendió el 20 de octubre de 2017 a la ciudadana EXSI ALEJANDRO SANCHEZ AMER ABDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.429.218, UN Town House distinguido con el N° K-1, con un área de CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (123,86 M2)) en el denominado conjunto Residencial KEA, ubicado en la Avenida Yaracuy con Callejón La Mosca en Jurisdicción del municipio San Felipe, del estado Yaracuy. Siendo sus linderos: NORTE: Fachada lateral Norte del Conjunto residencial Kea. SUR: Vía interna de circulación del Conjunto residencial Kea ESTE: Con fachada principal OESTE: Con Town House K-2. Según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en feche 20 de octubre de 2017, bajo el N° 2017.2870, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 462.20.4.1.7064 del Libro del folio Real del año 2017, y se sirva a remitir a este Juzgado copia certificada del mismo dentro de los siguientes tres días de despacho.
Ha estblecido Sala Político Administrativo: del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 01151 de fecha 24/09/2002 por la "que la prueba de informe puede solicitarse solo para documentos en los que el promovente no tenga acceso directo”.
Asimismo es ratificado el criterio por la misma sala en Sentencias 1752/2006 y N° 2907/2006: "la prueba de informe puede ser solicitada sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la partes."
En consecuencia, la prueba de informe solicitada por la parte promovente requiere que este Organo Jurisdiccional solicite las copias certficadas de los documentos que a continuación se mencionan: 1) Documento inscrito en fecha 7 de junio de 2024, bajo el N° 2024.2455, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.9083 del Libro del folio Real del año 2020; 2) Documento inscrito en fecha 30 de mayo de 2024, bajo el N° 2013.588, Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.2298 del libro del Folio Real del año 2013, y 3) Documento inscrito en fecha 20 de octubre de 2017, bajo el N° 2017.2870, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 462.20.4.1.7064 del Libro del folio Real del año 2017, observa este Tribunal que la documentación del Registro puede ser gestionada directamente por la parte promovente por trarase de documentos públicos. En el presente caso, observa que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, conforme a lo señalado anteriormente, considera que la referida prueba, resulta inadmisible, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…” (Sic)
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte intimante, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de julio de 2025.
Sin embargo, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de las resultas de las diligencias para mejor proveer ordenadas por este Tribunal, se desprende un hecho sobrevenido de fundamental importancia para la resolución de la presente causa.
En efecto, consta en autos mediante oficio Nº 318/2025 de fecha 27 de noviembre de 2025, emanado del Tribunal A Quo, la existencia de dos recursos de apelación, a saber:
Omisis…
“En fecha 10 de julio de 2025 el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, antes identificado, interpuso mediante diligencia recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 08 de julio de 2025, actuación que consta en autos y que fue oída por este Órgano Jurisdiccional en un solo efecto devolutivo en fecha 11 de julio de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose conforme a derecho la remisión bajo oficio N° 209/2025 de fecha 04 de agosto de 2025 las copias certificadas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su carácter, de Distribuidor, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conocer de dicho recurso, tal como lo exige la normativa procesal aplicable.
En fecha 17 de julio de 2025, el profesional del derecho, abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, antes identificado, interpuso nuevamente mediante diligencia donde interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de julio de 2025…
Omisis…
Recurso de apelación que dada la naturaleza, el carácter e importancia jurídica de la actuación recurrida, este Tribunal consideró indispensable la remisión del Cuaderno Original de Enajenar y Gravar, motivo por el cual en fecha 08 de agosto de 2025 se remite bajo oficio N° 212/2025 de fecha 07 de agosto de 2025 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su carácter de Distribuidor, correspondiéndole al prenombrado Juzgado conocer dicho recurso de apelación interpuesto por la parte actora, es por lo que procedo a indicarle que el ORIGINAL DEL CUADERNO DE MEDIDA DE ENEJANAR Y GRAVAR se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el número de expediente 7243 (nomenclatura interna de ese juzgado). Cumpliendo así con las previsiones legales que rigen la tramitación de los recursos interpuestos...” (Sic)
Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2025, el abogado JHONATTAN MONTESINOS, apoderado judicial de la parte intimada, Sociedad Mercantil "Inversiones K.M C.A", representada legalmente por el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, ya identificado, consignó diligencia, que corre al folio ciento sesenta y seis (166), a los fines de solicitar lo siguiente:
Omisis…
"Solicito respetuosamente ante este Tribunal el Decaimiento de la apelación en curso por ante este Tribunal, por cuanto el Tribunal Superior Primero Civil del estado Yaracuy dictó sentencia y por ende se pronunció sobre lo mismo aquí apelado; por lo tanto no puede decidirse dos veces sobre un mismo asunto y evitar sentencias contradictorias, configurandose así la figura de Cosa Juzgada y garantizar la seguridad jurídica de mi representada…" (Sic)
Asimismo, el abogado JHONATTAN MONTESINOS, apoderado judicial de la parte intimada, consigna nueva diligencia que corren al folio ciento sesenta y siete (167) para consignar copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 7243 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en la que dictó sentencia definitiva en esta instancia, en fecha 18 de noviembre de 2025.
Dicho fallo del Juzgado Superior Primero resolvió ambos recursos de apelación interpuesto por el mismo apelante (BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.), el primero, contra el Auto del 08 de julio de 2025, objeto del presente recurso, y el segundo, contra la Sentencia Interlocutoria del 15 de julio de 2025. En dicha decisión, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de fechas 10 de julio de 2025 (folio 99) y 17 de julio de 2025 (Folio 117), ratificadas en fecha 31 de julio de 2025 (Folio 124), que fueran planteados por el apoderado actor abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, contra el auto de fecha 8 de julio de 2025 (folio 97) y contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2025 (folios 102 al 112) respectivamente, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el juicio de COBRO DE BOLIVARES interpuesto por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES, K.M. C.A. y ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, como fiador principal solidario de la sociedad mercantil INVERSIONES K.M. C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto y la sentencia interlocutoria recurridos, proferidos por el Juzgado A Quo en fechas 8 de julio de 2025 y 15 de julio de 2025 respectivamente.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen…”
Respecto a al Decaimiento de la apelación, planteada por el abogado JHONATTAN MONTESINOS, apoderado judicial de la parte intimada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada al establecer que el decaimiento del objeto opera cuando, por circunstancias sobrevenidas, desaparece la materia litigiosa o el interés procesal para decidir, haciendo que cualquier pronunciamiento jurisdiccional resulte inoficioso o inútil. Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, la existencia de una decisión previa que resuelve la controversia agota la jurisdicción sobre el punto y genera el efecto de cosa juzgada o, en su defecto, la pérdida del objeto del recurso. Asi pues, la Sala Civil, en fecha 27-03-2023, Expediente Nº 20-117:
“Así pues, esta Sala ha señalado que: en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente más allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto . (Cfr.Fallos de esta Sala N RC-530, de fecha 8 de octubre de 2009, expediente: N 2008-183, caso: José Alves, contra José Cabrera y otros; entre otras).” (Sic)
Igualmente, la Sala Social, de fecha 04-08-2015, del Expediente: 14-1001 dejó sentado lo siguiente:
“En este orden de ideas, se advierte que esta Sala de Casación Social resolvió el referido medio de gravamen propuesto contra el fallo definitivo, en la sentencia N 2.144 del 17 de diciembre del año 2014, declarándolo sin lugar y confirmando la decisión apelada, desestimatoria de la demanda, como se indicó supra.
Vista la situación planteada, considerando que esta Sala ya decidió la apelación propuesta contra la decisión definitiva proferida en el juicio principal, esta Sala concluye que en el caso sub iudice operó el decaimiento del objeto en lo que concierne al recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA S.A.C.A.) contra el auto emitido el 27 de mayo del año 2014 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual declaró la inadmisibilidad de las pruebas de informe promovidas por la aludida empresa. En este sentido, es necesario destacar que la cosa juzgada que dimana de la sentencia definitivamente firme N 2.144 del 17 de diciembre del año 2014, no puede socavarse en virtud de la apelación de un fallo interlocutorio. Así se declara.” (Sic)
En el presente caso, es evidente que la pretensión recursiva de la parte apelante ya fue satisfecha jurisdiccionalmente, en sentido negativo a sus intereses, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que emitir un nuevo pronunciamiento sobre los mismos puntos, no solo resultaría inoficioso, sino que atentaría contra el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de la prohibición del non bis in idem, establecido en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que "Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.".
Para este Juzgado se hace imperativo señalar el principio de la cosa juzgada material, que impide que una controversia ya decidida sea juzgada de nuevo, exigiendo la concurrencia de la triple identidad: eadem personae, eadem res y eadem causa petendi. Específicamente en sentencia de la Sala Político Administartiva del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/04/2024, expediente: 2023-0030:
Omisis…
“Vista la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida pronunciada por el Juzgado a quo ( ) por existir COSA JUZGADA, conforme a lo dispuesto por los artículos 272y 273del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el artículo 332 del Código Orgánico Tributario2001, aplicable rationae temporis ( ) , esta Alzada estima preciso traer a colación el criterio establecido en relación a la mencionada figura procesal (ver sentencias de esta Sala números 01035 del 27 de abril de 2006 y 01762 del 7 de noviembre de 2007, casos: Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay y Sociedad Civil Módulo Cinco S.C., respectivamente), en las que se ha dispuesto lo que sigue:
() nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante la cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
( )
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan.
En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes.
( )
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3, del Código Civil.
Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos) ( ).”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Así pues, la mencionada figura atiende a fines constitucionales legítimos como buscar la eficacia de la administración de justicia y preservar la seguridad jurídica…”(Sic)
Al cotejar la sentencia del Juzgado Superior Primero con el objeto de la apelación que nos ocupa, este Tribunal verifica: a) Identidad de Partes: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. contra INVERSIONES K.M. C.A. b) Identidad de Objeto: El auto apelado del 08 de julio de 2025, relativo a la medida de enajenar y gravar. c) Identidad de Causa: La impugnación del contenido de dicho auto.
En consecuencia, la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al resolver el fondo de la apelación relativa al mismo auto, adquirió autoridad de cosa juzgada material sobre dicho punto. Por lo que se vuelve inoficioso para este Juzgado de Alzada su conocimiento. Por lo que mantener el conocimiento de esta apelación por este Juzgado Superior Segundo, cuando el Juzgado Superior Primero ya resolvió el fondo de la controversia, generaría un riesgo inaceptable de sentencias contradictorias, lo cual contraviene el orden público y la tutela judicial efectiva. Así que, la existencia de la sentencia firme del 18 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Superior Primero, obliga a esta Alzada a declarar la extinción del presente recurso de apelación, por haber perdido su objeto y por la preclusión de la vía impugnativa sobre el punto resuelto. y, por ende, el decaimiento del objeto del presente recurso. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la decisión de fecha 15 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido ya decidido dicho recurso por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2025 (Exp. 7243).
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los fines legales consiguientes, debiendo agregarse copia certificada del presente fallo a los autos originales.
TERCERO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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