REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de enero del 2026
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: 0022
PARTE DEMANDANTE: MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.317.893, con domicilio en Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL ZAMORA FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 244.711.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.500.238, con domicilio en la calle 9 entre carreras 7 y 8, casa S/Nº, Barrio Cuatro Esquinas, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAUL ROJAS ROJAS, abogado en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 244.890.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA EN APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PREÁMBULO
En fecha 16 de septiembre del año 2025, se recibió por distribución el presente expediente (f. 162), en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto del año 2025, por el ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio CESAR J. CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.795, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA contra el ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, ya identificados, que corre al folio ciento cincuenta y seis (156), contra la sentencia definitiva, que corre a los folios del ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y cuatro (154), de fecha 25 de julio de 2025 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 06 de agosto del 2025, por auto que corre inserto al folio ciento cincuenta y nueve (159), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oye la apelación en los siguientes términos: “Vista la APELACION interpuesta por el Abogado CESAR J. CORTEZ, quien asistió al ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, parte demandando en el presente juicio, en su diligencia de fecha 01-08-2025 inserta a los folios 156 y 157 de este expediente, contra la Sentencia de este Tribunal de fecha 25-07-2025; se oye libremente dicha Apelación, en consecuencia, líbrese oficio remitiéndose el original de este expediente al Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,…”. (Sic) Correspondiéndole por distribución, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, su conocimiento, por lo que en fecha 16 de septiembre del año 2025, se le dio entrada, asignando el Nº 0022 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo y se fijó al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (f. 162).
En fecha 25/09/2025 el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 244.711, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, ya identificada, consignó escrito de Informe, constante de tres (3) folios útiles, que corren al folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166), ratificado en fecha 01/10/2025 (f. 179 y 180). Asimismo, la parte apelante consignó escrito de informes en fecha 21/10/2025, constante de trece (13) folios útiles. En cuanto a la oportunidad para que las partes consignen escrito de observaciones, este Juzgado Superior Segundo en fecha 22 de octubre de 2025, mediante auto, aperturó un lapso de ocho (8) días de despacho, sin que las partes hicieran uso del mismo.
En tal sentido, este Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto del año 2025, por el ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio CESAR J. CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.795, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA contra el ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, ya identificados, que corre al folio ciento cincuenta y seis (156), contra la sentencia definitiva, que corre a los folios del ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y cuatro (154), de fecha 25 de julio de 2025 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al respecto, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación en contra la sentencia definitiva, de fecha 25 de julio de 2025 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, que en fecha 01 de agosto del año 2025, el ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio CESAR J. CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.795, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA contra el ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, ya identificados, interpuso Recurso de Apelación, contra la sentencia definitiva, de fecha 25 de julio de 2025 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Por lo que, en fecha 06 de agosto del 2025, por auto que corre inserto al folio ciento cincuenta y nueve (159), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oye la apelación en los siguientes términos: “Vista la APELACION interpuesta por el Abogado CESAR J. CORTEZ, quien asistió al ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, parte demandando en el presente juicio, en su diligencia de fecha 01-08-2025 inserta a los folios 156 y 157 de este expediente, contra la Sentencia de este Tribunal de fecha 25-07-2025; se oye libremente dicha Apelación, en consecuencia, líbrese oficio remitiéndose el original de este expediente al Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,…”. (Sic).
El presente recurso de apelación está expresado de la siguiente manera:
…Omisis…
“EJERZO EL RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2025 mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada en mi contra por la ciudadana: MARIA EVANGELISTA PUERTAS de VALERA, arrogándose la condición de heredera de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de: DONACIANA PUERTAS, por nulidad del documento de compraventa mediante el cual la de-cujus me vendió una casa construida en terrenos propiedad municipal, autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe de fecha 14 de Junio de 1990, quedando anotado bajo el Nro. 40, Folio 48, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria.
Comencemos con el vicio de la inmotivación de la sentencia, ya que la Ciudadana Juez no señala cuales son los argumnentos jurídicos que la llevaron a tomar la decisión que aquí apelamos, amén de que no realizó el respectivo análisis concatenado de todas pruebas que supuestamente le sirven de base para ello. .Por otro lado, no se pronunció sobre todas las defensas que fueron opuestas en el escrito de contestación de la demanda que se consignó en tiempo hábil. Me no increíble que habiéndose señalado en el escrito de contestación de la demanda Capitulo Primero denominado DEFENSAS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTE Capítulo I DE LA PRESCRIPCIÓN y, peor aún, transcribiéndose en la sentencia en el capítulo segundo de la parte motiva con el título PLANTEAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA, parte importante de la contestación de la demanda que incluye, por supuesto, el alegado de la prescripción de la acción, el tribunal no hizo ningún pronunciamiento sobre esta defensa que, dicho sea de paso, es de previo pronunciamiento. Ese es un criterio inveterado de más alto Tribunal de la Republica que lo ha desarrollado prácticamente con obstinación a través de los años. La Ciudadana Juez decidió desconocerlo olímpicamente. Transcribió esa defensa que hicimos en la contestación como para cerciorarse que si estaba allí el planteamiento, pero al momento de motivar la sentencia no hizo referencia a ello. Pero es que ni siquiera una palabra se dijo en la sentencia a este respecto. Es sorprendente.
-II-
En el capítulo concerniente a la Valoración de las Pruebas, la sentencia valora las siguientes:
A) Copia simple del acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio "José Antonio Páez" del Estado Yaracuy, señalando que con ello se demuestra el fin de la personalidad jurídica de la persona;
B) Justificativo de Únicos y Universales Herederos Nro. 3532 emanado de este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2024, alegando que se valora como prueba de las condición de heredero de las personas;
C) Documento de compraventa "...que le hiciere el ciudadano: Jose Ynes lbañez en su beneficio propio y el de sus hijos mayores y menores de edad…", invocando que se valora como la capacidad de la madre para representar a sus hijos.
En el escrito de contestación de la demanda, en el Capítulo III denominado DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA, impugnamos y desconocimos estos documentos que, en la demanda, se consignaron con las letras "B", "C" y "D". Nada se dijo Con respecto a este desconocimiento e impugnación, violentando de manera flagrante las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que hablan de los trámites a seguir cuando se desconocen e impugnan las coplas que se presenten en juicio. Las demás pruebas que cursan en el expediente, el Tribunal se limitó a enumerarlas y agregándoles una coletilla que presumo es su argumentación jurídica para valorarlas: "Se valora Como prueba de los trámites cumplidos",
-III-
En cuanto a motivación propiamente dicha de la sentencia, el Tribunal se finca en la respuesta que otorgó la Dirección General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y la información recibida por parte de la Notaría Pública de San Felipe (Folios 124 al 133), por lo cual me reservo el derecho de ampliar la apelación sobre este punto al momento de presentar los informes en el Tribunal Superior correspondiente. Me limitare a señalar en este escrito de apelación que esas respuestas hacen referencia al artículo 81 de la Ley de Registros Públicos y de Notariado, lo cual patentiza que se pretende aplicar retroactivamente una ley que, para el momento en que se autenticó el documento, no existía. Todo esto se explicó con profusión en el escrito de contestación de la demanda cuando se señalaron los artículos aplicables es este caso, a saber.
"El artículo 3 del Reglamento de Notarias Publicas publicado a través del Decreto Nro. 1.393 de fecha 06 de Enero de 1976, publicado en Gaceta Oficial Nro. 30,956 de fecha 05 de Abril de 1976, vigente para la época en que se autenticó el referido documento, expresa lo siguiente:
"Los documentos, poderes, sustituciones, renuncias o sus revocatorias y que se presenten para su autentificación, registro o reconocimiento, deben expresar. Cuando sea el caso. la imposibilidad de leer o firmar en que se encuentre el Otorgante, a fin de que el Notario esté en condiciones de cumplir con las previsiones que al efecto establece el inciso 4 del artículo 90 de la Ley de Registro Público”.
El inciso 4 del artículo 90 de la Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 2157 de fecha 06 de Febrero de 1978, vigente para la época en que se autenticó el documento de compraventa, señala expresamente:
"Cuando uno o varios de los otorgantes no sepan o puedan firmar, lo hará a su ruego la persona o personas que ellos designen en el documento en presencia del registrador y los testigos...El registrador mencionará esta circunstancia en las notas de registro que deba poner en el documento original y en los protocolos, con indicación del nombre, apellido, estado, profesión y domicilio de la persona o personas quien hayan firmado a ruego de otras y el motivo de haber procedido así... lgualmente hará constar el nombre y apellido del otorgante u otorgantes que no sepan leer. Acto continuo se estampará en ambos ejemplares del protocolo, a continuación de las firmas de los otorgantes, una nota con la fecha en letras, en la Dcual el registrador y los testigos darán fe, especificamente de haberse cumplido en su presencia las formalidades de lectura, confrontación y firma a que se refieren los números anteriores...".
-IV-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, REITERO EL RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2025; solicito se admita la apelación en ambos efectos y se remita el expediente en su debida oportunidad al Tribunal Superior correspondiente. Justicia en Urachiche al Primer (01) Día del Mes de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)...” (sic)
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan las actas procesales que al folio ciento treinta y nueve (139), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, emitió sentencia definitiva en fecha 25 de julio de 2025 en la que declaró Con Lugar la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, representada por el Abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES contra el ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ Consecuencia se declara la Nulidad de Documento compra venta anotado bajo el número 40 Folio 48, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria durante el año 1990, la cual forma parte del presente recurso de apelación y cuyo contenido se trascribe parcialmente:
Omisis…
“Recibida la demanda en fecha 30/10/2024 las presentes actuaciones (Folio 01 al 37) se recibió Poder Apud Acta de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, que le confiere Poder Apud Acta al abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES. En fecha 01/11/2024, se admitió la Demanda, con sus anexos, se le dio entrada (Folio 38). En fecha 04/11/2024, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmado por el ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ y se agregó al expediente (Folios 40 y 41). En fecha 08/11/2024, el ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, asistido por el Abogado JESUS RAUL ROJAS ROJAS, solicitan copia simple de todo el expediente (Folio 42). En fecha 11/11/2024, el abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.711, actuando como apoderado de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, solicita copia simple del folio 36. (Folio 43). En fecha 20/11/2024, se recibió escrito de contestación del ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, asistido por el Abogado JESUS RAUL ROJAS ROJAS, (Folios 44 al 47). En fecha 22/11/2024, el abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.711, actuando como apoderado de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, solicita copias simples de los folios 44 al 47 (Folio 48). En fecha 04/12/2024, el Tribunal mediante auto informa que se encuentra vencido el lapso de contestación de la demanda y acuerda la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 388 del código de procedimiento civil venezolano (Folio 49). En fecha 12/12/2024, el abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.711, actuando como apoderado de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.317.893, donde solicita de conformidad con el artículo 396 del código de procedimiento civil venezolano se sirva oficiar a los siguientes organismos: a la abogada Ismelys Segovia, Notaria pública del estado Yaracuy, ubicada en la quinta avenida, con avenida caracas, San Felipe, estado Yaracuy, y a la abogada Thais Mora, oficina nacional de prevención y control Saren Caracas, Inspectoría Saren ubicada en la avenida san Felipe, la castellana, Altamira, municipio Chacao, estado bolivariano de Miranda, a fin de que aclaren la coletilla que aparece en un documento de fecha 04/06/1990, bajo el nro. 40, folio 48, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría pública del municipio San Felipe del estado Yaracuy durante el año 1990, la cual dice lo siguiente: “El notario dejo constancia de la falta de las huellas dactilares en el prenombrado documento por parte de la vendedora” y así sirva pedir información del estatus del documento de conformidad con el artículo 395del código de procedimiento civil venezolano y el artículo 136 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela(Folio 50).En fecha 16/12/2024, el tribunal dictó auto en respuesta a la solicitud realizada por el abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.711, en representación de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, librando los oficios N° 3330-212 y N° 3330-213, dirigidos a la abogada Ismelys Segovia, Notaria publica municipio San Felipe del estado Yaracuy, y a la abogada Thais Mora. Oficina nacional de prevención y control Saren Caracas (Folios 51 al 53). En fecha 18/12/2024, siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.) el alguacil de este Tribunal ciudadano José Ángel Lo Duca Colina, consigna oficio N° 3330-212, que le fuere firmado, fechado y sellado por el ciudadano: GUILLERMO RIVAS, quien dijo ser jefe de los servicios de la notaría pública municipio San Felipe y asimismo consigno oficio N° 3330-213,que le fuere firmado, fechado y sellado por el gerente del zoom San Felipe, conjuntamente con el recibo de pago emitido por el servicio de encomienda cursante a los folios (54 al 58).En fecha 08/01/2025,el suscrito secretario de este tribunal, abogado LUIS JOSE LOPEZ SIRA, deja constancia que recibió de manos del abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, apoderado judicial de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS, escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y de doce (12) anexos marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, las cuales se guardaron en reserva cursante al folio (59). En fecha 13/01/2025, el Tribunal dictó auto informando que por error involuntario se agregó el escrito cursante al folio 50, en el cual fue tramitado lo solicitado y por lo que en esta misma fecha se ratifica lo acordado mediante auto de fecha 16/12/2024, folio (60).En fecha 13/01/2025, el Tribunal dictó auto informando que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas y ordena sean agregadas el escrito de pruebas presentado por la parte actora abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, en representación de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA y las remitidas por la Notaria pública del municipio San Felipe del estado Yaracuy de conformidad con el artículo 110 del código de procedimiento civil venezolano, cursante a los folios (61 al 105).En fecha 21/01/2025, el Tribunal dictó auto informando que en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. EN CUANTO A LA PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte demandante se admite de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil venezolano y se ordenó notificar a los ciudadanos ANA MELO y GERARDO PUERTA, en su asignación como testigos del prenombrado contrato para que comparezcan por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación y se fijó al tercer día despacho siguiente para oír las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRITO NARVAEZ y ERNESTO JOSE ESCALONA, y al cuarto día despacho siguiente para oír las testimoniales de los ciudadanos NERIS DEL CARMEN ESCALONA, WILMER JOSE MENDOZA PUERTA y JUAN BAUTISTA PEREZ MONTERO folios (106 al 108). En fecha 22/01/2025, el abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, en representación de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS, solicita copias simples del expediente de los folios 55 al 57, 101, 102, 106 al 108, folio (109).En fecha 24/01/2025, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am) oportunidad señalada por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano LUIS ENRIQUE BRITO NARVAEZ, se anunció el acto a las puertas del tribunal y el prenombrado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni tampoco asistió el abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, en representación de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS por lo que se declaró desierto el acto folio (110). En fecha 24/01/2025, siendo las diez de la mañana (10:00am) oportunidad señalada por el tribunal se tomó declaración al ciudadano ERNESTO JOSE ESCALONA, venezolano, soltero, mayor de edad, operador de máquina, domiciliado en el caserío La Blanquera, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, y titular de la cedula N° V-10.856.302, promovido por la parte demandante folio (111). En fecha 27/01/2025, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30am) oportunidad señalada por el tribunal, se tomó declaración de la ciudadana NERYS DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, soltera, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la calle principal, sector Los Páez, caserío La Blanquera, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, y titular de la cedula N° V-6.692.285, promovido por la parte demandante folio (112). En fecha 27/01/2025, siendo las diez de la mañana (10:00am) oportunidad señalada por el tribunal se tomó declaración al ciudadano WILMER JOSE MENDOZA PUERTA, venezolano, soltero, mayor de edad, mecánico, domiciliado en la calle principal caserío La Blanquera, diagonal a la escuela, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, y titular de la cedula N° V-9.668.742, promovido por la parte demandante, folio (113).En fecha 27/01/2025, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am) oportunidad señalada por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ MONTERO, se anunció el acto a las puertas del tribunal y el prenombrado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, si asistió el abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, en representación de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS, pero de igual manera se declaró desierto el acto folio (114).En fecha 27/01/2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano GERARDO PUERTA folios (115 y 116).En fecha 27/01/2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANA MELO folios (117 y 118). En fecha 29/01/2025, siendo las nueve de la mañana (9:00am) oportunidad correspondiente según notificación que le hiciere el alguacil de este Tribunal el día 27/01/2025, al ciudadano SILOH GERARDO PUERTAS CARDENAS, se realizó la declaración folio (119). En 29/01/2025, el abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, en representación de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS, solicita una nueva oportunidad para que sean escuchados los testigos LUIS ENRIQUE BRITO NARVAEZ y JUAN BAUTISTA PEREZ MONTERO, folio (120). En fecha 03/02/2025, el tribunal dictó auto fijando la hora y fecha para que comparezcan antes este tribunal, los testigos LUIS ENRIQUE BRITO NARVAEZ y JUAN BAUTISTA PEREZ MONTERO, folio (121).En fecha 04/02/2025, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am) oportunidad señalada por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano LUIS ENRIQUE BRITO NARVAEZ, se anunció el acto a las puertas del tribunal y el prenombrado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni tampoco asistió el abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, en representación de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS, por lo que se declaró desierto el acto folio (122). En fecha 04/02/2025, siendo las diez de la mañana (10:00am) oportunidad señalada por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ MONTERO, se anunció el acto a las puertas del tribunal y el prenombrado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni tampoco asistió el abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, en representación de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS, por lo que se declaró desierto el acto folio (123). En fecha 10/02/2025, se recibió la encomienda enviada a través de documentos mercantiles S.A. DOMESA, según N° de comprobante 085383206, por parte de la Dirección General de servicio autónomo de registros y notarías (SAREN-CARACAS) en atención al oficio n° 3330-213, en relación a las pruebas solicitadas por la parte demandante, el tribunal ordeno se agregarán al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del código de procedimiento civil folios (124 al 133).
MOTIVO DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: PLANTEAMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta que en documento librado por la Notaria Publica del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 40, folio 48, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria durante el año 1990, el cual acompañaron al presente escrito en copia certificada como anexo marcado con la letra “A”, de una supuesta venta de un inmueble que está ubicado en la siguiente dirección: carrera 5 entre calles 7 y 8, barrio cuatro esquina, Sabana de Parra, jurisdicción del municipios José Antonio Páez del Estado Yaracuy, que ele hiciere la de cujus: DONACIANA PUERTAS, quien se encuentra fallecida tal como se evidencia en copia certificada de acta de defunción N° 22, Tomo I, librada por el registro civil de la alcaldía bolivariana del municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, de los libros de defunciones llevados durante el año 2008, al ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, quien fraudulentamente presento un documento por ante la notaria publica de San Felipe, estado Yaracuy, el cual presenta irregularidades siendo que mi difunta madre no sabía leer ni escribir y por ende tampoco sabía firmar y en dicho documento debía estampar sus huellas digito pulgares en señal de conformidad de dicho acto, lo cual en ningún momento hizo, por otra parte se colocó como firmante a ruego a la Señora Juana Bautista Pereira Brand, quien también para la fecha se encuentra fallecida, tal como se evidencia en copia simple de acta de defunción N° 18, Tomo I, librada por el registro civil de la alcaldía bolivariana del municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, de los libros de defunciones llevados durante el año 2020, la cual acompañamos al presente escrito en copia simple como anexo marcado con la letra “B”, y en el prenombrado y defectuoso documento de compra venta, la identificaron como JUANA PUERTAS, siendo lo correcto JUANA BAUTISTA PEREIRA BRAND, es por lo que este documento está viciado ya que no se explica que el mismo, haya pasado por una notaría, haya sido revisado, y luego notariado con la cantidad de errores e irregularidades que el mismo presenta. Es el caso que mi persona MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.317.893, y los ciudadanos LUCRECIA PUERTAS DE GUTIERREZ, FRANCISCO ANTONIO PUERTAS, JOSE GUMERCINDO PUERTAS Y JOSE EULOGIO PUERTAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.476.633,V-2.176.527, V-2.568.605, V-4.123.970, en nuestra condición de hijos tal como se evidencia en justificativo de únicos y universales herederos N° 3532-2024, librado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fecha de salida 17/10/2024, el cual consigno en copia certificada marcada con la letra C, dicho inmueble le pertenecía a mi difunta madre DONACIANA PUERTAS, y a nosotros sus hijos: MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, LUCRECIA PUERTAS DE GUTIERREZ, FRANCISCO ANTONIO PUERTAS, JOSE GUMERCINDO PUERTAS Y JOSE EULOGIO PUERTAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.317.893, V-4.476.633, V-2.176.527, V-2.568.605, V-4.123.970, tal como se evidencia en documento compra venta que le hiciere el ciudadano JOSE INES IBAÑES, en su beneficio propio y en el de sus hijos mayores y menores de edad en fecha 11/08/1959, el cual acompañamos marcada con la letra D, por tales circunstancias es necesario demandar al ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, por nulidad de documento con el fin de apropiarse de un bien inmueble que mi madre dejo al momento de fallecer. Fundamentos de derecho: articulo 1352 código civil “no se puede hacer desaparecer por ningún acto conformatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades” articulo 17 código de procedimiento civil “el juez debe tomar de oficio o a petición de partes todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que yo MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.317.893, acudo por ante este tribunal para demandar como en efecto demandamos por nulidad de documento compraventa al ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.500.238, solicito que la citación de la parte demanda el ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.500.238, domiciliado en la calle 9 entre carreras 7 y 8 casa sin número barrio cuatro esquina, sabana de parra, jurisdicción del municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la resolución N° 2023-0001, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del año 2023, estimamos la presente demanda en la cantidad de (114.000,00) equivalentes a tres mil veces el valor de la moneda más alta que circula actualmente en la nación.
SEGUNDO: PLANTEAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, arrogándose la condición de heredera de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DONACIANA PUERTAS, intenta una demanda de nulidad contra un documento de compra venta mediante el cual, la de cujus le vendió una casa construida en terrenos propiedad municipal autenticado ante la notaría pública de San Felipe, de fecha 14/06/1990, quedando anotado bajo el Nº 40, folio 48, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria. Desde esa fecha (14/06/1990), hasta el día que se interpone la demanda y es admitida por el Tribunal (01/11/2024) ha transcurrido un lapso de tiempo mayor de treinta (30) años. El libelo de demanda en su petitorio señala expresamente demandamos por nulidad de documento de compra venta, lo cual se traduce en la nulidad absoluta del documento de compra venta ya identificado. A este respecto el legislador en el artículo 1977 del código civil expresa lo siguiente: “… Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…” Con relación a este punto la reiterada doctrina patria, en particular, la contenida en el libro “doctrina general del contrato” del autor JOSE MELICH ORSINI, caracas, Venezuela, edición cuarta 2006, página 322, 325 y 326 señala que las acciones de nulidad pueden ser: Nulidad relativa que se caracteriza porque: 1) Se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1145, 1146 del código civil; 2) Se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés; 3) El acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal tomando como fundamento, la normativa prevista en el artículo 1346 del código civil. Nulidad absoluta: Se caracteriza porque: La legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) El contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se puede convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal; 5) La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho. Ahora bien, dicha acción es de carácter personal y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la nulidad absoluta prevista en el artículo 1977 del código civil. La jurisprudencia por su parte a través de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia RC-184 del 13 de Abril del 2015, expediente N° 2014-564 caso: canal POINT RESOR, C.A. CONTRA DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., y otros ratificando el criterio sentado en decisión RC-232del 30 de Abril del 2002,expediente N° 2000-961 caso: MELVIS MARLENE BAPTISTA ACOSTA Y OTRA CONTRA MIRTHA OLIVARES LUGO, en tomo al lapso de prescripción de la acción de nulidad absoluta dispuso lo siguiente por consiguiente el juzgador de alzada procedió a establecer que siendo la acción ejercida de nulidad absoluta el lapso de prescripción para dicha acción es de diez años, tal como lo dice el artículo 1977 del código civil, por lo que indico que la acción no se encontraba prescrita para el momento en que se interpuso la demanda resultando así improcedente la prescripción extintiva de acción de nulidad invocada por las entidades bancarias demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del código civil, de manera que esta máxima jurisdicción acordó con el razonamiento de ad quem en concordancia con el criterio de supra transcrito, no evidencia que el juzgador incurriera en la denunciada infracción por falsa aplicación del artículo 1977 del código civil por cuanto al determinarse que la acción ejercida es de nulidad absoluta, efectivamente resultaba aplicable la prescripción decenal prevista en dicha norma…” En el mismo sentido y reiterando el anterior criterio la misma sala en sentencia RC 000662 expediente 17-381de fecha 26 de octubre de 2017, caso: MARTHA NAYIBE PORTILLAS MONOSALBA CONTRA LIGIA URREA DE RAMIREZ Y OTROS expreso: “… asimismo por estar en presencia de una demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta conforme con el criterio establecido por este máximo tribunal se corresponde por una acción de carácter personal aplicable la prescripción decenal previamente citada contemplada en el artículo 1977 del código civil cuyo error de interpretación se denunció de modo que conforme con las consideraciones antes señaladas esta sala observa por parte de la recurrida la correcta interpretación del artículo 1977 del código civil, nótese que la demandante intenta su acción basándose en un derecho personal el cual deviene de un vínculo jurídico a través del contrato, en consecuencia conforme con el precedente a la jurisprudencia antes transcrito el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales es de diez conforme lo contempla el artículo 1977 del código civil.
Aplicados los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya expuestos, la naturaleza de acción intentada por la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, en mi contra, es la nulidad absoluta del contrato de compra venta ya tantas veces identificado. El comienzo de la cuenta de la prescripción es el día que la pretensión nace, esto es, desde que nace el interés que, en el presente caso, es el día de la firma del documento de venta por ante la notaría publica de San Felipe el día 14 de junio de 1990. A partir del día siguiente del momento de la venta , podría demandarse la nulidad de la misma, siendo que el día final será el día fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso que era el 14 de junio de 2000, según la regla del artículo 12 del Código Civil, por lo que ha transcurrido en exceso el lapso de prescripción decenal que establece el artículo 1977 ejusdem, con base a lo cual solicitamos muy respetuosamente del tribunal se sirva declarar prescrita la presente acción. De manera subsidiaria y a todo evento, solicitamos se declare la prescripción veintenal contenida en el mismo artículo 1977 de Código Civil, en caso que la ciudadana Juez de este Tribunal considere que la acción ejercida por la demandante tiene por objeto reclamar o hacer valer un derecho sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado y que en consecuencia, el derecho invocado es un derecho real atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir, que vincula a una persona con una cosa. Para ello, siguiendo la misma regla del artículo 12 del Código Civil, el lapso de prescripción veintenal inicia el 14 de junio de 1990 y concluiría el 14 de junio de 2010, razón por la cual, a todas luces, la acción se encuentra igualmente prescrita y así solicitamos sea declarado por el tribunal para el momento de dictar la sentencia definitiva. En el escrito contentivo de la demanda, la actora señala que el documento de compra venta autenticado en la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el numero 40 folio 48, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria durante el año 1990. “…LUIS ALBERTO IBAÑEZ, quien fraudulentamente presento un documento por ante la notaría publica de San Felipe, el cual presenta irregularidades siendo que mi difunta madre no sabía leer, ni escribir y por ende tampoco sabía firmar y en dicho documento debía estampar su huella digito pulgares en señal de conformidad de dicho acto, lo cual en ningún momento hizo, por otra parte se colocó como firmante a ruego a la señora JUANA BAUTISTA PEREIRA BRAND… y en el prenombrado y defectuoso documento de compra venta le identificaron como JUANA PUERTA, siendo lo correcto JUANA BAUTISTA PEREIRA BRAND, es por lo que este documento está viciado…”. El artículo 3 del Reglamento de Notarias Publicas, publicado a través del decreto Nro. 1393 de fecha 06 de Enero 1976, publicado en Gaceta Oficial Nro. 30.956 de fecha 05 de Abril de 1976, vigente para la época en que se autentico el referido documento, expresa lo siguiente: “ Los documentos, poderes sustituciones renuncias o sus revocatorias y que se presenten para su autentificación, registro o reconocimiento, deben expresar cuando sea el caso la imposibilidad de leer o firmar en que se encuentre el otorgante a fin de que el notario esté en condiciones de cumplir con las previsiones que al efecto establece el inciso 4 del artículo 90 de la Ley de Registro Público”. El inciso 4 del artículo 90 de la Ley de Registro Público. Publicada en gaceta oficial Nro. 2157 de fecha 06 de febrero de 1978, vigente para la época en que se autentico el documento compra venta, señala expresamente.” Cuando uno o varios de los otorgantes no sepan o puedan firmar, lo hará a su ruego la persona o personas que ellos designen en el documento en presencia del registrador y los testigos… El registrador mencionara esta circunstancia en las notas de registro que deba poner en el documento original y en los protocolos, con indicación del nombre, apellido, estado, profesión y domicilio de la persona o personas quien hayan firmado a ruego de otras y el motivo de haber procedido así… igualmente hará constar el nombre y apellido del otorgante u otorgantes que no sepan leer. Acto continuo se estampara en ambos ejemplares del protocolo, a continuación de la firmas de los otorgantes, una nota con la fecha en letras, en el cual el registrador y los testigos darán fe, específicamente de haberse cumplido en su presencia las formalidades de lectura confrontación y firma a que se refiere los anteriores…” Ninguno de los dos artículos habla de estampar huellas digitales en aquellos casos en aquellos casos en que el otorgante no sepa leer ni escribir ni pueda firmar y, por él, tenga que firmar un tercero a su ruego. En otras palabras, ni el otorgante que no sabe leer, ni escribir, ni firmar, ni su firmante a ruego, ni siquiera los testigos instrumentales, están obligados a estampar sus huellas digito pulgares en el documento, sometidos al proceso de autenticación porque ni la ley ni su reglamento vigente para ese año 1990, lo contemplaban. Lo que si expresaban ambas normas concatenándolas a efectos de esta argumentación de la defensa al fondo de la demanda, es que cuando el otorgante no sepa leer ni escribir ni firmar, el notario debe dejar constancia de esa circunstancia; la persona que firma su ruego deben estar designadas en el documento que se está autenticando, debiendo firmar en presencia del registrador y los testigos. Remitiéndonos al documento objeto de esta infundada demanda de nulidad se observa que a partir de la línea 26 del folio 4 se describe lo siguiente: “… Así lo decimos y firmamos menos la vendedora por manifestar no saberlo hacer, pero a su ruego lo hace la ciudadana Juana Bautista Pereira B., quien es venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad 3.260.859, y de conformidad ella estampa su huella digito pulgares. El notario en tal virtud lo declara legalmente autenticado en presencia de los testigos: Morayma de Tortolani e Hilda Velásquez, dejándolo anotado bajo el numero 40 folio 48 tomo 36 de los, libros de autenticaciones llevados por esa notaria”. La demandante señala específicamente que: “… mi difunta madre no sabía leer ni escribir y por ende tampoco sabía firmar y en dicho documento debía estampar sus huellas digito pulgares en señal de conformidad de dicho acto, lo cual en ningún momento hizo…” No hacía falta que la otorgante: DONACIANA PUERTAS, que no sabía leer escribir ni firmar, estampara sus huellas en el documento. No era un requisito para el otorgamiento del mismo y por eso lógicamente el notario público que presencio el acto prescindió de cumplir con tal formalidad. Los demás requisitos que exigían la ley de registro público y el reglamento de notarías públicas, para el supuesto cuando el otorgante no sabe leer ni escribir no firmar, si fueron cumplidos a cabalidad, a saber: 1) La mención del porque la ciudadana DONACIANA PUERTAS, no firmaba el documento; 2) La identificación completa del firmante a ruego; 3) La designación de firmante a ruego en el propio documento de compra venta; 4) La identificación de los testigos. La sola mención que hizo el notario en el sentido de que la firmante a ruego estampara sus huellas digito pulgares, no fue más que un exceso de celo por parte del funcionario público que autentico el documento porque, como quedo claramente evidenciado en la trascripción de los artículos de la ley y el reglamento, no se requería cumplir ni era necesaria tal formalidad. Esta era la concepción general del derecho civil en aquel momento en que se firmó el documento notariado a que hacer referencia esta demanda porque, por ejemplo, el artículo 1368 del Código Civil establece: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero y otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel y además por dos testigos”. Véase entonces como en los casos de documentos donde una persona se obligue con otra para entregarle una cantidad de dinero que no exceda de 2000 bolívares y no supiere o pudiese firmar, se admitía el firmante a ruego con dos testigos instrumentales, pero se habla de estampar huellas digito pulgares como requisito. Pecando de excesivo en todas estas consideraciones, es bueno dejar plasmado el reglamento de notarías publicas publicado a través del decreto N° 1393 de fecha 06 de enero DE 1976, gaceta oficial N° 30.956, de fecha 05 de abril de 1976, fue reformado mediante decreto N° 3019, de fecha 11 de Noviembre de 1988, publicado en gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela Nro. 36.584, de fecha 18 de Noviembre de 1998, y reimpreso en la gaceta oficial de la república de Venezuela Nro. 36.588, de fecha 24de Noviembre de 1998, en el último párrafo de su artículo 55 expresaba: “ En las oficinas notariales se observaran las formalidades siguientes: cuando uno o varios de los otorgantes no sepan o no puedan firmar, lo hará a su ruego la persona o personas que ellos designen en el documento, en presencia del notario público y los testigos instrumentales … También se hará constar el nombre y apellido del otorgante u otorgantes y seguidamente se estamparán las impresiones dactilares correspondientes”. Es decir, ocho años después que se autentico el documento compra objeto de esa demanda, es que se instituye la formalidad de que el otorgante debe estampar las impresiones dactilares cuando no sepa leer ni escribir, ni firmar. Lógicamente esta norma no se puede aplicar retroactivamente como lo pretende la demandante con su argumentación: Cumplir con la formalidad de que el otorgante que no sabe leer ni escribir ni firmar estampará sus huellas digito pulgares al pie del documento con un reglamento que nació en 1998 a un documento que se autentico en 1990. Otro de los vicios que señala el demandante en su libelo es que la firmante a ruego la identificaron como Juana Puerta siendo lo correcto Juana Bautista Pereira Brand. Esto no es más que un error material que cometió el notario al momento de elaborar la nota de autenticación. Ya hemos visto que en la parte final del documento autenticado se plasma correctamente la identidad de la firmante a ruego: Juana Bautista Pereira B., sin que este simple error material pueda ser causal de anulación de la venta que lo contiene. Debemos más bien corregir el dicho de la demanda cuando expresa en el libelo que: “… Le identificaron como Juana Puerta siendo lo correcto Juana Bautista Pereira Brand…” porque en la nota de autenticación del documento (líneas 43 y 44) se lee “… pero a su ruego lo hace la ciudadana: Juana Bautista Puerta…”, evidenciándose que se colocaron correctamente sus dos nombres y el error ocurrido en el primer apellido. Sin embargo, la identificación en la parte final del documento concuerda perfectamente con la de la nota de autenticación, incluyendo el número de cédula, dato fundamental, individualizar una persona. Repetimos, un simple error material que no tiene la fuerza legal ni la trascendencia que la demandante le quiere dar. Por si fuera poco, la firmante a ruego derrumba a toda duda cuando su firma deja clara y contundentemente establecido que su nombre es Juana Pereira como aparece en su cedula y por partida doble: Al pie del documento de compra venta propiamente dicho y después de la nota de autenticación de la notaria. La demandante al fundamentar su pretensión en unos vicios que se suscriben a que la vendedora no estampo sus huellas digito pulgares en el documento que no sabe firmar, ni leer, ni escribir, le está atribuyendo a ambos cuerpos normativos menciones que no contienen porque, preciso es recalcarlo ni la ley de registro público ni el reglamento de notarías públicas que se encontraban vigentes para ese año 1990 señalaban tal formalidad.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Con su escrito demanda acompaña documento librado por la notaria publica de San Felipe estado Yaracuy bajo el N° 40, folio 48, tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria durante el año 1990, marcada con la letra “A” folios (3 al 5). Se valora como prueba de propiedad en favor de los demandantes.
Copia simple del acta de defunción N° 18, tomo I, librada por el registro civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez de los libros de defunciones llevados durante el año 2020, marcada con la letra “B” folios (6 al 7). Se valora como prueba del fin de la personalidad jurídica de la persona.
Justificativo de Únicos y Universales Herederos Nº 3532-2024, librado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fecha de salida 17/10/2024, marcada con la letra “C” folios (8 al 35). Se valora como prueba de la condición de herederos de las personas.
Documento de compra venta que le hiciere el ciudadano José Inés Ibañes en su beneficio propio y el de sus hijos mayores y menores de edad en fecha 11 de agosto del año 1959.marcada con la letra “D” folio (36). Se valora como la capacidad de la madre para representar a sus hijos.
Instrumento poder apud acta que le hiciere la ciudadana María Evangelista Puertas De Valera al abogado Jesús Rafael Zamora Flores (Folio 37). Se valora como prueba de los trámites cumplidos.
En el escrito de promoción de pruebas promueve marcada con la letra “A”, copia simple de la sentencia emanada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativo a la demanda de reconocimiento de firma por el ciudadano Luis Alberto Ibañez contra el ciudadano José Eulogio Puerta, (Folios 66 y 67). Se valora como prueba de los trámites cumplidos.
Marcada con la letra “B”, documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Donaciana Puertas y María Evangelista Puertas De Valera, (Folios 68). Se valora como prueba de los trámites cumplidos.
Marcada con la letra “C”, recibos de pago de servicios, mensura y ficha catastral a nombre de Gitaljaly Carolina Flores Valera (Folios 69 al 72). Se valora como prueba de los trámites cumplidos.
Marcada con la letra “D”, denuncia por ante el Saren Central dirigida a la oficina de prevención y control (Inspectoría Saren) (Folio 73). Se valora como prueba de los trámites cumplidos.
Marcada con la letra “E”, comunicación dirigida al defensor nacional del pueblo (Folios 74 y 75). Se valora como prueba de los trámites cumplidos.
Marcada con la letra “F”, comunicación dirigida al director general de servicios autónomos de registros y notarías (Folios 76 y 77). Se valora como prueba de los trámites cumplidos.
Marcada con la letra “G”, solicitud de oficiar a los siguientes organismos: Notaria pública del municipio San Felipe del estado Yaracuy y la oficina nacional de prevención y control Saren Caracas inspectoría Saren y copia de demanda introducida por la ciudadana de Gitaljaly Carolina Flores Valera, relativa a la nulidad de resolución N° 001-2024, por ante el Tribunal contencioso administrativo región centro norte Valencia estado Carabobo (Folio 78 al 80). Se valora como prueba de los trámites cumplidos.
Marcada con la letra “H”, comunicación dirigida al concejo municipal del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, (Folios 81 al 86). Se valora como prueba de los trámites cumplidos.
Marcada con la letra “I”, comunicación dirigida al Alcalde del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, (Folio 87). Se valora como prueba de los trámites cumplidos.
Marcada con la letra “J”, resolución 001-2024, emanada por la oficina de catastro del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, (Folio 88 al 97). Se valora como prueba de los trámites cumplidos.
Marcada con la letra “K”, fotografías de la generación de la de cujus Donaciana Puerta, (Folios 98 al 99). No se valora como prueba de los trámites exigidos.
Marcada con la letra “L”, recuerdo del novenario como conocían a la de cujus Donaciana Puerta, en el pueblo de Sabana de Parra como Dona Puerta, (Folio 100). No se valora como prueba de los trámites exigidos.
De conformidad con el artículo 110 del código de procedimiento civil venezolano, en fecha 13/01/2025se agregaron al expediente las pruebas remitidas por la Notaria pública del municipio San Felipe del estado Yaracuy, las cuales se mantenían en reserva folios (101 al 105).Se valora como prueba de los trámites exigidos.
El testigo Luis Enrique Brito Narváez, no compareció por lo cual se declaró desierto (Folio 110). No se valora como prueba de los trámites exigidos.
El testigo Ernesto José Escalona, si compareció y se le realizó el interrogatorio propuesto por la parte demandante (Folio 111). Se valora como prueba de los trámites exigidos.
La testigo Nerys Del Carmen Escalona, si compareció y se le realizó el interrogatorio propuesto por la parte demandante (Folio 112). Se valora como prueba de los trámites exigidos.
El testigo Wilmer José Mendoza Puertas, si compareció y se le realizó el interrogatorio propuesto por la parte demandante (Folio 113). Se valora como prueba de los trámites exigidos.
El testigo Juan Bautista Pérez Montero, no compareció por lo cual se declaró desierto (Folio 114). No se valora como prueba de los trámites exigidos.
El testigo Siloh Gerardo Puertas Cárdenas, si compareció previa su notificación y se le realizó el interrogatorio propuesto por la parte demandante (Folio 119). Se valora como prueba de los trámites exigidos.
El testigo Luis Enrique Brito Narváez, no compareció por lo cual se declaró desierto (Folio 122). No se valora como prueba de los trámites exigidos.
El testigo Juan Bautista Pérez Montero, no compareció por lo cual se declaró desierto (Folio 123). No se valora como prueba de los trámites exigidos.
De conformidad con el artículo 110 del código de procedimiento civil venezolano, en fecha 10/02/2025, se recibió la encomienda enviada a través de documentos mercantiles S.A. DOMESA, según N° de comprobante 085383206, por parte de la Dirección General de servicio autónomo de registros y notarías (SAREN-CARACAS) en atención al oficio n° 3330-213, y el tribunal ordeno se agregarán al expediente folios (124 al 133). Se valora como prueba de los trámites exigidos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-El ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, no promovió pruebas.
Corresponde ahora a esta Sentenciadora pronunciarse sobre el thema decidendum con base al cervo probatorio antes valorado.
En materia procesal existe un principio denominado la larga de la prueba y se encuentra previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones del hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba.
La parte actora demanda la Nulidad de Documento por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, documento compra venta anotado bajo el numero 40 folio 48, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria durante el año 1990.
La información recibida como prueba emanada de la Notaria Publica del municipio San Felipe estado Yaracuy y por parte de la Dirección General de servicio autónomo de registros y notarías (SAREN-CARACAS). En relación a la nota adicional que se le agrego a la nota de autenticación una vez otorgado el documento, la cual dice textualmente: “ El notario que suscribe certifica que el presente documento quedo otorgado en lo respecta a la firma del comprador y el firmante a ruego”, son lineamientos según el manual de normas y procedimientos que se llevan dentro de las notarías cuando en el documento aparecen identificados y declarando varios otorgantes y se otorga uno o vario de ellos, quedando pendiente por firmar el resto, el notario a través de esa nota adicional cierra el acto y deja en claro que el documento NO QUEDO OTORGADO EN SU TOTALIDAD, lo que significa que debe ser presentado en otra notaria a nivel nacional o en la misma para terminar el otorgamiento del mismo. El caso en particular significa que la ciudadana: DONACIANA PUERTAS, C.I. V-7.677.598, (VENDEDORA), manifestó en el documento de venta no saber firmar, ella debía colocar sus huellas digito pulgares (según la ley de registros públicos y de notariado, articulo 81: “El otorgante que estuviere impedido para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego y estampará su huella digital al pie del documento y el notario dejara constancia en el acto”), ante su ausencia para el otorgamiento el notario dejo constancia del hecho a través de la nota adicional.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARAUY, conforme a la Resolución Nº 2 009-0006. de fecha 18 de Marzo del 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede C1Vll, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley", DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, representada por el Abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES contra el ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ Consecuencia se declara la Nulidad de Documento compra venta anotado bajo el número 40 Folio 48, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria durante el año 1990.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa” (Sic)
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 244.711, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, ya identificada, consignó escrito para solicitar se ratifique la sentencia apelada, constante de tres (3) folios útiles, que corren al folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166), que señala lo siguiente:
…Omisis…
Yo, JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.177 428. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.711. actuando en este acto en representación de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, venezolana, mayor de edad, viuda, con domicilio en la ciudad de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, titular de la cédula de identidad numero V-3.317.893, ante su competente autoridad para solicitar se ratifique la sentencia que fue dictada en fecha 25/07/2025, por el Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Urachiche y José Antonio Páez de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en la demanda por Nulidad de Documento Compra y Venta, en el expediente N° 1643-2024, la cual fue declarada con lugar a favor de mi representada y Se declare sin lugar la apelación intentada en la presente causa, en relación a un documento emanado por la notaria púbica acerca de una venta que le hiciere la De Cujus: DONACIANA PUERTAS al ciudadano LUIS ALBERTO IBÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.500.238, en fecha 14 de junio de 1990, quedando anotado bajo el N° 40, folio 48 Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, venta que no se perfecciono, y para lo cual el prenombrado ciudadano, espero la cantidad de treinta y tres (33) años cuando decidió sacar a la luz pública el documento notariado que además tiene diferentes irregularidades pero la más notoria es que la vendedora no estampo sus huellas digito pulgares en señal de conformidad, de consentimiento y de expresar su voluntad en el contrato antes mencionado, exigiendo para ese entonces noviembre del año dos mi veintitrés (2023) los derechos sobre el inmueble que supuestamente había comprado, para lo cual realizó una exposición de motivos actuando en nombre propio por ante la oficina de catastro y tierras de la alcaldía bolivariana del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, la cual consigno marcada con la letra "A", seguidamente en fecha 29/11/2023, la oficina de catastro y tierras de la alcaldía bolivariana del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, le da respuesta a la exposición de motivos realizada por el ciudadano: LUIS ALBERTO IBANEZ, y le otorgan mensura catastral a su favor los cuales consigno marcadas con la letras "B" y "C" respectivamente, en fecha 04/08/2025, me traslade a la oficina de registro público
de los municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy con el fin de solicitar por escrito de la información detallada de los motivos de la negativa por parte de esa oficina en relación al registro de un documento presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO IBÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.500.238, relacionado con una venta de fecha 14 de junio de 1990, quedando anotado bajo el No 40, folio 48, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por la notaría pública del municipio san Felipe, y la ciudadana: KARINA PERDOMO, quien es la registradora publica, me informo verbalmente que el documento no se registró por presentar irregularidades que solamente a un Tribunal de la Republica o al solicitante de dicho registro podían entregar respuesta por escrito, el cual consigno debidamente sellado y firmado marcado con la letra "D" en virtud de la respuesta obtenida por la ciudadana registradora publica de los municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, y en aras de conseguir la respuesta escrita de la negativa registral del documento emanado por la notaría pública del municipio san Felipe del estado Yaracuy, en fecha 14 de junio de 1990, quedando anotado bajo el N° 40, follo 40, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por la notaría pública del municipio san Felipe; me traslade a la ciudad de Caracas hacia la dirección general de servicio autónomo de registros y notarias en la persona del ciudadano abogado ABEL ERNESTO DURAN GÓMEZ, donde luego de firmarme y sellarme mi solicitud me ratificaron de manera verbal que el documento no se registró por presentar irregularidades que solamente a un Tribunal de la Republica o al solicitante de dicho registro podían entregar respuesta por escrito, dicha solicitud consigno marcada con la letra "E", en fecha 02/08/2025, me traslade a la sede de la cámara municipal de la Alcaldía Bolivariana del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy con el fin de entregar solicitud por escrito al presidente de la cámara municipal y demás ediles del municipio con el fin de informar acerca de la irregularidad y el atropello que se cometió en prejuicio de mi representada al emitir ficha catastral a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO IBÁNEZ, sin este haber presentado la documentación necesaria para ello, donde mi representada y su grupo familiar han venido habitando esa vivienda por más de setenta (70) años, y la dirección de catastro y tierras en fecha diez (10) de Abril del año 2024, representada por el ciudadano JORGE LUIS CAMACHO LINAREZ, (Director de catastro y Tierras municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy) asumiendo responsabilidades que no atenúan a él, de una forma fraudulenta solapó una ficha catastral y en ese mismo acto consigne copia de la sentencia dictada en fecha 25/07/2025, por el Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Urachiche y José Antonio Páez de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en la demanda por Nulidad de Documento Compra y Venta, en el expediente N° 1643-2024, la cual fue declarada con lugar a favor de mi representada, el cual consigno debidamente sellado y firmado marcado con la letra "F", en fecha 08/08/2025, la sindicatura municipal de la alcaldía bolivariana del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, suscribió un dictamen sobre nulidad de documento y restablecimiento de los derechos conforme a sentencia emitida por el Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Urachiche y José Antonio Páez de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, declarando la nulidad del acto administrativo emitido por la unidad de catastro que afecta los derechos de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la siguiente dirección: Carrera 5 entre Calle 7 y 8, Barrio Cuatro Esquinas, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, de la señora MARÍA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA. dictamen que consigno marcado con la letra “G”. De todo lo antes expuesto se puede constatar que el documento de Compra y venta es fraudulento, está viciado y puede confirmarse mis alegatos en relación a que el ciudadano LUIS ALBERTO IBÁÑEZ, espero la cantidad de treinta y tres (33) años para reclamar su derecho sobre unas bienhechurías ubicadas en la Carrera 5 entre Calle 7 y 8, Barrio Cuatro Esquinas, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, el artículo 773 del código de procedimiento civil venezolano establece que se presume que una persona posee una cosa en su propio nombre y como propietario a menos que se demuestre que comenzó a poseerla en nombre de otra persona. En otras palabras, si alguien está usando o controlando un bien, se asume que lo hace como dueño, a menos que se pruebe lo contrario. Por ejemplo, si una persona está viviendo en una casa, se presume que es la dueña a menos que se demuestre que está alquilado o que la está usando para alguien más, es aquí donde mi representada y su grupo familiar han venido habitando esa vivienda por más de setenta (70) años, como dueña de dichas bienhechurías. Si fuere el caso que en efecto el ciudadano LUIS ALBERTO IBÁNEZ, hubiere adquirido las bienhechurías no tiene, ni en ningún momento gozó de la posesión de las mismas, sino que espero más de 33 años, donde en caso tal sería aplicable según la doctrina: 1) Inercia del acreedor, por Inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. Necesidad de exigir el Cumplimiento o de ejercer la acción. Presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por Culpa imputable a él. En fuerza de las razones expuestas finalizo con una breve referencia al artículo 257 de nuestra constitución de la república bolivariana de Venezuela "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."
En los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180) riela escrito de Informe consignado por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 244.711, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, ya identificada, de fecha 01/10/2025, cuyo contenido es el siguiente:
Omisis…
⮚ El documento compra venta de fecha 14 de junio de 1990, quedando anotado bajo el N° 40, folio 48, Tomo 36, emanado de la notaria del municipio San Felipe, estado Yaracuy, es un (fraude) ya que el mismo no contiene las huellas digito pulgares de la vendedora, tal como se demuestra en la nota en el reverso del documento escrita y certificada por el notario de esa oficina para ese entonces, por lo tanto carece de los elementos esenciales para producir efecto jurídico ya que la huella digital es para acreditar el consentimiento del contrato que se esté llevando a cabo ya que ni durante, ni después del mismo la De Cujus DONACIANA PUERTAS estampo sus huellas digito pulgares en señal de conformidad de la supuesta venta por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe ni por ninguna otra notaria del estado ni de la Nación.
⮚ El ciudadano LUIS ALBERTO IBÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.500.238, valiéndose de acciones contrarias a ley se apropió de un lote de hectáreas que estaban destinadas para la siembra que pertenecían a la De Cujus DONACIANA PUERTAS y no conforme con esta situación también quiere apropiarse indebidamente el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Carrera 7 con Calle 5, Barrio Cuatro Esquinas, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, donde mi representada y su grupo familiar han venido habitando esa vivienda por más de setenta (70) años.
⮚ En fechas 05/08/2025 y 12/082025 en sesiones ordinarias Nª 028 y 029-2025, convocadas y realizadas por la cámara municipal de la alcaldía bolivariana del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, se acordó realizar una mesa de trabajo con el ejecutivo municipal para restituir o corregir la documentación de las bienhechurías a favor de los herederos de la De Cujus DONACIANA PUERTAS.
⮚ El ciudadano: LUIS ALBERTO IBÁÑEZ, en ningún momento poseyó, gozo ni habito como propietario las bienhechurías ubicadas en la siguiente dirección: Carrera 7 con Calle 5, Barrio Cuatro Esquinas, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, que según él, adquirió en fecha 14 de junio de 1990, quedando anotado bajo el N° 40, folio 48, Tomo 36, emanado de la notaria del municipio San Felipe, estado Yaracuy, documento que carece de la huella digito pulgar de la vendedora en señal de conformidad de la muy cuestionada venta, espero hasta el mes de noviembre del año dos mi veintitrés (2023) es decir más de 33 años, para exigir o reclamar derechos sobre las prenombradas bienhechurías.
⮚ La ciudadana Juez del Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Urachiche y José Antonio Páez de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, valoró como prueba y fue un elemento definitivo en el fallo del presente juicio, la respuesta expedida por la oficina de la notaría pública del municipio San Felipe en relación a la nota que presenta el documento de fecha 14 de junio de 1990, quedando anotado bajo el N° 40, folio 48, Tomo 36, dicha información fue confirmada o certificada por parte de la Dirección general de servicio autónomo de registros y notarías (SAREN) la cual aparece formando los folios 124 al 133 del expediente, N°1643-2024 de Nulidad de Documento que le fue remitido por el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Urachiche y José Antonio Páez de la circunscripción judicial del estado Yaracuy.
⮚ Por todo lo anteriormente expuesto solicito se declare sin lugar la apelación Intentada en la presente causa, en virtud de que en ningún momento la De Cujus DONACIANA PUERTAS estampo sus huellas digito pulgares en señal de conformidad de la supuesta venta por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe ni por ninguna otra notaria del estado, ni de la Nación…”
Asimismo, la parte apelante consignó escrito de informes en fecha 21/10/2025, constante de trece (13) folios útiles, que corre a los folios ciento noventa y uno (191) al folio doscientos tres (203), el cual citamos a continuación:
Omisis…
“CAPITULO I
DE LA PRESCRIPCIÓN
La acción para intentar esta infundada demanda en contra de mi poderdante esta evidentemente prescrita. En efecto, la ciudadana: MARIA EVANGELISTA PUERTAS VALERA, arrogándose la condición de heredera de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de: DONACIANA PUERTAS, intenta una demanda de nulidad contra un documento de compraventa mediante el cual la de-cujus le vendió a mi poderdante una casa construida en terrenos propiedad municipal, autenticado ante la notaria Publica de San Felipe de fecha 14 de Junio de 1990, quedando anotado bajo el Nro. 40, Folio 48, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria. Desde esa fecha en que se autentico el referido documento (14-06-1990), hasta el día que se interpone la demanda y es admitida por el tribunal (01-11-2024), ha transcurrido con lapso de tiempo mayor de Treinta (30) años. En la parte correspondiente al petitorio del libelo señala expresamente: “...demandamos por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA...", lo cual se traduce en la nulidad absoluta del documento de compraventa ya identificado.
En lo concerniente a la figura de la prescripción, el artículo 1977 del Código Civil expresa lo siguiente:
“...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años...".
A este respecto la reiterada doctrina patria, en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato", del autor José Melich Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, señala que las acciones de nulidad pueden ser:
“...NULIDAD RELATIVA que se caracteriza porque: 1) Se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 41 1, 1. 145 y 1.146 del Código Civil: 2) Se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés; 3) El acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil. NULIDAD ABSOLUTA cuyos elementos constitutivos se identifican porque: 1) La legitimación activa le corresponde a Cualquiera que tenga interés; 2) La nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio; 3) El contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse de desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal: 5) La nulidad se impone ante el juez pleno derecho. Ahora bien dicha acción es de carácter personal y de conformidad a legislación, se le aplica la nulidad absoluta prevista en el artículo 1.977 del Código Civil...(Obra cit)".
La jurisprudencia por su parte. a través de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. RC-184 del 13 de Abril de 2015, Expediente Nro. 2014-564, caso: CANAL POINT RESORT, C.A. contra DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., y otros, ratificando el criterio sentado en decisión Nro. 232 del 30 de Abril de 2002, Expediente Nro. 2000-961, caso: MELVIS MARLENE BAPTISTA ACOSTA y otra contra MIRTHA JOSEFINA OLIVARES LUGO, en torno al lapso de prescripción de la acción de nulidad absoluta, dispuso lo siguiente:
"...Por consiguiente, el juzgador de alzada procedió a establecer que siendo la acción ejercida de nulidad absoluta, el lapso de prescripción para dicha acción es de Diez (10) años, tal y como lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que indicó que la acción no se encontraba prescrita para el momento en que se interpuso la demanda, resultando así improcedente la prescripción extintiva de la acción de nulidad invocada por las entidades bancarias demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil (...Omissis...) De manera que esta Máxima Jurisdicción acorde con el razonamiento del ad quem, en concordancia con el criterio ut supra transcrito, no evidencia que el juzgador incurriera en la denunciada infracción por falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto, al determinarse que la acción ejercida es de nulidad absoluta, efectivamente resultaba aplicable la prescripción decenal prevista en dicha norma…”
En el mismo sentido y reiterando el anterior criterio, la misma sala en sentencia RC.000662, Expediente: 17-381 de fecha 26 de Octubre de 2017, caso: MARTHA NAYIBE PORTILLA MONOSALBA contra LIGIA URREA DE RAMIREZ y OTROS, expresó:
“...Asimismo, por estar en presencia de una demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, conforme con el criterio establecido por este Máximo Tribunal, se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal previamente citada, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, cuyo error de interpretación se denunció. De modo que conforme con consideraciones antes señaladas, esta Sala observa por parte de la recurrida la correcta interpretación del artículo 1.977 del Código Civil, nótese que la demandante tenta su acción basándose en un derecho personal, el cual deviene del vínculo jurídico acido a través del contrato, en consecuencia, conforme con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo contempla el artículo 1.977 del Código Civil.."
Aplicados los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya expuestos, la naturaleza de la acción intentada por la ciudadana: MARIA EVANGELISTA PUERTAS de VALERA en contra de mi representado es de Nulidad Absoluta del contrato de compraventa ya tantas veces identificado por cuanto:
1) En el capítulo tercero del libelo, correspondiente al petitorio, la demandante señala expresamente: “…acudo por ante este tribunal, para demandar, como en efecto demandamos por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA al ciudadano: LUIS ALBERTO IBANEZ..." (subrayado mío);
2) Como complemento de lo anterior, en el capítulo segundo del escrito de demanda, la actora utiliza como fundamento jurídico de su infundada pretensión el artículo 1352 del Código Civil que prevé: "...No se pueden hacer desaparecer por ningún acto por falta de un acto absolutamente nulo confirmatorio los vicios de formalidades...", dando a entender que el contrato de compraventa suscrito entre la demandante y Luis Ibáñez no puede ser convalidado por ningún acto posterior. A ello debemos agregar el señalamiento que hace la accionante en su demanda donde expresa que: “...el cual (documento de compraventa) presenta irregularidades siendo que mi difunta madre no sabía ni leer ni escribir y en dicho documento debía estampar sus huellas digito pulgares en señal de conformidad de dicho acto, lo cual en ningún momento hizo…”
En pocas palabras, la demandante considera que hay un vicio en el consentimiento de la vendedora porque, en su criterio, debía estampar sus huellas digitales al pie de documento de compraventa por no saber ni leer ni escribir ni firmar, lo que se traduce en la ausencia de uno de los elementos esenciales de todo Contrato como lo es el Consentimiento.
De manera que si la demandante, claramente, se refiere a la falta de consentimiento de vendedora, peticiona la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa encima, utiliza como normativa aplicable el artículo 1352 del Código Civil que no me tramite la convalidación de la convención por falta de uno de sus requisitos formales, o quedan dudas que lo pretendido por la ciudadana: MARIA EVANGELISTA PUERTAS de VALERA con su demanda es la Nulidad Absoluta del tantas veces citado Documento de compraventa; y,
3) Remachemos este punto con otro párrafo concluyente de la cita jurisprudencial contenida en la sentencia ya anunciada con el Nro. 232 del 30 de Abril de 2002, Expediente Nro. 2000-961, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que expresa:
“…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en Su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de renta por inexistencia del consentimiento de una de las partes: tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código...”
Como corolario de todo lo expuesto, también se explicó en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
“…El comienzo de la cuenta de la prescripción es el día que la pretensión nace, esto es, desde que nace el interés que, en el presente caso, es el día de la firma del documento de venta por ante la Notaria Publica de San Felipe el día 14 de Junio de 1990. A partir del día siguiente del momento de la venta, podía demandarse la nulidad de la misma, siendo que el día final, será el día de fecha igual a la del acto del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, que era el 14 de Junio de 2000, según la regla del artículo 12 del Código Civil, por lo que ha transcurrido en exceso el lapso de Prescripción Decenal que establece el artículo 1977 ejusdem, con base a lo cual solicitamos muy respetuosamente del Tribunal SE SIRVA DECLARAR PRESCRITA la presente acción...De manera subsidiaria ya todo evento, solicitamos se declare la Prescripción Veintenal contenida en el mismo artículo 1977 del Código Civil, en caso que la Ciudadana Juez de este Tribunal considere que la acción ejercida por la demandante tiene por objeto reclamar o hacer valer un derecho sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado y que, en consecuencia, el derecho invocado es un derecho real atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir, que vincula a una persona con una cosa. Para ello, siguiendo la misma regla del artículo 12 del Código Civil, el lapso de Prescripción Veintenal inicia el 14 de Junio de 1990 y concluiría el 14 de Junio de 2010. razón por la cual, a todas luces, la acción se encuentra igualmente prescrita..."
Todo esto fue alegado al momento de la contestación de la demanda realizada en tiempo hábil. Sin embargo, el ad-quem no hizo ningún pronunciamiento sobre esta defensa a par de haber transcrito in-extenso este planteamiento cursante a los folios 145, 146 y 147 del expediente. No entiendo como una defensa de previo pronunciamiento, nuestra con toda claridad en la contestación de la demanda y verificada su existencia por medio de la transcripción que hizo el tribunal de la causa en su sentencia, haya sido ignorada de manera tan olímpica. Es un criterio inveterado, reiterado y repetido hasta la saciedad por el Máximo Tribunal de la Republica, con base a las indicaciones normativas del Código de Procedimiento Civil, que los jueces, al momento de dictar sentencia, deben hacer expreso pronunciamiento sobre la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Sirva de ejemplo la sentencia Nro. 625, Expediente 24-563 de fecha 16 de Octubre de 2025 donde se dejó asentado lo siguiente:
“...El sentenciador debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y solo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa, conforme a lo estatuido en los artículos 12 y ordinal 5 del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del antiguo Adagio Latino:
Justa alegata et probata judex judicre debet, que determina que: (Según lo alegado y probado el juez debe juzgar o que el juez debe sentenciar con arreglo a lo alegado y probado), para así dar cumplimiento al principio de 'exhaustividad' que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia negativa o citrapetita. (Cfr. fallo de esta Sala N° 388, de fecha 15 de
julio de 2009, caso de Ana Carrillo, contra Gustavo Galvis, expediente N° 09-218). .."
Más adelante esta misma sentencia agrega un párrafo concluyente sobre la citrapetita al expresar:
"..Al respecto ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva constitucional...La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de falta de pronunciamiento, enmarca los casos de Incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos Controvertidos. que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador. Sin embargo sobre ellos guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no solo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia..."
EI Tribunal de Municipio se limitó a hacer una extensa transcripción de todos los alegatos expuestos tanto en la demanda como en su contestación y, no obstante esta última contener un alegado preciso sobre la prescripción de la causa, no hizo ningún pronunciamiento sobre tan importante cuestión. Aparte que el Código de Procedimiento Civil dispone la nulidad de la sentencia que no se pronuncie sobre todos los alegatos y defensas opuestas, el declarar la prescripción, por ser una defensa de previo pronunciamiento, conlleva a que el tribunal se abstenga de conocer las demás defensas y alegatos expuestos porque tal declaratoria acarrea la extinción de juicio ipso facto. El alegato de prescripción extintiva de la pretensión de nulidad absoluta es una excepción de raigambre procesal dirigida a enervar la pretensión y desde el punto de vista metodológico, debe ser conocido y resuelto de forma previa a cualquier defensa material opuesta ya que, de resultar declarada con lugar, hará innecesario entrar a considerar los hechos fundamento de las otras defensas y analizar los medios de prueba llevados al juicio.
Reitero, por tanto, el alegato de Prescripción Decenal de la acción establecido en el artículo 1977 del Código Civil realizado en la contestación de la demanda, ratificado en el Escrito de Informes en primera instancia y, a todo evento, de manera subsidiaria, solicito se declare la Prescripción Veintenal contenida en la misma disposición en caso que el Ciudadano Juez Superior considere que la acción ejercida por la demandante tiene por objeto reclamar o hacer valer un derecho sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado y que, en consecuencia, el derecho invocado es un derecho real atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir, que vincula a una persona con una cosa.
CAPITULO II
En el libelo la demandante afirma que el documento de compraventa autenticado en la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy anotado bajo el Nro. 40, Folio 48, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria durante el año 1990:
“...LUIS ALBERTO IBAÑEZ, quien fraudulentamente presentó un documento por ante la Notaria Pública de San Felipe, el cual presenta irregularidades siendo que mi difunta madre no sabía leer, ni escribir y por ende tampoco sabía firmar y en dicho documento debía estampar sus huellas digito pulgares en señal de conformidad de dicho acto. lo cual en ningún momento hizo, por otra parte se colocó como firmante a ruego a la Sra. JŪANA BAUTISTA PEREIRA BRAND...y en el prenombrado y defectuoso documento de compraventa le identificaron con JUANA PUERTA. siendo lo correcto JUANA BAUTISTA PERERA BRAND, es por lo que este documento está viciado..."
La demandante olvida que para el momento que se autenticó dicho contrato, no existía obligación legal de que un otorgante que no supiera leer ni escribir y, por ende, no sabía firmar, estampara sus huellas digito pulgares al pie del documento. En efecto, el artículo 3 del Reglamento de Notarias Publicas publicado a través del Decreto Nro. 203 de fecha 06 de Enero de 1976, publicado en Gaceta Oficial Nro. 30.956 de fecha 05 de Abril de 1976, vigente para la época en que se autenticó el referido documento, expresa lo siguiente:
“Los documentos, poderes, sustituciones, renuncias o sus revocatorias y que se presenten para su autentificación, registro o reconocimiento, deben expresar, cuando sea el caso, la imposibilidad de leer o firmar en que se encuentre el otorgante, a fin de que el Notario esté en condiciones de cumplir con las previsiones que al efecto establece el inciso 4 del artículo 90 de la Ley de Registro Público" (Subrayado mío).
El inciso 4 del artículo 90 de la Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 2157 de fecha 06 de Febrero de 1978, vigente para la época en que se autenticó el documento de compraventa, señala expresamente:
"...Cuando uno o varios de los otorgantes no sepan 0 puedan firmar, lo hará a su ruego a persona o personas que ellos designen en el documento en presencia del registrador y los testigos...El registrador mencionará esta circunstancia en las notas de registro que deba poner en el documento original y en los protocolos, con indicación del nombre, apellido, estado, profesión y domicilio de la persona o personas quien hayan firmado a ruego de otras y el motivo de haber procedido así. Igualmente hará constar el nombre y apellido del otorgante u otorgantes que no sepan leer…”
Ninguno de los dos artículos habla de estampar huellas digitales en aquellos casos en que el otorgante no sepa leer ni escribir ni pueda firmar y, por él, tenga que firmar un tercero a su ruego. En otras palabras, ni el otorgante que no sabe leer ni escribir ni firmar, ni su firmante a ruego, ni siquiera los testigos instrumentales, estaban obligados a estampar sus huellas digito pulgares en el documento sometido al proceso de autenticación porque ni la ley ni su reglamento, vigentes para ese año 1990, lo contemplaban.
Lo que si expresaban ambas normas, concatenándolas a efectos de esta argumentación de la defensa al fondo de la demanda, es que cuando el otorgante no sepa leer ni escribir ni firmar, el notario debe dejar constancia de esta circunstancia; la persona que firma a su ruego deben estar designada o identificada en el documento que se está autenticando, debiendo firmar en presencia del registrador y los testigos.
Remitiéndonos al documento objeto de esta infundada demanda de nulidad, se observa que a partir de la línea 26 del folio 4 se describe lo siguiente:
"...Así lo decimos y firmamos menos la vendedora por manifestar no saberlo hacer venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.260.859 y del pero a su ruego lo hace la ciudadana: Juana Bautista Pereira B., quien es mismo domicilio, y en prueba de lo expuesto estampo mis huellas digito pulgares, en San Felipe a la fecha de su presentación."
En la nota de autenticación que cursa al vuelto del folio 4 del expediente, el Notario deja constancia de lo que sigue:
“...Leidoles el documento expusieron 'Su contenido es cierto y nuestras firmas que autorizan No haciéndolo DONACIANA PUERTAS, por no saber firmar pero a su ruego lo hace la ciudadana: Juana Bautista Puertas, con cédula de identidad Nro.3.260.859 y de conformidad ella estampa sus huellas digito pulgares, El notario tal virtud lo declara legalmente autenticado en presencia de los testigos: Morayma de Tortolani e Hilda Velásquez, dejándolo anotado bajo el Nro. 40, Folio 48, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria".
La demandante señala específicamente que: “...mi difunta madre no sabía leer, ni escribir y por ende tampoco sabía firmar y en dicho documento debía estampar sus huellas digito pulgares en señal de conformidad de dicho acto, lo cual en ningún momento hizo...”
No hacía falta que la otorgante: Donaciana Puertas, que no sabía leer ni escribir ni firmar, estampara sus huellas dactilares en el documento. No era un requisito para el otorgamiento del mismo y por eso, lógicamente, el Notario Público que presenció el acto prescindió de cumplir con tal formalidad. No, decimos mal: El notario simplemente se limitó a cumplir con las formalidades que establecía este inciso 4 del artículo 90 de la Ley de Registro Público, entre las cuales no estaba la de estampar las huellas digito pulgares de la vendedora que no sabía leer, escribir y, por consiguiente, firmar.
Los requisitos que exigía la Ley de Registro Público y el Reglamento de Notarias Publicas, para el supuesto cuando el otorgante no sabía leer, ni escribir ni firmar, fueron Cumplidos a cabalidad, a saber: 1) La mención del porque la ciudadana: Donaciana Puertas no firmaba el documento; 2) La identificación completa del firmante a ruego; 3) La designación del firmante a ruego en el propio documento de compraventa; 4) La identificación de los testigos.
La sola mención que hizo el notario en el sentido de que la firmante a ruego estampara sus huellas digito pulgares, no fue más que un exceso de celo por parte del funcionario público que autenticó el documento porque, como quedo claramente evidenciado en la transcripción de los artículos de la ley y el reglamento, no se requería cumplir ni era necesaria tal formalidad. Esta era la concepción general del derecho civil en aquel momento en que se firmó el documento notariado a que hacer referencia esta demanda porque, por ejemplo, el artículo 1368 del Código Civil establece:
"El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos".
Véase entonces como en los casos de documentos donde una persona se obligue con a para entregarle una cantidad de dinero que no exceda de 2000 bolívares y no supiere o pudiese firmar, se admitía el firmante a ruego con dos testigos instrumentales, o no habla de estampar huellas digito pulgares como requisito.
Pecando de excesivo en todas estas consideraciones, es bueno dejar plasmado que el Reglamento de Notarias Publicas publicado a través del Decreto Nro. 1.393 de fecha 06 de Enero de 1976, Gaceta Oficial Nro. 30.956 de fecha 05 de Abril de 1976 (vigente para el momento que se autenticó el documento de compraventa), fue reformado mediante Decreto Nro. 3.019 de fecha 11 de Noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.584 de fecha 18 de Noviembre de 1998 y reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.588 de fecha 24 de Noviembre de 1998, en el último párrafo de su artículo 55 expresa:
“En las oficinas notariales se observarán las formalidades siguientes: Cuando uno o varios de los otorgantes no sepan o no puedan firmar, lo hará a su ruego la persona o personas que ellos designen en el documento, en presencia del Notario Público y los testigos instrumentales... También se hará constar el nombre y apellido del otorgante u otorgantes y seguidamente se estamparán las impresiones dactilares correspondientes".
Es decir, 8 años después que se autenticó el documento de compraventa objeto de esta demanda, es que se instituye la formalidad de que el otorgante debe estampar las impresiones dactilares cuando no sepa leer, ni escribir ni firmar. Lógicamente esta norma no se puede aplicar retroactivamente, como lo pretende la demandante con su argumentación, que pareciera sugerir que se debía cumplir con la formalidad de que el otorgante que no sabe leer, ni escribir ni firmar estampara sus huellas digito pulgares al pie del documento con un reglamento que nació jurídicamente en 1998 a un documento que se autenticó en 1990.
Otro de los vicios que señala el demandante en su libelo es que la firmante a ruego la Identificaron como JUANA PUERTA siendo lo correcto JUANA BAUTISTA PEREIRA BRAND. Esto no es más que un error material que cometió el notario al momento de elaborar la nota de autenticación. Ya hemos visto que en la parte final del documento autenticado se plasma correctamente la identidad de la firmante a ruego: JUANA BAUTISTA PEREIRA B, sin que este simple error material pueda ser causal de anulación de la venta que lo contiene.
Debemos, más bien, corregir el dicho de la demandante cuando expresa en el libelo que: le identificaron como JUANA PUERTA siendo lo correcto JUANA BAUTISTA TEREIRA BRAND...", porque en la nota de autenticación del documento (líneas 43 y 44) se lee: «...pero a su ruego lo hace la ciudadana: JUANA BAUTISTA PUERTAS...", evidenciándose que se colocaron correctamente sus dos nombres y el error ocurrió en el primer apellido.
Sin embargo, la identificación en la parte final del documento concuerda perfectamente con la de la nota de autenticación, incluyendo el número de cédula, dato fundamental para individualizar una persona. Repetimos, un simple error material que no tiene la fuerza legal ni la trascendencia que la demandante le quiere dar. Por si fuera poco, la firmante a ruego derrumba toda duda cuando con su firma deja clara y contundentemente establecido que su nombre es JUANA PEREIRA como aparece en su cédula y por partida doble: Al pie del documento de compraventa propiamente dicho y después de la nota de autenticación de la notaría.
La demandante, al fundamentar su pretensión en unos vicios que se circunscriben a que la vendedora no estampó sus huellas digito pulgares en el documento por no saber firmar ni leer ni escribir, le está atribuyendo a ambos cuerpos normativos menciones que no contienen porque, preciso es recalcarlo, ni la Ley de Registro Público ni el Reglamento de Notarias Públicas que se encontraban vigente para ese año 1990, señalaban tal formalidad.
En el folio 153 del expediente, correspondiente a la sentencia del Tribunal de Municipio, la sentenciadora expresa que:
"La información recibida como prueba emanada de la Notaria Publica del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y por parte de la Dirección General de Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Saren-Caracas). En relación a la nota adicional que se le agregó a la nota de autenticación una vez otorgado el documento, la cual textualmente dice: 'EI notario que suscribe certifica que el presente documento quedó otorgado en lo que respecta a la firma del comprador y firmante a ruego' son lineamientos según el manual de normas y procedimientos que se llevan dentro de las notarias cuando en el documento aparecen identificados y declarando varios otorgantes y se otorga uno o varios de ellos, quedando pendientes por firmar el resto, el notario a través de esa nota adicional cierra el acto y deja en claro que el documento NO QUEDO OTORGADO EN SU TOTALIDAD, lo que significa que debe ser presentado en otra notaria a nivel nacional o en la misma para terminar el otorgamiento del mismo. El caso en particular significa que la ciudadana: DONACIANA PUERTAS, C.I.Nro. 7.677.598 (vendedora) manifestó en el documento de venta no saber firmar, ella debía colocar sus huellas digito pulgares (según la ley de registros públicos y de notariado, artículo 81: 'EI
otorgante que estuviere impedido para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego y estampará su huella digital al pie del documento y el notario dejará constancia en el acto') ante su ausencia para el otorgamiento el notario dejó constancia del hecho a través de la nota adicional."
Esta respuesta de la Notaria Pública del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y de la Dirección General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren-Caracas), Cerca de la nota adicional y que, a su decir, la ciudadana: DONACIANA PUERTAS por no saber leer ni escribir ni firmar debía colocar sus huellas digito pulgares, soslaya la disposición del artículo 3 del Reglamento de Notarias Publicas publicado a través del decreto Nro. 1.393 de fecha 06 de Enero de 1976, Gaceta Oficial Nro. 30.956 de fecha 05 de Abril de 1976, que remite al inciso 4 del artículo 90 de la Ley de Registro Público que no establece obligación alguna de estampar las huellas digito pulgares en los casos del otorgante que no sepa leer ni escribir ni firmar.
Arguyen que en este supuesto aplican los lineamientos según el Manual de Normas y Procedimientos que se llevan dentro de las notarías. Me pregunto: ¿Cuál Manual de Normas y Procedimientos? ¿De qué fecha es? ¿Qué artículo del Manual se aplicó? Pero más importante aún: ¿Qué dice esa norma del Manual? Porque el Reglamento de Notarias Públicas de 1976 señala claramente que se debe hacer en estos casos, remitiendo al inciso 4 del artículo 90 de la Ley de Registro Público.
Es de notar que, en principio, la Notaría Pública de San Felipe y Saren-Caracas señalan en su respuesta que en los casos del otorgante que no sabe leer ni escribir ni firmar se aplica un supuesto Manual de Normas y Procedimientos, pero después se desdicen y aseveran que ella (DONACIANA PUERTAS) debía colocar sus huellas digito pulgares aplicando el artículo 81 de la Ley de Registros Públicos y de Notariado. ¿Qué emplearon al fin? ¿EI Manual de Normas y Procedimientos o el artículo 81 de la Ley de Registros Públicos y de Notariado?
Del Manual nada sabemos porque no aportaron ninguna información al respecto y la ley que se encontraba vigente en aquel momento en que autenticó el documento demandado en anulación se denominaba Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 2157 de fecha 06 de Febrero de 1978, siendo que el artículo aplicable era, como ya vimos, el inciso 4 del artículo 90 por remisión expresa que hizo el artículo 3 del Reglamento de Notarias Publicas publicado a través del Decreto Nro. 1.393 de fecha 06 de Enero de 1976, Gaceta Oficial Nro. 30.956 de fecha 05 de Abril de 1976. Esa misma denominación (Ley de Registro Público) se mantuvo en la reforma que se hizo de esta Ley a través de la Gaceta Oficial Nro. 4665 de fecha 30 de Diciembre de 1993 y en la que sigue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5391 de fecha 22 de Octubre de 1999.
Es con la reforma publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.333 de fecha 27 de Noviembre de 2001 que pasa a llamarse Ley de Registro Público y del Notariado y se mantiene en la próxima reforma publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5833 de fecha 22 de Diciembre de 2006. Cualquiera que haya sido la Ley de Registro Público que utilizó la Notaría Pública de San Felipe y Saren-Caracas para dar su respuesta al Tribunal, lo cierto es que Se aplicó de manera retroactiva. En todo caso, es claro y patente que tanto la Ley de Registro Público y el Reglamento de Notarias Publicas vigentes en 1990, contenían las disposiciones expresas y precisas de cómo debía actuar el Notario para la autenticación
del documento de compraventa demandado en nulidad, dado el caso que la vendedora no sabía ni leer ni escribir ni firmar.
El Tribual de la causa se hizo eco de esta respuesta emitida por la Notaria Publica del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y la Dirección General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren-Caracas) y con ella como único soporte, llegó a la conclusión que DONACIANA PUERTAS como vendedora que no sabía ni leer ni escribir ni firmar, debía estampar sus huellas digito pulgares en el documento de compraventa autenticado, aplicando retroactiva e indebidamente el artículo 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado (no sabemos si la publicada en el 2001, 2006, 2014 2021), dejando de aplicar, en consecuencia, el artículo 3 del Reglamento de Notarias Publicas publicado a través del Decreto Nro, 1.393 de fecha 06 de Enero de 1976, Gaceta Oficial Nro. 30.956 de fecha 05 de Abril de 1976 y el inciso 4 del artículo 90 de la Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 2157 de fecha 06 de Febrero de 1978.
CAPITULO III
Al momento de dar contestación a la demanda: 1) Se impugnó la copia simple del acta de defunción Nro. 18, Tomo 01, librada por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio "José Antonio Páez" del Estado Yaracuy cursante en el libro de defunciones levados durante el año 2020 marcado con la letra “B" en la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 2) Se impugnó y desconoció la copia certificada del justificativo de únicos y universales herederos Nro.3532-2024, librado por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy con fecha de salida 17/10/2024, marcado con la letra “C", señalandose que de los presuntos herederos universales: Francisco Antonio (Folio l6); José Gumersindo (Folio 18); José Eulogio (Folio 20) y María Evangelista (Folio 22) aparece como presentante dos personas diferentes: a) En la de Francisco Antonio y María Evangelista la ciudadana: María Dona Puerta; María Damaciana Puerta en la de José Gumersindo y Dona Puerta en el caso de la de José Eulogio y 3) También se desconoció la copia simple del documento privado de compraventa que le hiciere el ciudadano: José Ynes Ybañez, en su beneficio propio y en el de sus hijos mayores y menores de edad en fecha 11 de Agosto de 1959, marcado con la letra “D", conforme lo previene el primer aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Todos los valoró el tribunal sin explicar las razones por las cuales lo hizo y pasando por alto el hecho de haber sido impugnadas. Solicito del Tribunal de Alzada se sirva desechar estas pruebas.
CAPITULO IV
Solicito igualmente del Tribunal Superior se sirva desechar las pruebas marcadas con las letras A, B, C. D, E, H, I, J, K, L, a saber: Documento de venta demandado en nulidad, recibos de pagos, mensura y ficha catastral, denuncia ante el Saren, Comunicación al Defensor Nacional del Pueblo, comunicación al Concejo del Municipio Páez, comunicación al Alcalde del Municipio Páez, Resolución 001-2024 emanada de la Dirección de Catastro, legajo de fotografías y recuerdos del novenario (folios 151 y 152), porque todas son impertinentes y no aportan nada a la Litis que se circunscribe a anulación de un documento de compraventa. En igual sentido, deben ser desechados los testimonios de los ciudadanos: Ernesto José Escalona, Nerys del Carmen Escalona, Wilmer José Mendoza Puertas y Solih Gerardo Puertas Cárdenas (Folios 152) que aparte de no aportar nada relevante referido al juicio de nulidad, el Tribunal de municipio no hizo el mínimo esfuerzo por analizar concatenadamente sus dichos y determinar qué valor debía asignárseles.
CAPITULO V
por todos los argumentos y razones explanados en el presente ESCRITO DE INFORMES, las defensas de previo pronunciamiento y de fondo explicadas suficientemente, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para solicitar se sirva declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy en fecha 25 de Julio de 2025, en el juicio por nulidad de un contrato de compraventa autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe de fecha 14 de Junio de 1990, quedando anotado bajo el Nro. 40, Folio 48, Tomo 36 de los libros de autenticaciones intentado contra mi poderdante, ciudadano: Luis Alberto Ibañez, por tres razones fundamentales:
1) La acción se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo contemplado en el artículo 1977 del Código Civil;
2) No es cierto que era necesario cumplir con la formalidad de que la otorgante: Donaciana Puertas estampara sus huellas digito pulgares al pie del documento por no saber leer ni escribir ni firmar y, por esa circunstancia, firmó por ella a ruego la ciudadana: Juan Bautista Pereira Brand porque ni el artículo 3 del Reglamento de Notarias Publicas publicado a través del Decreto Nro. 1.393 de fecha 06 de Enero de 1976, Gaceta Oficial Nro. 30.956 de fecha 05 de Abril de 1976 ni el inciso 4 del artículo
90 de la Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 2157 de fecha 06
de Febrero de 1978, contemplaban esa obligación; y ,
3) El simple error material de colocar erróneamente el apellido Puertas a la firmante a ruego en la nota de autenticación, no es suficiente argumento ni causal para solicitar la anulación del contrato, porque con su firma aclaró cualquier duda: JUANA PEREIRA.
Por todas estas consideraciones, solicito al Tribunal de Alzada se sirva declarar Con Lugar el alegato de prescripción, Con Lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda al momento de dictar sentencia definitiva. Justicia en San Felipe a los Veintiún (21) Días del Mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto del año 2025, por el ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio CESAR J. CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.795, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA contra el ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, ya identificados, que corre al folio ciento cincuenta y seis (156), contra la sentencia definitiva, que corre a los folios del ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y cuatro (154), de fecha 25 de julio de 2025 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Por lo que le concierne a esta Alzada determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
A este particular, el proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
En el presente caso, la sentencia recurrida declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA contra el hoy apelante, ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, quien en su escrito de fundamentación y en el informe presentado ante esta Alzada, lo fundamentó en dos aspectos:
1. El Vicio de Incongruencia Negativa (Omisión de Pronunciamiento), por considerar que el Tribunal a quo no se pronunció sobre la defensa de PRESCRIPCIÓN de la acción, la cual fue expuesta expresamente en la contestación de la demanda como DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO Y DE FONDO; y
2. Error de Juzgamiento (Falsa Aplicación del Derecho): Sostiene que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy aplicó retroactivamente normas actuales (Ley de Registros y Notarías) para exigir la estampa de huellas dactilares en un documento otorgado en 1990, cuando la normativa vigente para esa fecha (Ley de Registro Público de 1978) no contemplaba tal requisito para la firma a ruego.
Este Juzgado de Alzada considera fundamental pasar a analizar el primer planteamiento, referido a la prescripción de la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, verificando que al folio cuarenta y cuatro (44) consta escrito de Contestación a la Demanda, suscrito por el ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JESUS RAUL ROJAS ROJAS, Inpreabogado Nº 244.890, quien alegó como DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO la prescripción de la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, en contra del hoy apelante, por lo que se debe hacer un análisis cronológico de los hechos no controvertidos, a saber:
✔ Fecha del documento impugnado: Según Copia Certificada de Documento de Venta autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe de fecha 14 de junio de 1990, quedando anotado bajo el Nº 40, Folio 48, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría (f. 3 al 5).
✔ Fecha de interposición de la demanda: El 30 de octubre de 2024 se presentó Demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta y el 01 de noviembre de 2024 fue admitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Ahora bien, la pretensión de la parte actora es la nulidad absoluta de un contrato de compraventa por supuesta falta de consentimiento, pues alega en su escrito, que la vendedora no estampó sus huellas dactilares.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada al establecer que la acción de nulidad absoluta de un contrato por ausencia de consentimiento (elemento esencial) no es imprescriptible, sino que se rige por los lapsos de prescripción ordinaria establecidos en el Código Civil. Específicamente, ha señalado que cuando se demanda la nulidad absoluta de una convención por ausencia de uno de sus elementos esenciales (como el consentimiento), el lapso de prescripción es de diez (10) años si se considera una acción personal, o de veinte (20) años si se trata de una acción real, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil.
Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil en sentencia reciente del 26 de octubre de 2017 (Exp. 17-381), citada por la parte apelante y verificada por este Tribunal, donde se estableció:
"...el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil..." (Sic)..
Igualmente, en sentencia del 08 de febrero de 2017, Exp. 15-314, la Sala confirmó que la falta de consentimiento genera una nulidad absoluta sujeta a la prescripción decenal del artículo 1.977 del Código Civil:
Omisis…
“En relación a la prescripción en las acciones de nulidad, la Sala en sentencia N 682, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Luis Enrique Gil Martínez contra Inversiones Cri-Pab, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada precisa los siguientes elementos: A) que el actor interpone la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retracto; B) que la nulidad absoluta se solicita en razón de que el contrato de compraventa con pacto de retracto, se simuló, existiendo en realidad un préstamo de carácter usurario entre las partes. En virtud de lo establecido, el ad quem concluyó: C) que no se trataba de una nulidad absoluta sino relativa, cuya acción prescribe a los cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, razón por la cual -consideró el juez de alzada- que al verse suscrito por las partes el contrato de compraventa el 08 de julio de 1998 e interpuesta la acción de nulidad el 30 de junio de 2008, es evidente que el lapso de prescripción corrió con creces sin que se interrumpiera por lo que declaró la prescripción de la acción de nulidad.
Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro Doctrina General del Contrato , del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).
Al respecto, la Sala en sentencia N 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta,contra las ciudadanasMirtha Josefina Olivares Lugo, expreso lo siguiente:
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.
De conformidad con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, y para las acciones de nulidad relativa de convenciones el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 eiusdem.
Omisis…
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se constata que el juez superior luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes, declaró la prescripción de la acción de nulidad de partición, con fundamento en que los accionantes en el escrito de demanda pretenden obtener la nulidad absoluta de una partición extrajudicial celebrada entre la persona natural JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ y la persona jurídica LOMAS COUNTRY CLUB C.A , protocolizada en fecha 21 de diciembre de 1992, con base en la falta de consentimiento de los accionantes en la misma, por lo que siendo interpuesta la presente demanda en fecha 11 de noviembre de 2009, estableció que ha transcurrido con creces el lapso de diez (10) años de prescripción, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.” (Subrayado de este Juzgado Superior Segundo).
Ahora bien, en el presente caso, sobre la prescripción expuesta en el lapso de contestación a la demanda, desde el otorgamiento del documento, 14 de junio de 1190 hasta la interposición de la demanda, es decir, 30 de octubre de 2024 y el 01 de noviembre de 2024, fecha en que fue admitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, han transcurrido 34 años, superando con exceso tanto el lapso de prescripción decenal (10 años) como el veintenal (20 años).
Es pertinente dejar claro que, la oportunidad procesal para la alegación de la prescripción como defensa que corresponde a la parte, la Sala Civil ha dicho en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia N 196, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Pedro Otazúa Barrena, contra José Lerin Sancho y otra, en el expediente N 07-380 y ratificada en fecha 12-08-2022 en el Expediente Nº 21-359 lo siguiente:
“(…) Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:
(...) Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta (...)
De igual manera se destaca la decisión N 453, de fecha 6 de agosto de 2009, expediente N 09-166, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios Petroleros WorldClean, S.A., y otro, donde se señaló respecto a lo indicado lo siguiente:
( ) Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis (...)”
El Tribunal a quo incurrió en un grave vicio de incongruencia negativa al guardar silencio absoluto sobre esta defensa perentoria, la cual, al ser verificada, extingue la acción y hace innecesario el análisis de los demás elementos de fondo. Sin embargo, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, esta Alzada asume la plena jurisdicción para resolver el punto, declarando CON LUGAR la defensa de prescripción. Así se decide.
Habiéndose declarado procedente la excepción de prescripción extintiva de la acción, la cual es una defensa de previo y especial pronunciamiento que desvirtúa la pretensión de la actora, resulta inoficioso e innecesario para este Juzgado Superior Segundo entrar a conocer y decidir sobre los demás alegatos de fondo esgrimidos por las partes, incluyendo la validez formal del documento de compraventa y la valoración de las pruebas, de conformidad con el principio de la cuestión previa y la doctrina reiterada de la Sala Civil, en sentencia de fecha 13-12-2007, en el expediente Nº 05-707:
Omisis…
“En este mismo orden de ideas, la Sala en decisión N 704 de fecha 27 de julio de 2004, en el caso: Gustavo Enrique Dávila Torres, Luisa Elena Dávila Torres y Roberto Antonio Dávila contra José Luís Morales Ventura:
La sentencia impugnada no resolvió todos los alegatos del thema decidendum de la controversia, por cuanto determinó, como cuestión jurídica previa, la existencia de la prescripción anual de la obligación. Cuando el Juez declara la existencia o procedencia de una cuestión jurídica previa, que haga inviable la demanda, no tiene por qué pronunciarse sobre otros aspectos de fondo alegados por las partes. Precisamente, éste es el sentido de la cuestión jurídica previa. Es capaz de resolver el destino de la litis, sin necesidad de examinar otros aspectos jurídicos planteados por las partes…” (Sic)
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, la sentencia apelada debe ser revocada; y la defensa de prescripción es procedente y suficiente para desestimar la demanda. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para decidir el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2025 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interpuesto en fecha 01 de agosto del año 2025, por el ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio CESAR J. CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.795, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA contra el ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, ya identificados,
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2025 por el ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2025 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada.
CUARTO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN extintiva de la acción opuesta por la parte demandada. En consecuencia, Sin Lugar la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA contra el ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ.
QUINTO: Se condena en costas procesales de ambas instancias a la parte demandante, ciudadana MARÍA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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