REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de enero del 2026
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: 0029

PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL MAR HERNANDIS ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.482.179, con domicilio en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.067.

PARTE DEMANDADA: DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.591.272, con domicilio en el Local Kotykoti Express, avenida Herman Garmendia, Local Galpón S/N, sector La Porronera, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA AMAYA VARELA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.041.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EN APELACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
PREÁMBULO

En fecha 7 de octubre del año 2025, se recibió por distribución el presente expediente (f. 28), en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre del año 2025, por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.032, en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNANDIS ROJAS SUAREZ contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, ya identificadas, que corre al folio veintidós (22), contra a la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en cuanto a la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, de fecha 19 del mes de septiembre de 2025, cursante en los folios ocho (8) al trece (13); del auto dictado en fecha 19 de septiembre, cursante al folio diecinueve (19), relativo a las pruebas promovidas por la abogado Daniela Colmenares Marchetto; y contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre, cursante en el folio veinte (20) y veintiuno (21), relativo a las pruebas promovidas por la abogada Suhail Hernández Alvarado.

En fecha 29 de septiembre del 2025, por auto que corre inserto al folio veintitrés (23), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expresa lo siguiente: “oye la misma en un solo efecto devolutivo, en consecuencia se ordena remitir al Juzgado de Alzada, copias certificadas de las actas una vez indique la parte y el Tribunal…”. Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que en fecha 13 de octubre del año 2025, se le dio entrada, asignando el Nº 0029 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo y se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (f. 29).

En fecha 14/10/2025 la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, ya identificada, actuando en representación propia, como parte apelante en la presente causa, consignó escrito de Renuncia a la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2025 y escuchada el 29 de septiembre del año 2025, relativa a la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en cuanto a la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, de fecha 19 del mes de septiembre de 2025, cursante en los folios ocho (8) al trece (13); y del auto dictado en fecha 19 de septiembre del 2025, cursante en el folio veinte (20) y veintiuno (21), relativo a las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana Maria del Mar Hernadi Rojas Suarez. En este mismo escrito Ratifica la apelación del auto dictado en fecha 19 de septiembre del 2025, cursante en el folio diecinueve (19), relativo a las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana Daniela Alejandra Colmenares Marchetto.

En tal sentido, este Juzgado Superior, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:


II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre del año 2025, por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.032, en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNANDIS ROJAS SUAREZ contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, ya identificadas, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre, cursante en el folio diecinueve (19), relativo a las pruebas promovidas por la parte actora, Daniela Alejandra Colmenares Marchetto.

Al respecto, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.

En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 19 de septiembre del año 2025, resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, que en fecha 26 de septiembre del año 2025, la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.032, ejerció recurso de apelación (f. 22) contra a la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en cuanto a la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, de fecha 19 del mes de septiembre de 2025, cursante en los folios ocho (8) al trece (13); del auto dictado en fecha 19 de septiembre, cursante al folio diecinueve (19), relativo a las pruebas promovidas por la abogado Daniela Colmenares Marchetto; y contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre, cursante en el folio veinte (20) y veintiuno (21), relativo a las pruebas promovidas por la abogada Suhail Hernández Alvarado. Por lo que en fecha 29 de septiembre del 2025, por auto que corre inserto al folio veintitrés (23), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expresa lo siguiente: “oye la misma en un solo efecto devolutivo, en consecuencia se ordena remitir al Juzgado de Alzada, copias certificadas de las actas una vez indique la parte y el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que conozca de dichos recursos…”. El presente recurso de apelación está expresado de la siguiente manera:

…Omisis…
““Apelo” a la Sentencia Interlocutoria dictada por este tribunal, en cuanto a la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, de fecha 19 del mes de Septiembre de 2025, cursante en el folio (13) del la Pieza N° 02, del expediente. Así mismo; Apelo: del auto dictado en fecha 19 de Septiembre, cursante del folio (24) del expediente, constante de la Admisión de Pruebas promovidas por la abogado Daniela Colmenares. de igual manera: Apelo del auto dictado en fecha 19 de septiembre, cursante en el folio (25), constante de la Admisión de Pruebas promovidas por la abogada Suhail Hernandez Alvarado…”


Sin embargo, en fecha 14/10/2025 la parte apelante, ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, ya identificada, actuando en representación propia, consignó escrito de Renuncia a la apelación relativa a: La sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en cuanto a la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, de fecha 19 del mes de septiembre de 2025, cursante en los folios ocho (8) al trece (13); y del el auto dictado en fecha 19 de septiembre, cursante en el folio veinte (20) y veintiuno (21), relativo a las pruebas promovidas por la abogada Suhail Hernández Alvarado. RATIFICANDO en el mimo escrito, la apelación del auto dictado en fecha 19 de septiembre, cursante al folio diecinueve (19), relativo a las pruebas promovidas por la abogada Daniela Colmenares Marchetto. En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo pasa a decidir la apelación, únicamente, del auto dictado en fecha 19 de septiembre, cursante al folio diecinueve (19), relativo a las pruebas promovidas por la abogada Daniela Colmenares Marchetto. Así se decide.


IV
DEL AUTO APELADO

En el sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, por auto de fecha 19 de septiembre de 2025 negó la prueba solicitada relacionada a oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a los fines de certificar la validación de la integridad de la prueba electrónica, en los términos que parcialmente se transcriben:

… Omisis…
“DE LA EXPERTICIA: Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija para el Segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00a.m.), para el acto de Nombramiento de Expertos en informática, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen los siguientes puntos de hechos: Para que cotejen los mensajes, audios e imágenes consignados en el CD, extraídos de la conversación vía whatsapp entre la ciudadana Daniela Alejandra Colmenarez Marcheto con el N° telefónico 04166501567 y la ciudadana Maria del Mar Hernandis Rojas Suarez.
Así mismo, en relación a la prueba solicitada relacionada a oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines que por medio del Servicio de Experticia en Informática Forense, practique experticia al CD, consignado al presente procedimiento y certifique la validación de la integridad de la prueba electrónica; este Tribunal niega la admisión de la misma, en virtud que la competencia de dicho organismo está en el ámbito administrativo y tecnológico, SUSCERTE, no realiza experticias judiciales en un proceso civil, en este caso, el proceso civil se rige por el Código de Procedimiento Civil, en sus articulo 451 y siguientes. Y así se decide.”


IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, la abogada en ejercicio ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.032, asistiendo a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, ya identificada, consigna escrito (folios 33 al 35), que señala lo siguiente:

…Omisis…
“En fecha 26 de octubre de 2025, esta defensa APELA formalmente al auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, donde se pronuncia de la Admisión de los Medios Probatorios promovidos por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES en fecha 19 de septiembre de 2025, folio (24) del expediente 8178, 2da pieza, en el cual se pronunció por la prueba de experticia de la siguiente manera:

“DE LA EXPERTICIA: Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija para el Segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00a.m.), para el acto de Nombramiento de Expertos en informática, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen los siguientes puntos de hechos: Para que cotejen los mensajes, audios e imágenes consignados en el CD, extraídos de la conversación vía whatsapp entre la ciudadana Daniela Alejandra Colmenarez Marcheto con el N° telefónico 04166501567 y la ciudadana Maria del Mar Hernandis Rojas Suarez.

Así mismo, en relación a la prueba solicitada relacionada a oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines que por medio del Servicio de Experticia en Informática Forense, practique experticia al CD, consignado al presente procedimiento y certifique la validación de la integridad de la prueba electrónica; este Tribunal niega la admisión de la misma, en virtud que la competencia de dicho organismo está en el ámbito administrativo y tecnológico, SUSCERTE, no realiza experticias judiciales en un proceso civil, en este caso, el proceso civil se rige por el Código de Procedimiento Civil, en sus articulo 451 y siguientes. Y así se decide.”

De esta manera tenemos que; el 19 de septiembre Admite la Prueba de experticia y la fija para el 2do día de despacho el nombramiento de los expertos; el 23 de septiembre nombra los peritos expertos según lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, y allí mismo niega la admisión en cuanto a oficiar al organismo competente SUSCERTE, alegando que el presente procedimiento se rige por el artículo 451 de la misma ley, el 26 de septiembre se APELA al auto de admisión y el 29 de septiembre se oye tal apelación.

Ahora bien; el criterio del Tribunal Segundo de Primera Instancia se basa en alegar que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), no es el órgano competente para conocer de las experticias judiciales en los procesos civiles. A fin de contradecir tal criterio, esta representación judicial alega que debe ser desestimado por contravenir el mandato de la ley especial y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.

Es decir, la Competencia Legal deriva de dos fuentes principales: 1.- Por Ley Especial, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) no deriva del Código de Procedimiento Civil, sino de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Esta Ley Especial, designa a SUSCERTE como el ente regulador y certificador de la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos en Venezuela. La experticia requerida sobre comunicaciones electrónicas (correos, chats, etc.) exige conocimientos y metodologías de informática forense que solo posee el ente especializado, prevaleciendo el principio de la Ley Especial sobre la Ley General.

2.- Jurisprudencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia; La Sala de Casación Social que ha sentado jurisprudencia firme y obligatoria, estableciendo que el informe o experticia de SUSCERTE, es el medio de prueba idóneo para constatar la veracidad de los mensajes de datos, advirtiendo que la prueba electrónica que no se verifique a través del informe o experticia de SUSCERTE debe ser desechada, ya que solo este organismo garantiza legal y técnicamente la autenticidad e integridad de los datos. En consecuencia, desconocer la competencia de SUSCERTE para esta experticia particular es desconocer la ley Especial y la Doctrina Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, lo que vulneraría la validez de la prueba.

En concordancia a lo que se viene señalando, encontramos el contenido de la Jurisprudencia con carácter vinculante de La Sala de Casación Social, Sentencia N° 523 del 12 de noviembre de 2024, que dictaminó que la Inspección Judicial y las impresiones simples son insuficientes para valorar mensajes de datos. La Sala exige que se demuestre la integridad y autenticidad del mensaje mediante: Una experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).

De igual manera, el contenido establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 10 de diciembre de 2024, N° 613 que establece:

“Se evidencia que, los correos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo realizarse su control, contradicción y evacuación de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el formato impreso de dicho medio electrónico se asemeja a una copia fotostática y carecerán de valor probatorio si son impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte y su certeza debe constatarse mediante la presentación del original o con auxilio de otro medio de prueba idóneo a los fines de demostrar su existencia y autenticidad.
En este sentido no cabe duda que, el medio de prueba idóneo de los formatos impresos de correos electrónicos que más contribuye a demostrar su autenticidad es la experticia informática en los computadores del receptor y emisor a efectos de verificar el origen o procedencia de los mensajes de datos, desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje, bajo cuál firma electrónica fue enviado, la fecha y hora de la emisión y recepción del mensaje de datos, su contenido y cualquier otro dato de relevancia para la mejor resolución de la controversia planteada, toda vez que son técnicas periciales especiales, que ofrecen mayor credibilidad y proporcionan evidencia digital sólida y confiable.

Por lo tanto, la experticia informática es utilizada para demostrar la autenticidad y la integridad de los mensajes de datos, así como para identificar cualquier posible manipulación de los mismos. En consecuencia, si las partes intervinientes en un proceso judicial pretenden demostrar la veracidad de la información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato impreso, deberán promover como medio de prueba auxiliar más eficaz la experticia informática, la cual deberá ser realizada por expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). [Destacado de la cita]”.

Ciudadano Juez, tal como lo vengo señalando en el caso que nos compete la Juez del Tribunal de Primera Instancia, “niega la solicitud planteada en el Escrito de Pruebas por parte de esta defensa”, donde pide al tribunal ordene oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de que practicase la experticia judicial de la conversación entre la ciudadana Maria del Mar Hernandis Rojas y la ciudadana Daniela Alejandra Colmenares, y que por medio del Servicio de Experticia en Informática Forense, evacuase experticia al CD, consignado en el presente procedimiento, certificando la validación de la integridad de la prueba electrónica. Y Admite, la solicitud de la parte actora”, tal como se constata en el Auto de Admisión de fecha 19 de septiembre de 2024, folio (25), de la segunda pieza del expediente 8178, cuando en su Escrito de Pruebas hace la misma solicitud invocando la aplicación del criterio de la Sentencia N° 613 de fecha 10 de diciembre de 2024; es decir la misma sentencia que habla de Suscerte como órgano competente para evacuar tal prueba.

Con este pronunciamiento contradictorio queda claro que el tribunal in comento no tiene definido cuál es el procedimiento a seguir dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano, encontrándonos en una FLAGRANTE CONTRADICCIÓN JUDICIAL Y DISCRIMINACIÓN PROCESAL, la decisión de este Tribunal incurre en una manifiesta y grave contradicción judicial, además de una violación directa al principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer dos criterios opuestos para solicitudes idénticas:














Esta diferencia de trato es insostenible en derecho. Ambas solicitudes buscan el mismo fin: la constatación de la autenticidad e integridad de una prueba digital mediante el ente competente, en acatamiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Negar a una de las partes la promoción de un medio probatorio que se le admite a la otra, sobre el mismo objeto y con la misma justificación legal, configura un quebrantamiento del equilibrio procesal. Sin embargo, esta defensa opta por pensar que dicha contradicción haya sido por desconocimiento y no por parcialidad entre las partes.

Aun así, el Tribunal, en fecha 23 de septiembre de 2025, procedió con el nombramiento de expertos por la parte privada, obviando nuestra solicitud de oficiar a SUSCERTE y la reiterada petición de esta defensa de suspender tal evacuación. Si bien, la apelación interpuesta fue admitida únicamente en el efecto devolutivo (sin efecto suspensivo), insistimos en la suspensión de la juramentación o realización de la experticia. El riesgo de llevar a cabo la evacuación de peritos no asignados por el órgano competente radica en que generará el pago de honorarios profesionales que, a la postre, resultarán un gasto inútil para el proceso si la Alzada revoca la decisión y confirma que solo SUSCERTE es el ente legalmente autorizado para practicar la experticia.

SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA
En otro orden de idea, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de suspender la evacuación de la experticia ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, y a ser practicada por peritos privados no autorizados por el ente competente Suscerte, hasta tanto ese Tribunal de Alzada decida la apelación interpuesta sobre la competencia, con base en los siguientes fundamentos:
1. Objeto de la Experticia: El Tribunal a quo decretó una experticia judicial sobre mensajes de datos y comunicaciones electrónicas, prueba que, por su naturaleza, debe ser verificada en cuanto a su autenticidad e integridad por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), conforme a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
2. Apelación sobre la Competencia: Esta representación interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal a quo que obvió oficiar a SUSCERTE y, en su lugar, nombró peritos privados para la experticia, alegando la incompetencia de dichos peritos para tratar una prueba especializada.
3. Gravamen Irreparable: No obstante que la apelación fue oída en el efecto devolutivo (sin suspender el curso del juicio), el Tribunal a quo ha continuado con el trámite, Fijando fecha para la juramentación o realización de la experticia por parte de los peritos privados.
Es por ello que SOLICITO LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN, ya que la ejecución de la experticia por peritos no especializados en la materia electrónica generaría un gravamen irreparable en forma de pago inútil de honorarios profesionales, además de un riesgo de nulidad de la prueba, por no ser el medio idóneo exigido por la Ley y el Tribunal Supremo de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA INNOMINADA
La procedencia de esta medida se justifica por la concurrencia de los requisitos esenciales:
1. Fumus Boni Iuris (Apariencia de Buen Derecho). Existe una sólida apariencia de buen derecho que respalda la apelación, basada en:
● Violación de Ley Especial: La Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas confiere la competencia en esta materia a SUSCERTE.
● Contravención Jurisprudencial: La Sala de Casación Social del TSJ ha establecido que la experticia de SUSCERTE es el medio idóneo para la validación de mensajes de datos, so pena de desechar la prueba. La decisión del a quo contraviene abiertamente esta doctrina.
2. Periculum in Mora (Peligro en la Demora). El peligro de que este Tribunal decida favorablemente la apelación cuando el acto ya se ha consumado es evidente:
● Peligro de Nulidad y Reposición: Si este Tribunal declara con lugar la apelación y ordena que la experticia sea realizada por SUSCERTE, el Tribunal a quo deberá anular la experticia ya practicada, obligando a una reposición del acto, generando un retraso injustificado y una sobrecarga procesal.
● Gravamen Económico Irreparable: El pago de los honorarios profesionales a los peritos privados, cuyo nombramiento está siendo cuestionado por incompetencia ante esta Alzada, se convertirá en un gasto inútil e irrecuperable para la parte configurando un claro gravamen económico irreparable que debe ser prevenido.

Petitorio
Con base en los razonamientos expuestos, solicito a este Honorable Tribunal Superior:
1. Declare con Lugar el presente Recurso de Apelación, Reconsiderando el criterio de incompetencia respecto a SUSCERTE.
2. ADMITIR la Solicitud de Medida Cautelar Innominada.
3. DECRETAR la suspensión inmediata de cualquier acto tendente a la evacuación, Juramentación y/o presentación del informe de experticia por parte de los peritos privados nombrados por el Tribunal a quo.
4. Mantener la suspensión cautelar hasta tanto se dicte la decisión definitiva en la presente apelación, resolviendo el punto de la competencia de SUSCERTE para la experticia.
5. Ordenar que la experticia sobre los mensajes de datos se realice por conducto de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), o por un perito informático forense debidamente certificado por dicho ente, garantizando así la legalidad y la eficacia probatoria…”

En fecha 3 de noviembre del 2025 se recibió escrito de Informe, constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo marcado con la letra “A” suscrito por la abogada en ejercicio Suhail Hernández Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.067, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL MAR HERNANDIS ROJAS SUAREZ, ya identificada, parte actora en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que señala lo siguiente:

… Omisis…
I
Paso a presentar el presente escrito de informes en esta apelación, realizada por la ciudadana abogada en ejercicio Daniela Alejandra Colmenares Marcheto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.591.272, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.667, parte demandada, en el presente juicio de cumplimiento de contrato signado con el N°: 0029, contra la sentencia interlocutoria de admisión de las pruebas de fecha 19 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia Civil, Mercantil y Del Tránsito Del Estado Yaracuy, en el expediente N° 8178, de la que se extrae:
“Vistas las pruebas promovidas por la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENAREZ MARCHETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.591.272, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.667, actuando en nombre propio y representación, parte demandada en la presente causa, las cuales constan al 111 al 177 de la pieza 1 del expediente, el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente: CAPITULO 1. PRUEBAS DOCUMENTALES. PRIMERO, SEGUNDO. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. DE LA PRUEBA ELECTRONICA. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. DE LA EXPERTICIA. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho...
Así mismo, en relación a la prueba solicitada relacionada a oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines que por medio del Servicio de Experticia en Informática Forense, practique experticia al CD, consignado al presente procedimiento y certifique la validación de la integridad de la prueba electrónica; este Tribunal niega la admisión de la misma, en virtud que la competencia de dicho organismo está en el ámbito administrativo y tecnológico, SUSCERTE, no realiza experticias judiciales en un proceso civil, en este caso, el proceso civil se rige por el Código de Procedimiento Civil, en sus articulo 451 y siguientes. Y así se decide
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su Adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado; y no apareciere de autos prueba alguna den hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los dato; afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documenta en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen.
Este Tribunal, en base a lo antes expuesto, niega la admisión de las mismas, por cuanto la norma in comento establece que deberá acompañar una copia del documento, y de la revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos la misma”. es preciso indicar a este Tribunal Superior, que la sentencia dictada por el tribunal A quo, en fecha 19 de septiembre de 2025, que declaro la admisión CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. PRIMERO, SEGUNDO, DE LA PRUEBA ELECTRONICA, DE LA EXPERTICIA Y NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXPERTICIE FORENSE QUE PIDO LA PARTE DEMANADA QUE LA REALIZARA LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), ASI COMO NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, fue dictada en cumplimiento con el debido proceso garantizando el orden procesal legal constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, asimismo la sentencia no contradice el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la tutela judicial efectiva, la concepción del proceso como un instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles, razón por la cual, se hace necesario observar que la abogada en ejercicio Daniela Alejandra Colmenares Marcheto, parte demandada, pretende confundir y alterar la verdad que consta en los autos del proceso.-
II
ciudadano juez superior, la parte demandada en la oportunidad procesal para promover pruebas presenta escrito de promoción de pruebas el cual cursa a los folios 111 al 117 del expediente signado con el n°: 8178, que cursa por ante el tribunal AQUO, y que hoy consigno marcado con la letra “A”, en copia simple escrito de pruebas que fue admitido por el tribunal en su debida oportunidad y que del contenido el mismo se puede evidenciar que la demandada de autos, promovió de forma errada la prueba de experticia forense a los CD marcados con la letra “C”, como si se tratara de un juicio en materia penal, cuando la verdad es que estamos frente a la materia civil ordinaria y la prueba electrónica que la misma promovió fue admitida, también la prueba de EXPERTCIE ELECTRÓNICA que traen consigo las técnicas probatorias para este tipo de medios probatorios de conformidad con el artículo 451 del código de procedimiento civil, así como el artículo 4 del decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas del año 2000, articulo 7, se realice la prueba de experticia de conformidad con la aplicación del criterio de la sentencia N°613 de fecha 10 de diciembre de 2024, de la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia expediente N°RC-AA60-S-2023-000299, bajo la ponencia del magistrado DR CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, sobre los mensajes de texto de la aplicación whatsapp y sobre los mensajes de texto de la aplicación MARKETPLACE de la mensajería interna de Facebook omitiendo la hoy apelante el contenido de la ley SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS Gaceta Oficial N° 37,148 de fecha 28 de febrero de 2001 CAPITULO 1 ÁMBITO DÉ APLICACIÓN Y DEFINICIONES Objeto y aplicabilidad del Decreto-Ley. La cual tiene en su Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y Certificados Electrónicos. El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro, A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas. La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación me conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos. Asi como lo establecido en el CAPITULO V DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Creación de la Superintendencia, específicamente en el Artículo 20.-Se crea la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, como un servicio autónomo con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, en las materias de su competencia, dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Objeto de la Superintendencia.
Articulo 21.-La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tiene por objeto acreditar, supervisar y controlar, en los términos previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados. Competencias de la Superintendencia.
Artículo 22.-La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá las siguientes competencias:
1. Otorgar la acreditación y la correspondiente renovación a los Proveedores de Servicios de Certificación una vez cumplidas las formalidades y requisitos de este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.
2. Revocar o suspender la acreditación otorgada cuando se incumplan las condiciones, requisitos y obligaciones que se establecen en el presente Decreto-Ley.
3. Mantener, procesar, clasificar, resguardar y custodiar el Registro de los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados.
4. Verificar que los Proveedores de Servicios de Certificación cumplan con los requisitos contenidos en el presente Decreto-Ley y sus reglamentos.
5. Supervisar las actividades de los Proveedores de Servicios de Certificación conforme a este Decreto-Ley, sus reglamentos y las normas y procedimientos que establezca la Superintendencia en el cumplimiento de sus funciones.
6. Liquidar, recaudar y administrar las tasas establecidas en el artículo 24 de este Decreto-Ley.
7. Liquidar y recaudar las multas establecidas en el presente Decreto-Ley.
8. Administrar los recursos que se le asignen y los que obtenga en el desempeño de sus funciones.
9. Coordinar con los organismos nacionales o internacionales cualquier aspecto relacionado con el objeto de este Decreto-Ley.
10. inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los Proveedores de Servicios de Certificación.
11. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a este Decreto-Ley.
12. Requerir de los Proveedores de Servicios de Certificación o sus usuarios, cualquier información Que considere necesaria y que esté relacionada con materias relativas al ámbito de sus funciones.
13. Actuar como mediador en la solución de conflictos que se susciten entre los Proveedores de Servicios de Certificados y sus usuarios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas, sin Perjuicio de las atribuciones que tenga el organismo encargado de la protección, educación y defensa del consumidor y el usuario, conforme a la ley que rige esta materia.
14. Seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de Sus funciones. 1
5. Presentar un informe anual sobre su gestión al Ministerio de adscripción. 16. Tomar las medidas Preventivas o correctivas que considere necesarias conforme a lo previsto en este Decreto-Ley.
17. Imponer las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.
18. Determinar la forma y alcance de los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32 del Presente Decreto-Ley.
19. Las demás que establezcan la ley y los reglamentos. Ingresos de la Superintendencia.
Lo que evidencia es que dentro de las funciones del SUSCERTE, no se encuentran las Solicitadas por la hoy apelante en su escrito de promoción de pruebas por lo tanto, se encuentra ajustado a derecho la decisión del tribunal A-QUO en virtud que la competencia de dicho organismo está en el ámbito administrativo - y tecnológico, SUSCERTE, no realiza experticia judiciales en un proceso civil, en este caso, el proceso civil se rige por el Código de Procedimiento Civil, en sus articulo 451 y siguientes.
El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.” De la norma transcrita se evidencia que la prueba de experticia requiere para su Procedencia que la misma: a) verse sobre puntos de hecho y, b) que se indique de manera: clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse, en razón a lo antes expuesto se hace necesario que sea declara sin lugar la presente apelación, la cual debe considerarse el estricto orden procesal una apelación formulada parcial ya que la sentencia apelada consta de tres puntos de admisión.
III
Ahora bien Ciudadano Juez Superior, la apelación debe ser declarada sin lugar en cuanto a la apelación que pretende maliciosamente hacer la demandada de autos, quien además es abogada de profesión y como conocedora del derecho, debe verificar que en su _escrito de pruebas, donde especifica la prueba DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS, de conformidad con el artículo 436 del código de procedimiento civil donde pide al tribunal se sirva pedir a la parte demandante MARIA DEL MAR HERNNADIS ROJAS SUAREZ, plenamente identificada en autos la exhibición de recibos de pagos donde supuestamente la demandada abogada Daniela Alejandra Colmenares Marcheto, recibió los mismo que la demandante manifiesta haberle entregado donde consta el recibimiento de los mismos por parte demandada a su entera y cabal satisfacción, se aprecia que no indica datos específico de algún recibo pago mi mucho menos acompaña a su escrito de promoción de pruebas copia del documento o en su defecto la afirmación de, los datos que conozca de los documentos que pide se le exhiban, en cuanto a su contenido ni mucho menos trae medio de prueba alguno que acompañe a este medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que dichos instrumentos se hallen o se ha hallado en poder de su adversario, la promovente no cumple con lo contemplado en el artículo 436 del código de procedimiento civil, la solicitud de la exhibición debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte Juris. Esta prueba, en nuestro juicio, no debe ser rigurosa, pues, debe entenderse que hay dificultad en la obtención, pudiera incluso aplicarse el denominado "principio de prueba por escrito”, lo importante es que el medio que se presente sea suficiente para deducir de él la presunción que nos señala el artículo 436. Por supuesto, hay hechos que n0 requieren ese medio probatorio, por ejemplo, aquellos establecidos por la ley como obligatorios para todos los ciudadanos o un tipo especial de ellos tener cédula de identidad, declaración d€ impuesto sobre la renta a los comerciantes o ciudadano con un tipo determinado de ingresos. En l3 exigencia de exhibición tendrá que indicarse expresamente el hecho que contiene el documento Y que se trata de probar, se evidencia que la promovente no presento copia o haber detallado el contenido y no haber presentado medio de prueba alguno que constituya presunción de estar manos de mi representada, por tal razón debe señalarse que la decisión del juez AQUO, fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, de 12 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República: pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano.
PETITORIO
De tal manera, que es oportuno, solicitar que sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho según lo contemplado en el artículo 517 del código de procedimiento civil, el presente escrito de informes para que sean declarada sin lugar la presente apelación, toda vez que la demandada de autos, abogada Daniela Alejandra Colmenares Marchetto, antes identificada, por ello pido sea confirmada la misma y sea declarada sin lugar la presente apelación con todos los pronunciamiento de ley y sea condenado en costas y costos del proceso a la demandada de autos…”


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca del recurso de apelación que, en fecha 26 de septiembre del año 2025, interpusiera la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.032, ejerció recurso de apelación (f. 22) contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre del 2025, cursante en el folio diecinueve (19) de este expediente, y cuya apelación fue ratificada en fecha 14 de octubre de 2025, relativo a las pruebas promovidas por la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, ya identificada, la cual negó la prueba solicitada relacionada a oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a los fines de que por medio del Servicio de Experticia en Informática Forense, practique experticia al CD consignado y certificar la validación de la integridad de la prueba electrónica. Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la negativa de la referida prueba, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

A este particular, el proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.

En este orden de ideas es primordial para esta Superioridad pasar a realizar un análisis jurídico sobre la prueba de experticia solicitada por la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, Inpreabogado Nº 161.667, actuando en nombre propio y representación, relacionada a oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de que por medio del Servicio de Experticia en Informática Forense, practique experticia al CD consignado en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y certifique la validación de integridad de dicha prueba electrónica.

El Juzgado A Quo fundamentó su negativa al considerar “que la competencia de dicho organismo está en el ámbito administrativo y tecnológico, SUSCERTE, no realiza experticias judiciales en un proceso civil, en este caso, el proceso civil se rige por el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 451 y siguientes. Y así se decide”

Argumenta la apelante que la decisión del a quo vulnera la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y desconoce la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que SUSCERTE es el órgano idóneo para validar la integridad de las pruebas electrónicas. Por su parte, la representación de la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ sostiene que dicha Superintendencia carece de competencias judiciales y que el proceso debe regirse exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2001) designa a SUSCERTE como el ente rector en materia de certificación electrónica, específicamente sus artículos 20 y 21, a saber:

Artículo 20. “Se crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, como un servicio autónomo con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, en las materias de su competencia, dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología.”

Artículo 21. “La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tiene por objeto acreditar, supervisar y controlar, en los términos previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados.”

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencias como la N° 613 del 10 de diciembre de 2024 (Sala de Casación Social), la N° 219 del 19 de junio de 2024, y más recientemente la sentencia de fecha 13/06/2025, expediente Nº 24-023 han sentado un criterio firme sobre la prueba electrónica que pretenda demostrar la autenticidad de mensajes de datos, en estos casos debe ser verificada mediante el auxilio de SUSCERTE:

Omisis…
“Esta Sala advierte que, la finalidad de la prueba de experticia informática se circunscribe a certificar la integralidad digital de los mensajes de datos, verificando la no alteración digital de los diferentes datos que conforman el correo electrónico, para lo cual examinan las trazas de los metadatos, a fin de corroborar la existencia de las cadenas de comunicación entre las direcciones electrónicas y la no manipulación de dicha información. A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N 219 de fecha 19 de junio de 2024 (caso: Angielin José Ramírez Toro contra Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.), determinó lo siguiente:
En este sentido no cabe duda que, el medio de prueba idóneo de los formatos impresos de correos electrónicos que más contribuye a demostrar su autenticidad es la experticia informática, en los computadores del receptor y emisor a efectos de verificar el origen o procedencia de los mensajes de datos, desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje,bajo cuál firma electrónica fue enviado, la fecha y hora de la emisión y recepción del mensaje de datos, su contenido y cualquier otro dato de relevancia para la mejor resolución de la controversia planteada, toda vez que son técnicas periciales especiales, que ofrecen mayor credibilidad y proporcionan evidencia digital sólida y confiable.
Por lo tanto, la experticia informática es utilizada para demostrar la autenticidad y la integridad de los mensajes de datos, así como para identificar cualquier posible manipulación de los mismos.En consecuencia, si las partes intervinientes en un proceso judicial pretenden demostrar la veracidad de la información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato impreso, deberán promover como medio de prueba auxiliar más eficaz la experticia informática, la cual deberá ser realizada por expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). (Subrayado de esta Sala).”

Incluso la Sala Político Administrativa ha ordenado requerir la colaboración de SUSCERTE para la designación de expertos en casos de correos electrónicos, basándose en las atribuciones de control y supervisión que le confiere la ley especial:

Omisis…
“Con el propósito de llevar a cabo la evacuación de la citada prueba, que ha de recaer, como ya se dijo, sobre un conjunto de correos electrónicos señalados por la promovente, y siendo necesaria la asistencia de un perito para la práctica de la experticia informática promovida, se acuerda requerir la colaboración de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), Servicio Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por tener esta entre sus atribuciones la de acreditar y supervisar a los Proveedores de Servicios de Certificación que, a su vez, garantizan los certificados electrónicos proporcionados por Proveedores de Servicios de Certificación Extranjeros (artículos 22, 35.5 y 44 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 del 28 de febrero de 2001). (Vid. Decisión del Juzgado número 36 de fecha 31 de enero de 2017). En este sentido, se ordena oficiar a la precitada Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a objeto de que designe un funcionario para tal fin e informe a este Juzgado la identificación del mismo en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio. Líbrese este último, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión. Igualmente, se fija para el segundo (2°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la referida designación, así como la notificación del Procurador General de la República, que se ordenará infra, debidamente practicada, así como el lapso de suspensión al que alude el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), la evacuación de la experticia informática en la sede de este Juzgado”

Más recientemente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/06/2025 con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ dejó sentado lo siguiente:
Omisis…
“3. Se determinó la veracidad de los datos de envío y recepción de los mensajes de datos, objeto de la presente experticia, enviados desde y para las direcciones de correo electrónico plenamente identificadas en este informe, conforme a los metadatos de cada mensaje de correo electrónico correspondiente. (Sic). (Destacado de esta Sala).
De la reproducción efectuada observa la Sala que, el perito determinó la integridad de cada uno de los mensajes de datos y archivos adjunto objeto de experticia, en consecuencia son mensajes originales, que presentan consistencia, coherencia técnica, sin signos de alteración o falsificación electrónica.
En este orden de ideas, los expertos informáticos determinaron la veracidad de los datos de envío y recepción de los mensajes de datos, los cuales fueron enviados desde y para las direcciones de correo electrónico plenamente identificadas en el Informe de Análisis Forense en Correos Electrónicos, de conformidad con los metadatos de cada mensaje de correo electrónico correspondiente.
La parte demandada impugnó la experticia informática por cuanto los expertos actuaron como juzgadores y modificaron los paramentos solicitados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, afirmando que los expertos no pueden definir si aplican el programa de mensajería Outlook o el programa de mensajería Gmail, deben ceñirse exclusivamente a lo establecido por la demandante en el referido escrito de promoción de pruebas.
Al respecto, esta Máxima Jurisdicente observa que los expertos informáticos forenses adscritos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), explicaron de forma exhaustiva en la audiencia de juicio que, consideraron pertinente el acceso al programa Gmail, a través del propio buzón de mensajería de Gmail, en virtud de la no pertinencia del programa sugerido por la demandante, el cual no altera en absoluto el resultado de la experticia de los correos electrónicos, razones suficientes que justifican el procedimiento empleado.
Cabe advertir que, cualquier señalamiento por el promovente de la experticia en su escrito, sobre el procedimiento, o las diligencias periciales, de ningún modo vinculan o limitan a los peritos a tal proposición, ella solamente constituye una recomendación, siendo los peritos quienes tienen autonomía para fijar, dirigir y ejecutar el procedimiento y metodología empleada en la concreción de la experticia.
Los expertos disponen de la más amplia libertad en el desempeño de sus funciones, con una serie de facultades, que se enmarcan dentro de la esfera de su propia actuación, a objeto de poder disponer de la autonomía y libertad necesaria para emitir una opinión totalmente imparcial y ajustada a su convicción, sin más limitaciones que les señaladas en la ley, tal cual como lo contempla el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la acotación realizada por la demandante promovente de la prueba informática sobre la utilización del programa Outlook, solo constituye una proposición, a lo cual los expertos no están atados. De allí que, no puede considerarse como una irregularidad en el procedimiento y protocolo de recolección de los correos electrónicos, la utilización de una aplicación diferente a la sugerida por el accionante promovente, más aun si el procedimiento o protocolo empleado no modifica o altera los resultados de la experticia. Así se establece.
Igualmente, la entidad de trabajo accionada impugnó la experticia informática toda vez que los expertos informáticos forenses no confirmaron la autoría de los correos electrónicos distinguidos con las letras K1 , K2 , K3 y K4 . Afirman que, los mimos no emanan de la demandada cuyo correo electrónico es institucional (@dollder.net), a través del cual todos los trabajadores de la accionada se comunican entre sí.
Al respecto, aducen que las documentales distinguidas con las letras K1 , K2 y K3 , fueron evacuados desde la bandeja de correo electrónico de la ciudadana Eleonor Reverón, que es una demandante activa de la entidad de trabajo aquí demandada y que alega los mismos hechos que se discuten en este proceso, por lo tanto no emanan de la empresa accionada, tal como lo señaló supra.
Respecto al correo electrónico distinguido con la letra K4 , la parte demandada lo reconoce, por cuanto la bandeja de correo electrónico pertenece a la accionada (emiras@dollder.net), es decir, emana de la demandada cuyo correo electrónico institucional es (@dollder.net), el cual contiene una declaración realizada por la parte actora respecto al ajuste salarial del 35% de la bonificación en Dólares de los Estados Unidos de América, a todos los directores de la sociedad mercantil Especialidades Dollder, C.A.
Esta Sala advierte que, la finalidad de la prueba de experticia informática se circunscribe a certificar la integralidad digital de los mensajes de datos, verificando la no alteración digital de los diferentes datos que conforman el correo electrónico, para lo cual examinan las trazas de los metadatos, a fin de corroborar la existencia de las cadenas de comunicación entre las direcciones electrónicas y la no manipulación de dicha información. A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N 219 de fecha 19 de junio de 2024 (caso: Angielin José Ramírez Toro contra Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.), determinó lo siguiente:
En este sentido no cabe duda que, el medio de prueba idóneo de los formatos impresos de correos electrónicos que más contribuye a demostrar su autenticidad es la experticia informática, en los computadores del receptor y emisor a efectos de verificar el origen o procedencia de los mensajes de datos, desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje, bajo cuál firma electrónica fue enviado, la fecha y hora de la emisión y recepción del mensaje de datos, su contenido y cualquier otro dato de relevancia para la mejor resolución de la controversia planteada, toda vez que son técnicas periciales especiales, que ofrecen mayor credibilidad y proporcionan evidencia digital sólida y confiable.
Por lo tanto, la experticia informática es utilizada para demostrar la autenticidad y la integridad de los mensajes de datos, así como para identificar cualquier posible manipulación de los mismos. En consecuencia, si las partes intervinientes en un proceso judicial pretenden demostrar la veracidad de la información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato impreso, deberán promover como medio de prueba auxiliar más eficaz la experticia informática, la cual deberá ser realizada por expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). (Subrayado de esta Sala).”

En virtud de los planteamientos esbozados por las partes y el análisis normativo y jurisprudencial considera esta Superioridad que es totalmente procedente y recomendable solicitar la experticia de SUSCERTE sobre el CD y las conversaciones de WhatsApp y Facebook, ya que la jurisprudencia y la ley extienden la necesidad de esta validación técnica a todo tipo de mensajes de datos, independientemente del soporte (CD, nube, dispositivos móviles) o la plataforma (WhatsApp, Facebook, Marketplace), por lo que negar la intervención de este ente especializado cuando una de las partes lo solicita oportunamente constituye un gravamen irreparable, pues la prueba evacuada sin los protocolos de informática forense adecuados carecería de la eficacia probatoria requerida para desvirtuar o confirmar la integridad de los mensajes de WhatsApp promovidos, razón por la que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la admisión y evacuación de la prueba de experticia informática, la cual deberá ser realizada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), o el órgano técnico que haga sus veces, a los fines de determinar la autenticidad e integridad de los mensajes de datos contenidos en el CD y las impresiones, de conformidad con la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia Así se decide.


VII
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para decidir el presente Recurso de Apelación en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 19 de septiembre del año 2025 cursante en el folio diecinueve (19) de este expediente, en el particular relativo a la negativa de la prueba de experticia informática.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 19 de septiembre del año 2025 cursante en el folio diecinueve (19) de este expediente, en el particular relativo a la negativa de la prueba de experticia informática.

TERCERO: SE REVOCA el auto apelado únicamente en cuanto a la negativa de oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de certificar la validación de la integridad de la prueba electrónica. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la ADMISIÓN Y EVACUACIÓN de la prueba de experticia informática, la cual deberá ser realizada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), o el órgano técnico que haga sus veces, a los fines de determinar la autenticidad e integridad de los mensajes de datos contenidos en el CD y las impresiones, de conformidad con la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte apelada, ciudadana MARÍA DEL MAR HERNANDIS ROJAS SUAREZ, por haber resultado totalmente vencida en la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO