REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 12 de febrero de 2026
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7260
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORAN MEDEROS GONZÁLEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-787.585, domiciliado en la calle 1, sector “Los Pinos”, barrio La Victoria, casa S/N° municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, Inpreabogado Nro. 203.443.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SEGUNDO MEDEROS PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.416.987, domiciliado en la 3ra. Avenida, casa N° 109, sector El Kiosko, al lado de la Farmacia La Económica, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JENIREE CATHERINE ESCOBAR TORRES, Inpreabogado Nro. 227.224
TERCERO FORZOSO: Ciudadano JESÚS MARÍA PAZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° E-787.620
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO FORZOSO: Abogada LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, Inpreabogado Nro. 290.452
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Fue recibido por distribución en fecha 19 de noviembre de 2025 por este Tribunal Superior Primero, el presente expediente contentivo de una (1) pieza, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA seguido por el ciudadano ORAN MEDEROS GONZÁLEZ contra el ciudadano SEGUNDO MEDEROS PAZ y el tercero forzoso ciudadano JESÚS MARÍA PAZ ALFONSO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación planteado en fecha 6 de octubre de 2025 (folio 69) por la abogada JENIREE CATHERINE ESCOBAR TORRES, apoderada judicial de la parte demandada; interpuesto en fecha 13 de octubre de 2025 (folio 75) y en fecha 30 de octubre de 2025 (folio 83) suscrita por el abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, apoderado judicial de la parte actora; y en fecha 29 de octubre de 2025 (folio 81) por el tercero forzoso ciudadano JESÚS MARÍA PAZ ALFONSO, debidamente asistido por la abogada LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2025, dándosele entrada por auto de fecha 24 de noviembre de 2025.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2025 cursante al folio 89, se ordena fijar de conformidad con el artículo 517 el Código de Procedimiento Civil la presentación de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente al auto.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2025, cursante al folio 105, se deja constancia que el abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETI, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes en un (1) folio útil inserto al folio 90, con anexos insertos a los folios 91 al 104, asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a presentar los informes correspondientes.
Vencido el lapso para la presentación de informes se fijó el 15 de noviembre de 2025, un lapso de ocho (8) días de despacho para recibir las observaciones correspondientes contados a partir del día siguiente a la fecha.
Por auto de fecha 13 de enero de 2026 cursante al folio 107, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA.
A los folios 03 al 05 consta libelo de demanda, en el cual la parte actora solicita medida cautelar en los siguientes términos:
“…DE LA MEDIDA CAUTELAR
A los fines de asegurar las resultas de este proceso y en razón de que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que se trata de un inmueble que me pertenece y a fin de evitar cualquier posible acto de enajenación por parte del demandado en detrimentos de mis derechos al vincular a terceros ajenos con la propiedad de dicho bien basándose en un documento irrito, falso, obtenido con dolo y mala fe, otorgado con la sola intención de defraudarme. A los fines de evitar posibles ventas sin saber con qué ocultas intenciones de parte del demandado y los posibles terceros adquirientes pueden seguir vendiendo al saber de esta pretensión, en menoscabo de mis derechos, haciendo negativo su ejercicio; razones por las cuales solicito muy respetuosamente en conformidad a lo pautado en los artículos lo 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil vigente, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito en el documento inscrito ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de mayo de 2015, inserto bajo el N° 2015.123 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 461.20.3.1.1817 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, objeto de esta demanda, constituido por una casa para uso familiar y el terreno sobre el cual está construida, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (473,41 Mts2), ubicada en La Urbanización Villa Rica, lugar Altos de la Laguna, distinguida con el número 40, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con redoma de la calle número 2. SUR: Con la Parcela número 23 del mismo parcelamiento. ESTE: Con parcela número 39 del mismo parcelamiento. OESTE: Con parcela número 41 del mismo parcelamiento. cuyos datos y demás determinaciones doy por reproducidos. En este sentido cabe acotar, que vista la suficiencia que poseen los documentos acompañados al libelo, considero ajustado a derecho el aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de la medida solicitada; aunado a que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), manifestado por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, independientemente de la circunstancia que lo justifique, ya que la tramitación de los juicios es lenta y engorrosa, por muy moderno e innovador que resulte nuestro sistema procesal, sabemos que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la Ley, mediante sentencia definitivamente firme, transcurre un largo y costoso proceso, el cual pudiera ser aprovechado por el demandado para insolventar su patrimonio, afectándome directamente, resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico del accionante; por lo que no hay razón que justifique, que el derecho del litigante triunfador quede burlado por maniobras de la parte vencida en juicio. De manera que la medida cautelar que se solicita tiene como fin evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asegurar las resultas del juicio y prevenir el peligro de que por la mala fe o por negocios durante este litigio y a mis espaldas, los terceros adquirientes enajenen o graven el inmueble de marras, y ya no les pertenezca legalmente cuando haya de ejecutarse el fallo definitivo recaído contra el demandado quedando burlado mi derecho…(sic)
DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 26 de febrero de 2025, mediante auto cursante a los folios 22 y 23, el Tribunal A Quo decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
…Ahora bien, el solicitante al requerir la medida cautelar expone: Omissis“(…) se decrete Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constante de una casa para uso familiar y el terreno sobre el cual está construida, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (473,41 MTS2), ubicada en la urbanización Villa Rica, lugar Altos de la Laguna, distinguida con el numero 40, municipio Nirgua estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con redoma de la calle numero 2. SUR: Con la parcela número 23 del mismo parcelamiento. ESTE: Con parcela número 39 del mismo parcelamiento. OESTE: Con parcela número 41 del mismo parcelamiento, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy, de fecha veinte (20) de mayo de 2.015, bajo el N° 2015.123 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 461.20.3.1.1817 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015.
De las pruebas consignadas por el actor se puede determinar lo siguiente:
1.- Del instrumento público que corre a los folios 6 al 13, de este Cuaderno, inserto por ante el Registro Público de esta ciudad de fecha 20 de mayo de 2015, inscrito bajo el N° 2015.123, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 461.20.3.1.1817 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015, se evidencia que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que se trata de un bien inmueble y que bien pudiera el demandado usar el documento arriba descrito, el cual manifiesta el demandante que se obtuvo con dolo y mala fe con la intensión de defraudarlo, para enajenar la propiedad a un tercero. Lo cual confirma el Buen derecho con el cual procede, es decir el FUMUS BONI IURIS. Siendo entonces que está probada, hasta argumento en contrario, el buen derecho (Fumus Boni iuris) con el cual actúa el demandante.
2.- Del citado documento se desprende que la propiedad del bien en el mencionado está atribuida al ciudadano SEGUNDO MEDEROS PAZ, lo cual pone en riesgo los derechos que alega el demandante, al poder éste disponer libremente el mismo, y una vez se dicte la sentencia quede ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (PERICULUM INMORA).
Ahora bien, por cuanto, la cautelar solicitada, se trata de una medida tasada por el legislador, no se hace necesario pronunciamiento alguno sobre el periculum in danni, o daño temido, necesario en las medidas innominadas.
Así las cosas, dado la prueba analizada, los argumentos esgrimidos y el derecho invocado, este tribunal considera prudente acordar la medida solicitada de DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de SEGUNDO MEDEROS PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.416.987, domiciliado en Nirgua estado Yaracuy, constante de una casa para uso familiar y el terreno sobre el cual está construida, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (473,41 MTS2), ubicada en la urbanización Villa Rica, lugar Altos de la Laguna, distinguida con el numero 40, municipio Nirgua estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con redoma de la calle numero 2. SUR: Con la parcela número 23 del mismo parcelamiento. ESTE: Con parcela número 39 del mismo parcelamiento. OESTE: Con parcela número 41 del mismo parcelamiento, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy, de fecha veinte (20) de mayo de 2.015, inserto bajo el N° 2015.123 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 461.20.3.1.1817 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015.
Ofíciese al Registro Público de este Municipio donde se encuentra asentado el referido instrumento para que se sirva estampar la correspondiente nota de prohibición de enajenar y gravar al citado instrumento y notifíquese a este Tribunal el cumplimiento de esta orden que se le imparte o las razones de su incumplimiento en caso de que ello ocurra. Líbrese oficio…(sic)
Al folio 25 consta oficio emanado del Tribunal A Quo, dirigido al Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente recibido en fecha 5 de marzo de 2025, y por auto de fecha 10 de marzo de 2025 abre articulación probatoria conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 6 de marzo de 2025, a los folios 62 y 63 cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, ciudadano SEGUNDO MEDEROS PAZ, debidamente asistido por la abogada JENIREE ESCOBAR, donde hace alusión a la medida decretada en los siguientes términos:
…omisis..
TERCERO: El demandante silencio maliciosamente, que sobre el inmueble objeto de la venta, ubicado en la Urbanización Villa Rica, lugar Altos de la Laguna, Casa N° 40 del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, está constituido un USUFRUCTO VITALICIO, en favor de mi señora madre la ciudadana JESUS MARIA PAZ, formado según transacción judicial, consecuencia de un Juicio de Partición, que homologo este Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2015.De tal suerte, que al admitirse la demanda, el demandante indujo en error al Tribunal, por cuanto la constitución del Litis Consorcio pasivo, al menos en esta materia de estricto ORDEN PUBLICO, debe traer a juicio a la USUFRUCTUARIA, ya que por establecerlo el artículo 600 del Código Civil, el propietario está impedido de causar daños al usufructuario, por lo que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada, debe decaer por dañosa a la usufructuaria, quien además es catalogada por nuestra legislación, como una persona de la tercera edad, sujeta a la protección legal y constitucional, a sus ochentidos (82) años. Otro elemento que hace decaer la medida a nuestro entender, es que el propietario del inmueble no tiene disfrute pleno de la propiedad, al constituir un USUFRUCTO VITALICIO, ES TECNICAMENTE nudo propietario, por lo que procesalmente desaparece el llamado FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA…(sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 30 de septiembre de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia cursante a los folios 64 al 68, en los siguientes términos:
…Es criterio de los Tribunales Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia que la oposición a la medida cautelar debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos, y las pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante de la medida deben ser analizadas por el juez para concederla.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas fueron analizadas para acordar la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sin embargo, dentro del lapso de la articulación probatoria, promovió una prueba nueva de informes que hace alusión o persigue como fin único demostrar la falta de pago por parte del demandado, ciudadano SEGUNDO MEDEROS PAZ, respecto a esta prueba, esta es parte del fondo de la causa y por tanto sobre la misma no puede hacer esta juzgadora ningún pronunciamiento previo.
El oponente no promovió prueba alguna que le permitiera demostrar su alegato en cuanto al daño que le pudiera ser ocasionado o que pusiera en peligro la situación de la usufructuaria. Por cuanto, que del planteamiento realizado por el oponente, no se desprende de él elemento alguno que denote el incumplimiento por parte de este Juzgado de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento civil para acordar la medida innominada, tampoco destruye la argumentación fáctico jurídica y las pruebas promovidas por la solicitante de la medida cautelar, por lo que la oposición a la medida debe declararse sin lugar y así se determinará en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar a que se refiere este cuaderno de medidas, formulada por la abogada JENIREE CATHERINN ESCOBAR TORRES, actuando como apoderada judicial del ciudadano SEGUNDO MEDEROS PAZ, ambos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado SEGUNDO MEDEROS PAZ, ampliamente identificados en autos, al pago de las costas procesales de esta incidencia.
TERCERO: por cuanto esta decisión fue dictada fuera de lapso se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, líbrese boletas y entréguese a la Alguacil de este tribunal a los fines de que practique las practique…(sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Corre al folio 90, escrito de informes presentado por el abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; en los siguientes términos:
Omissis…
En fecha 30 de septiembre de 2025 el Tribunal a quo, dicto sentencia en el presente cuaderno de medidas en la que estableció:
…OMISSIS…
Respecto del texto de la sentencia antes transcrito cabe hacer varias observaciones:
Primera: el aquo de oficio y supliendo las omisiones de la parte demandada incorporó al cuaderno de medidas copia del escrito de contestación a la demanda que la parte accionada consignó en el juicio principal, escrito éste en que el ciudadano Segundo Mederos (parte demandada) sólo se limitó a hacer un somero comentario respecto de la medida cautelar decretada, sin que de lo allí escrito se desprenda que el demandado haya hecho formal oposición a la medida cautelar y donde ni siquiera se lee la palabra “oposición” por ninguna parte.
Segundo: artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
…OMISSIS…
En este sentido cabe señalar que en el juicio principal consta la declaración de la alguacila del Tribunal aquo, de fecha 7 de febrero de 2025, donde deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Segundo Medros Paz, cuya copia certificada anexo marcada “A” y tomando en cuenta el cómputo de los días despacho transcurridos en el tribunal de la causa, que cursa al folio 84 del presente cuaderno de medidas, se evidencia que el ciudadano Segundo Mederos Paz, no ejerció su derecho a oponerse a la medida cautelar decretada, y menos aún se puede pensarse que dicho ciudadano hizo oposición en el escrito de contestación a la demanda, el cual fue consignado en el juicio principal el día seis (6) de marzo de 2025 por dicho ciudadano, es decir, pasados los tres días que la ley concede para oponerse a la medida. Igual situación sucede con el escrito de contestación a la demanda consignado por la ciudadana Jesús María Paz Alfonso, titular de la cédula de identidad N° E-787.620, de la cual consta su citación en fecha 02 de abril de 2025 y quien consignó escrito de contestación a la demanda en el juicio principal en fecha 09 de abril de 2025 sin que conste que hubiera hecho oposición a la medida cautelar decretada. Todo lo cual se evidencia del juego de copias certificadas que anexé marcado “A”.
Ciudadana Juez, nuestra legislación establece la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, y la oposición a la medida cautelar debe tramitarse en el cuaderno separado e independiente del juicio principal tal como lo establece artículo Art. 600 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; ya que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, resultando un error considerar como oposición los comentarios que respecto de la medida cautela haga la parte accionada en el texto de la contestación la demanda…(sic)
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Ahora bien, las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad, una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”.
Por su parte, el autor Torrearla Sánchez Miguel A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Es preciso establecer, que si bien es cierto que el decreto de las medidas preventivas es una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y es además un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.
Los autores José Araujo y Bárbara Arvelaez, en su escrito sobre la Seguridad Jurídica y el Sistema Cautelar, tomado de la obra Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal, No 3, enero - junio de 2000, señalan que: "...la efectividad de la tutela judicial está condicionada, a su vez, por: la regulación misma del cauce procesal a través del que se produce; las posibilidades de conservación del derecho o situación jurídica litigiosa mientras pende el proceso; y, finalmente, los poderes del juez en orden a la ejecución del fallo..”
Más adelante señalan que el campo de acción del derecho a la tutela judicial efectiva abarca tres momentos, el derecho a la jurisdicción, el debido proceso o derecho a la defensa y la eficacia de la sentencia. Así, la efectividad de la sentencia surge entonces como una garantía constitucional procesal del justiciable frente al Estado. Este debe por todos los medios posibles, no sólo brindar a los justiciables el efectivo funcionamiento de la rama jurisdiccional, para que sean atendidas todas las pretensiones que deseen hacer valer ante los jueces y tribunales, sino también garantizarles de alguna forma que los efectos de la sentencia se cumplirán, pues de lo contrario estaríamos ante una clara inefectividad del derecho a la tutela judicial.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, tenemos que de la revisión del cuaderno separado consta la apelación interpuesta por la parte demandada, por la parte actora y el tercero forzoso, contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición al decreto de medida preventiva; así como consta la promoción de pruebas efectuada por la parte actora.
Ahora bien, el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc., debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El juez de alzada, ante quien se somete a consulta tal decisión, deberá también analizar cuidadosamente el contenido de los alegatos y de las pruebas aportadas, fundamentalmente aquellas que fueron valoradas para el otorgamiento de la medida preventiva. Para tales fines entonces, resulta imprescindible que se acompañe, además de los recaudos propios del recurso, la copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos presentados anexos al mismo, del auto mediante el cual se decretó la medida, así como de la decisión dictada con ocasión a la oposición de la medida, para que el juez de alzada pueda analizar dichas pruebas y determinar la legalidad o no de la decisión dictada por el juzgado de la causa, todo lo cual se cumplió en la presente causa.
Hecha las observaciones anteriores, se tiene que el co demandado SEGUNDO MEDERO PAZ en la oportunidad de contestar la demanda, - la cual se efectuó antes de abril el lapso de oposición a la medida cautelar decretada,- efectuó alegatos donde señaló que la medida acordada debe decaer por dañosa y porque el demandante – a su entender – es que el propietario no tiene el disfrute pleno de la propiedad, al constituir usufructo vitalicio, por lo que procesalmente desaparece el llamado fumus boni iuris y el periculum in mora.
Así las cosas, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; sin embargo, en la presente causa no se puede tomar como una efectiva oposición las alegaciones realizadas por el co demandado SEGUNDO MEDERO PAZ, en la contestación de la demanda, efectuada antes de abrir el lapso procesal de oposición.
A este respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: …Omissis…
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Al proponer la demanda, fue acompañada copia certificada del documento de venta objeto de nulidad donde el demandante ciudadano ORAN MEDEROS GONZALEZ vende el inmueble al ciudadano SEGUNDO MEDEROS PAZ, de lo que se extrae que el interesado en el decreto de la medida cumplió con la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con la prueba o pruebas que, aunque de manera aparente, la sustente y que en el caso que se dilucida el demandante promovió el documento aludido de venta, con lo cual satisfizo lo relativo al fumus boni iuris.
De acuerdo a lo visto en la recurrida, el a quo hizo un análisis acerca de los elementos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de poder decretar la medida cautelar solicitada, que en el caso que se ventila versa sobre una prohibición de enajenar y gravar del inmueble que hoy día tiene como propietario al demandado SEGUNDO MEDEROS PAZ, situación ésta que puede ser cambiante en cuanto a la titularidad del derecho, y que puede traer circunstancias que pondrían de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo atribuible al demandado, amén de la nunca descartable tardanza en el proceso, todo lo cual permite apreciar que se analizó lo referido al periculum in mora.
De lo apreciado en autos, considera esta Juzgadora que el a quo se ajustó a lo preceptuado por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al haber considerado que con los medios de prueba promovidos por la parte actora, se percibía el aroma de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resultaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) al adminicular la pretensión del demandante referida al supuesto derecho sobre el inmueble y las posibles ventas que pudieran darse sobre el mismo y que le permite concluir en cuanto a lo ilusorio que resulte una decisión favorable al demandante, ante ventas posteriores que se efectúen, aspectos coincidentes en los que se suscribe quien decide y que permiten agregar que en todo caso, la medida que se decretó es provisional y está sujeta al resultado definitivo del asunto de fondo, de manera que al evidenciarse que el a quo verificó que los elementos necesarios para el decreto de la cautelar solicitada se cumplían, la medida encuentra viabilidad, desestimándose en consecuencia el recurso de apelación ejercido y confirmándose la medida decretada. Así se decide.
Por otra parte, esta Instancia Superior considera necesario señalar que la finalidad de las medidas cautelares, no es otra que, el aseguramiento del resultado práctico de ejecución que supone la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, en ningún modo, las decisiones que se tomen en el juicio cautelar jamás contendrán un pronunciamiento de fondo, pues, de ocurrir esa circunstancia, el fallo sería nulo por haber excedido el juez los límites de lo sometido a su consideración. El deber del juez cuando se pronuncia acerca de las medidas cautelares, es examinar su pertinencia, sin pronunciarse sobre aspectos relacionados con el fondo de la demanda, porque esta conducta, no sólo puede dar lugar a la nulidad del fallo, sino también a la posibilidad de que se dicte una medida que sea una solución anticipada de la controversia, por conceder al solicitante lo que pretende con su demanda, en flagrante violación al derecho a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que bajo estas condiciones, esta Alzada debe pronunciarse sobre la legalidad de la sentencia, sin que se encuentren agregadas a las actas pruebas de los hechos alegados por la parte demandada o por el tercero forzoso, para que la juez hubiese revertido su decisión, y de los cuales debería deducirse además la improcedencia de la medida preventiva decretada, así como no se aprecia oposición efectiva realizada por la parte demandada o por el tercero forzoso, razón por la cual debe esta juzgadora declarar sin lugar el presente recurso y en consecuencia, ratificar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30 de septiembre de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se declara.
VI DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado en fecha 6 de octubre de 2025 (folio 69) por la abogada JENIREE CATHERINE ESCOBAR TORRES, apoderada judicial de la parte demandada; y ratificada en fecha 13 de octubre de 2025 (folio 75) y en fecha 30 de octubre de 2025 (folio 83) suscrita por el abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, apoderado judicial de la parte actora; y en fecha 29 de octubre de 2025 (folio 81) por el tercero forzoso ciudadano JESÚS MARÍA PAZ ALFONSO, debidamente asistido por la abogada LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA interpuesto por el ciudadano ORAN MEDEROS GONZÁLEZ en contra de los ciudadanos SEGUNDO MEDEROS PAZ y JESÚS MARÍA PAZ ALFONZO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 30 de septiembre de 2025 emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en consecuencia;
TERCERO: Se RATIFICA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30 de septiembre de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
CUARTO: Se condena en costas a los recurrentes de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 12 días del mes de febrero del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio Superior Primero,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA.
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