REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de febrero de 2026
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7233
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.607.859, domiciliado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil como representante de los co herederos TERESA MELIAN, FRANKLIN RODRÍGUEZ MELIAN, MARLENE RODRÍGUEZ MELIAN y DOUGLAS RODRÍGUEZ MELIAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-203.811, V-10.374.773, V-7.907.701 y V-11.279.109 respectivamente, herederos todos del de cujus LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR, NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER y ANTONIO JOSÉ GARCÍA RIVERO, Inpreabogado Nros. 99.071, 36.399, 48.195 y 131.462 respectivamente (Folio 37 de la 1era pieza)
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el N° 29, Tomo 323-A, con modificación registrada en fecha 18 de febrero 2015 bajo el Nº 49, Tomo 6-A y modificación registrada en fecha 5 de octubre de 2020 bajo el Nº 64, Tomo 9-A RM 466, Rif. J-293788587, con domicilio en la 5ta avenida, entre calles 29 y 30, edificio La Rodríguera, planta baja, municipio Independencia, Estado Yaracuy, en la persona de su Director General ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 243.966. (Folios 82 al 87 de la era pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 27 de junio de 2025 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, actuando en su propio nombre y conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil como representante de los co herederos TERESA MELIAN, FRANKLIN RODRÍGUEZ MELIAN, MARLENE RODRÍGUEZ MELIAN y DOUGLAS RODRÍGUEZ MELIAN contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES, C.A., ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 19 de junio de 2025 (Folio 90 de la 4ta pieza) que fuera planteada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2025, dándosele entrada en fecha 2 de Julio de 2025.
Por auto de fecha 3 de julio de 2025, de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 517 y 118 ejudem, se fijó un lapso de cinco (05) días para que las partes, soliciten la constitución de asociados y de no constituirse, presentaran sus informes al vigésimo (20) día de despacho, siguiente al referido presente.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2025 cursante al folio 104 de la 4ta pieza, se deja constancia de la presentación de informes por el abogado ELIO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, en tres (3) folios útiles inserto a los folios 99 al 101 de la 4ta pieza. Asimismo, la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES, C.A., a través de su apoderado judicial abogado LUGARDIS OJEDA, consignó escrito de informes en dos (2) folios útiles, cursante a los folios 102 y 103 de la 4ta pieza.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2025, se fijó la causa para observación a los informes, dentro de los ocho días de despacho siguientes a la fecha, presentando las mismas, la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2025, cursante a los folios 106 y 107 de la 4ta pieza; y la parte actora en fecha 14 de agosto de 2025, cursante a los folios 108 al 111 de la 4ta pieza.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2025 cursante al folio 112 de la 4ta pieza, se fijó para decidir dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la misma por auto de fecha 18 de noviembre de 2025 por un lapso de 30 días consecutivos a la presente fecha.
II DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La parte actora en su escrito libelar, cursante a los folios 1 al 3 de la primera pieza, explana lo siguiente:
DEL ARRENDAMIENTO HECHO POR MI CAUSANTE
LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ
Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, el día 13 de marzo del 2018, bajo el N° 38, Tomo 40, que anexo en copia certificada marcado ‘‘G’’, que mi difunto padre LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, ya identificado, celebró Contrato de Arrendamiento sobre un local comercial de aproximadamente Trescientos cincuenta y cinco metros (Mts. 355), que forman parte de la planta baja del Edificio ‘‘La Rodriguera’’, ubicado en la Quinta Avenida, entre calles 29 y 30, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, enclavado en los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Flor Ilarraza; SUR: Quinta Avenida (Libertador) de San Felipe; ESTE: Calle 29 de San Felipe; y OESTE: Escalera de acceso a la Planta Alta del Edificio ‘‘La Rodriguera’’; con FARMACIA LAS NIEVES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el N° 29, Tomo 323-A, Rif J-29378858-7, el referido contrato de arrendamiento se ha mantenido vigente en todas sus cláusulas a pesar de la muerte de mi padre, esto a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.1631 y 1.603 del Código Civil, salvo en lo referente al monto de los cánones mensuales de arrendamiento, los cuales se pactaron por última vez en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.852,00) mensuales, siendo los últimos meses pagados los correspondiente a noviembre y diciembre del año 2021 (anexo constancia del depósito de ambos meses hecha en mi cuenta personal número 01082412510100106864, abierta en el Banco Provincial, tal y como acordaron las partes).
III
DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Ahora bien, es el caso que FARMACIA LAS NIEVES, C.A., ya identificada, no ha pagado hasta esta fecha, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2.022, así mismo, se encuentra en estado de morosidad con el pago del servicio de energía eléctrica, todo con lo cual incumple las Cláusulas Segunda y Quinta del Contrato de Arrendamiento celebrado entre partes.
IV
SOLICITUD DE DESALOJO
En razón de lo antes expuesto y en aplicación a lo expresado en el artículo 40, literales ‘‘A’’ e ‘‘I’’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial aplicado, en concordancia con lo dispuesto en las Cláusulas Segunda y Quinta del Contrato de Arrendamiento ya mencionado, vengo a demandar, como en efecto demando, en mí nombre y también en nombre del resto de los herederos del ciudadano LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, ya identificado, a FARMACIA LAS NIEVES, C.A., para que convenga o así sea declarado por este Tribunal en:
PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado suficientemente descrito en este libelo.
SEGUNDO: Pagar las costas procesales del presente juicio.
OMISSIS……(sic)
DE LA CONTESTACIÓN
En la contestación a la demanda vigente en la presente causa, cursante al folio 72 de la 1era pieza, suscrita por la abogada GREISLY C. JAMES RIVERO, en su condición de Defensora Ad Litem de la parte demandada, juramentada en acta de fecha 22 de febrero de 2023 inserta al folio 68 de la 1era pieza, en la cual alegó lo siguiente:
…omissis
…Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de las partes, las aseveraciones y hechos descritos por el accionante en el escrito libelar, razón por la cual, me permito atentamente ciudadana jueza, exponer y refutar los hechos descritos en la demanda, de manera que describiré a continuación:
La sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, arriba identificada, celebró junto al ciudadano LAURENO RODRIGUEZ SUAREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.915.194, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio “La Rodriguera” , situado en la quinta (5a) avenida, entre calles 29 y 30 del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, dicho instrumento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 13 de marzo de 2018, bajo el N° 38, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por antes dicha Notaria Pública conforme se evidencia de instrumento cursante al folio 26 al 30 del expediente.
Es el caso ciudadana Jueza, que el referido contrato desde su vigencia ha sido respetado plenamente por mi representada en todas y cada una de sus cláusulas, de manera que, la misma ha estado haciendo pleno cumplimiento de la ley, así como de los términos previstos en su contenido, circunstancia que se ha mantenido hasta la presente fecha con los miembros que integran la suceción RODRIGUEZ SUAREZ LAUREANO, representada por el actor ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.859, quien es coheredero junto a los ciudadanos TERESA MELIAN, FRANKLIN RODRÍGUEZ MELIAN, MARLENE RODRÍGUEZ MELIAN y DOUGLAS RODRÍGUEZ MELIAN, la primera de nacionalidad española y los demás de nacionalidad venezolana, todos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-203.811, V-10.374.773, V-7.907.701 y 11.279.109, respectivamente, por tal motivo, en este acto, niego, rechazo y contradigo la afirmación efectuada por la parte actora según la cual la sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, up supra identificada, no ha pagado al arrendador los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2022.
Igualmente, niego, rechazo y contradigo la aseveración del demandante de autos, consistente en que la sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A plenamente identificada, se encuentra en estado de morosidad con el pago del servicio de energía eléctrica del local comercial arrendado, incumpliendo presuntamente según alega el actor con las cláusulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento vigente.
En tal sentido solicito ciudadana Jueza se sirva declarar sin lugar la demanda por desalojo de Inmueble (Local Comercial), interpuso en contra de mi representada Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, arriba identificada, en la persona de su Director General ROBERTH CRISBAL CASTRO GIMENEZ, up supra identificado, e igualmente pido muy respetuosamente a este Tribunal proceda admitir el presente escrito, acordar la sustanciación del mismo conforme a derecho y declarar con lugar el pedimento en ella contraído…(sic)
III DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 13 de diciembre de 2024 cursante a los folios 92 y 93 de la 3era pieza, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado ELIO RODRIGUEZ, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUGARDIS OJEDA.
FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Por sentencia interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2024, que riela a los folios 116 al 120 de la 3era pieza, el Juzgado A Quo procedió a fijar los hechos y límites de la controversia en los siguientes términos:
……omissis
HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES
Las partes están contestes en relación a la relación arrendaticia y de las obligaciones contractuales, que une a ambas partes en las cuales están inmersas en el presente proceso judicial los cuales son objetos de la presente acción. En consecuencia esas circunstancias quedarán excluidas del debate probatorio.
HECHOS A PROBAR POR LAS PARTES Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La actividad probatoria de las partes, queda circunscrita a probar los siguientes hechos y circunstancias:
POR LA PARTE DEMANDANTE, CORRESPONDE PROBAR:
• La admisión tacita de los hechos alegados en la demanda, por la parte demandada (oposición a las defensas previas y de fondo).
• Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento (cánones de arrendamientos insolutos y la insolvencia en los servicios públicos).
POR LA PARTE DEMANDADA, CORRESPONDE PROBAR:
Estado de solvencia y pago de los cánones de arrendamientos.
Cualidad de Representación del demandante y su representante legal…(sic)
IV DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursante a los folios 66 al 68 de la 4ta pieza, consta AUDIENCIA ORAL llevada a cabo el día 26 de mayo de 2024, estando presente el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELEAN, asistido por el abogado ANTONIO GARCIA, actuando en nombre propio y co heredero del de cujus LAUREANO RODRIGUEZ; el abogado ELIO RODRIGUEZ apoderado judicial de la parte actora y el abogado LUGARDIS OJEDA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; acto seguido luego de evacuadas todas las pruebas, el Tribunal A Quo dictó el dispositivo de la sentencia cursante al folio 68 de la 4ta pieza, dictando el extenso de la misma, en fecha 16 de junio de 2024, cursante a los folios 79 al 89 de la 4ta pieza, en los siguientes términos:
…Omissis…
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESLAOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) incoado por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos TERESA MELIAN, FRANKLIN RODRIGUEZ MELIAN, MARLENE RODRIGUEZ MELIAN Y DOUGLAS RODRIGUEZ MELIAN, herederos del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, representados por el abogado ELIO RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogado N° 99.071, en su condición de Apoderado Judicial, contra La Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A., en la persona de su Director General ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMENEZ, representado por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado N° 243.966, en su condición de Apoderado Judicial, ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A., en la persona de su Director General ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.425.592 representado por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado N° 243.966, en su condición de Apoderado Judicial, a la entrega inmueble (local comercial) ubicado en el Edificio La Rodriguera. Planta Baja, 5ta Avenida entre Calles 29 y 30 de la ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del estado Yaracuy, a la parte demandante, ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, en su condición de coheredero del ciudadano LAUREANO RODRIGUEZ SUÁREZ, representados por el abogado ELIO RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogado N° 99.071, completamente libre de bienes y personas y en buen estado de uso y condiciones en que lo recibió.
TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar las costas del proceso por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…
V DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2025, el co apoderado judicial de la parte actora abogado ELÍO RODRÍGUEZ, presenta el informe cursante a los folios 99 al 101 de la 4ta pieza, de la siguiente manera:
… omisis…
Acierta el Tribunal de la causa, cuando considera que la parte demandada incumplió el contrato de arrendamiento, cuando no solo dejó de pagar los cánones de alquiler correspondientes, sino que además dejó de pagar el servicio de luz eléctrica instalado en el inmueble arrendado, ambas cosas, consideradas tanto en la ley y como en el mencionado contrato, causales válidas de desalojo, de tal manera, que este Tribunal Superior debe confirmar la decisión del Tribunal de la causa, por haberse dictado conforme a derecho, según lo alegado y probado, a todo evento en los capítulos posteriores; reiteremos nuestros argumentos dirigidos a reforzar las razones por las cuales la sentencia debe ser confirmada.
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN ESGRIMIDA Y DE SU PRUEBA
PRIMERO: Se intentó el presente juicio de desalojo de local comercial, fundamentados en el incumplimiento del contrato de arrendamiento presentado como documento fundamental de la demanda, dicho incumplimiento encuentra justificación en la falta de pago por parte de la parte demandada, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, y en la falta de pago del servicio de energía eléctrica instalada en el inmueble, todo lo cual constituye una violación directa a las cláusulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento y una causal de desalojo a tenor de lo expuesto en el artículo 40, literales “A” e “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
SEGUNDO: Ahora bien, la pretensión esgrimida en el libelo quedó demostrada así:
2.1. La existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre el causante de mis representados y la demandada: Quedó demostrada con la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, el día 13 de Marzo del 2018, Bajo el N° 38, Tomo 40, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado de ninguna forma y en consecuencia surte plenos efectos probatorios a los efectos de constituir plena prueba de la relación contractual.
2.2. La condición de herederos del causante que suscribe el contrato de arrendamiento: Quedó demostrada con las partidas de defunción, matrimonio y nacimiento presentadas junto con el libelo de demandada y cuyo valor y mérito probatorio fue invocado en el numeral 5 del Capítulo II de nuestro escrito de pruebas, estas partidas no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas de ninguna forma y en consecuencia surten plenos efectos probatorios, a los fines de probar la filiación y en consecuencia el carácter de herederos forzosos de mis representados.
2.3. La falta de pago de los cánones de arrendamiento: Quedó demostrada plenamente, ya que la demanda al no contradecir la demanda, ni de manera general, ni de manera particular, admitió los hechos invocados en el libelo de forma tácita, entre ellos, la falta de pago de los cánones, por otro lado, se promovieran y evacuaran varias pruebas con la finalidad de demostrar, como en efecto quedó demostrado, el monto de los cánones de arrendamiento cuya falta de pago justifica el desalojo, a saber:
2.3.1. El expediente administrativo levantado ante la SUNDEE (Ver numeral 1 del capítulo II de nuestro escrito de pruebas).
2.3.2. La constancia del depósito bancario realizada a Yimmi Rodríguez Melean, por parte de la demandada (ver numeral 4 del capítulo II de nuestro escrito de pruebas).
2.3.3. La confesión judicial (cuyo valor y mérito probatorio invocamos a tenor de lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil) de la propia parte demandada sobre el monto de los cánones de arrendamiento, contenido en la copia certificada del expediente 6603 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (ver numeral 6 de nuestro escrito de formación de pruebas).
2.3.4. La prueba de informes solicitada al Banco Provincial, sucursal San Felipe, cuyas resultas constan en autos (ver capítulo IV de nuestro escrito de promoción de pruebas).
2.3.5. La prueba de mensaje de datos, (ver capítulo V del escrito de nuestro escrito de promoción de pruebas).
2.4. La falta de pago del servicio eléctrico: Quedó plenamente demostrada, ya que la demanda al no contradecir la demanda, ni de manera general, ni de manera particular, admitió los hechos invocados en el libelo de forma tácita, entre ellos la falta de pago del servicio eléctrico, por otro lado, se promovieron varias pruebas con la finalidad de demostrar como en efecto quedó demostrado, la falta de pago de las facturas eléctricas correspondientes, que justifican el desalojo, a saber:
2.4.1. El expediente administrativo de la SUNDEE (Ver numeral 1, del capítulo II, de nuestro escrito de pruebas).
2.4.2. La certificación de la deuda mantenida por la demanda, con Corpoelec.
2.4.3. Las pruebas de informes solicitada a Corpoelec, cuyas resultas constan en autos, (ver capítulo III de nuestro escrito de pruebas), vale la pena resaltar que, según los informes de Corpoelec, la demandada no realizó ningún pago de servicio eléctrico en el año 2022 y mantiene todavía una onerosa deuda con la prestadora del servicio eléctrico.
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y
DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA DEMANDADA
PRIMERO: El artículo 361del Código de Procedimiento Civil es claro cuando señala que en la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad, si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, la falta de contradicción de la demanda produce en consecuencia, una aceptación tácita de los hechos narrados en el libelo, y esto fue justamente lo que ocurrió en este caso, pues la parte demandada en su acto de contestación no negó, ni de manera general, ni de manera particularizada los hechos invocados en el libelo, con lo cual tácitamente los aceptó, liberando en consecuencia a mis representados de la carga de la prueba de los mismos, pues para que la referida carga probatoria se invirtiera, era primero necesario que los hechos hubiesen sido negados, cosa que nunca ocurrió, sobre este punto cabe recordar lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En el presente caso al no negar su insolvencia, el demandado no pretendió haber quedado libre de la obligación del pago de los cánones, con lo cual ya no podría probar nada en este sentido, pero incluso si lo hubiese hecho, el demandado no trajo a los autos ninguna prueba del pago de dichos cánones, limitándose a presentar unas supuestas consignaciones de cánones de arrendamiento totalmente extemporáneas (tome en cuenta la ciudadana Juez, que la propia demandada en sus consignaciones, admite que las mismas tenían que hacerse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes, siendo que la primera consignación la realizó la demandada acumulando más de cinco (5) meses vencidos) y por unos montos que nada en lo absoluto tiene que ver con el último canon de arrendamiento pactado por las partes (tome en cuenta la Juez, que el valor del último canon resultó probado, de la manera como comentamos en el capítulo anterior.
SEGUNDO: En el acto de contestación, el demandado se limitó a oponer una cuestión previa que resultó declarada sin lugar; a promover una prueba de testigo que fue declarada inadmisible y a invocar una supuesta falta de cualidad, a la cual nos referimos en el punto siguiente.
TERCERO: La demanda sostiene que YIMMI MANUEL RODRIGUEZ MELEAN, ya identificado en autos, no aportó a los autos las pruebas de que él, el resto de sus hermanos y su madre, todos ya identificados en autos, son herederos de LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ, porque según su real saber y entender, la declaración sucesoral es la que les atribuye condición de herederos, nada más falso, la condición de heredero la otorga la filiación que tienen los herederos con el decuyus o causante, y ésta resultó demostrada a través de las partidas de defunción, matrimonio y nacimiento, que fueron consignadas en la debida oportunidad legal, la declaración sucesoral es un documento administrativo creado a los fines del pago del impuesto sucesoral, pero de ninguna forma éste documento atribuye o acredita la condición de heredero, que solo las partidas correspondientes otorgan. En cuanto al hecho de que el local arrendado es hoy de INVERSIONES GUAYABAL, C.A., debemos manifestar lo siguiente:
3.1. El artículo 1.585 del Código Civil, expresa de manera clara y diáfana:
Artículo 1.585.- El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
3.2. En ninguna parte del anteriormente transcrito artículo, exige que el arrendador debe ser el propietario del inmueble arrendado, sólo que mantenga al arrendatario en el goce pacífico de la cosa, cosa que ha sido así, hasta esta fecha.
3.3. El criterio de nuestro máximo Tribunal, vigente hasta la fecha, lo recoge entre otras, la sentencia de la Sala de Casación Civil, en expediente 2012-00623, de fecha 16/10/2013, con la ponencia de la Dra. Aurides Mercedes Mora, la cual señala:
“Siendo el arrendamiento un contrato, por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar a aquella; el legislador no estableció como requisito o condición para la validez o conformación del mismo, el que el arrendador sea el propietario del inmueble arrendado; señalando tan solo en el artículo 1.585 del Código Civil, como obligaciones del arrendador, el que éste debe: 1°) Entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2°) Conservarla en estado de servir al fin para la que se la ha arrendado; y 3°) Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.
La jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena; dado que el contrato de arrendamiento no produce efectos reales sino personales; de los que se desprende que, estarían facultados para arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el propio arrendatario, el no propietario; pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento, de la cosa ajena; porque mientras que la venta es traslativa del derecho de propiedad, en el arrendamiento no hay traslado de la propiedad, sólo genera las obligaciones que se desprende de la relación locativa entre las partes contratantes.” (Subrayado nuestro)…(sic)
Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2025, la parte demandada sociedad mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A., cursante a los folios 102 y 103 de la 4ta pieza, presenta el informe de la siguiente manera:
…Omissis
…Antes de referirnos a la sentencia definitiva dictada el 16 de junio de 2025, por el Juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, decisión que pone fin en primera instancia a la demanda por desalojo de local comercial, y antes de referirnos a los informes, quiero expresar mis más sinceras y con mucha preocupación de cómo se desarrolló este proceso, apartado absolutamente del fin que se persigue con el proceso, con finalidades distintas a las que le son propias, exagerando las formalidades procesales y obstaculizando así el desenvolvimiento normal del procedimiento el cual la carta magna cuida de que el proceso tenga su finalidad como lo es la justicia artículo 257 CRBV, y la finalidad que persigo con este escrito, es dejar constancia de las violaciones flagrantes del debido proceso y al derecho a la defensa y muy especialmente con las desigualdades que mi representada ha sido objeto, y no solo por ante el a-quo sino ante el mismo tribunal de segundo de primera instancia civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, no sin antes advertir que será la prueba evidente para actuar posteriormente en defensa de los derechos civiles y constitucionales de mi representada, ya que el propio procedimiento en esta fase no me lo permite, pero lo que debo esperar es la decisión que este honorable tribunal de alzada pueda producir, esperando una decisión ajustada a derecho con todo los pronunciamientos conforme a lo alegado y probado en auto.
Ciudadana juez primero superior, cuando procedí a dar contestación a la presente demanda, alegué la cuestión previa N° 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prejudicialidad, por cuanto en el tribunal tercero de primera instancia civil, mercantil y del tránsito de esta jurisdicción demande la preferencia ofertiva el 5 de abril de 2022, es decir mucho antes que se demandara este desalojo, y sin embargo el a-quo no se pronunció sobre esta cuestión previa, pero la insólita situación no termina aquí, sino que se agravó más ya que, la parte demandada en la preferencia ofertiva procedió a recursar al juez del tribunal 3° de primera instancia, pasando inmediatamente al tribunal 2° de primera instancia, que de una forma casi sorprendente procedió a declarar inadmisible dicha demanda, dicha demanda se encontraba en la etapa de publicación de los carteles de citación de los herederos desconocidos, sin embargo esto no fue suficiente para que el a-quo no se pronunciara sobre la cuestión previa, todo de una manera sincronizada. Igualmente, también alegué la falta de cualidad del ciudadano YIMMY MANUEL RRODRÍGUEZ MELIAN, suficientemente antes identificado, alegando que no tiene la representación que se atribuyó, es decir no ha probado su cualidad de heredero, no hay una declaración sucesoral, no hay un justificativo de únicos y universales herederos, tampoco fue decidida por el a-quo. También alegué la falta de cualidad de la parte demandante por cuanto no son propietarios del inmueble porque fue celebrado un contrato de cesión de derechos entre los propietarios originales y la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL C.A. sin embargo y vuelvo a indicar que sorprendentemente el a-quo no le otorga valor probatorio a la sesión de derecho que se hizo sobre el inmueble el 14 de julio de 2017 la cual consta en autos, y menos se pronunció sobre la falta de cualidad. Después de narrar extensamente la presente causa, comienza motivando su sentencia, aduciendo que entre mi representada y el ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ (hoy difunto), suscribieron un contrato notariado de arrendamiento por un local ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30 en la planta baja del edificio “La Rodriguera”, de San Felipe estado Yaracuy, y culmina decidiendo la falta de pago y declarando con lugar la presente demanda y peor aún condena en costas procesales. Por todos los desbarajustes y desventajas producidas y señaladas con anterioridades oportunidades y sobre todo en otra instancia es que solicito que se declarado con lugar el presente recurso subjetivo ordinario y declarar sin lugar la presente demanda de desalojo de local comercial…(sic)
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 106 y 107 de la 4ta pieza, el abogado LUGARDIS OJEDA, en representación del ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO, representante legal de la demandada FARMACIA LAS NIEVES C.A., procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:
…OMISSIS…
…Ciudadana juez superior primero, en los informes se puede evidenciar que la parte demandante se apoyó en algunos extractos de la sentencia apelada, específicamente a conveniencia copió lo que le favorecía, y lo que puedo observar es que se fundamentó o mejor dicho se copió en mantener que mi representada incumplió el contrato de arrendamiento, así como el incumplimiento del pago de los servicios públicos, que tanto el a-quo como la parte demandante inventaron una nueva causal de desalojo, y lo más insólito que se observa es que le solicita a este tribunal superior que confirme la sentencia que fue dictada conforme a lo alegado y probado en auto, es decir conforme a derecho, por supuesto que fue dictada conforme a derecho y lo alegado y probado en autos pero solo hacia la parte actora, dejando a un lado todo lo que alegué desde la contestación de la demanda, incluso voy hacer mención a lo que el a-quo no tomó en cuenta, que de haberlo hecho otro seria el resultado y la forma de cómo fue decidida la presente causa, se demuestra que solo una de las partes tuvo la razón unilateral, por ejemplo veamos que no tomó en cuenta el a-quo: la falta de cualidad ad causam, del ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.607.859, actuando como representante legal de la parte actora quien se atribuyó no solo la representación del de cujus Laureano Rodríguez Suarez, sino también la del de cujus Juan Miguel Rodríguez Suarez, también no tomó en cuenta que el contrato primer contrato se firmó el 1 de mayo de 2013, y fue autenticado el 7 de junio de 2013, por ante la notaría pública de San Felipe estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 12, tomo 117, el cual consta en autos, y que en el tiempo de duración era de cinco años contados a partir de 1 de mayo de 2013, posteriormente el 1 de enero de 2018, se firmó un segundo contrato tal como lo estipula la cláusula segunda, por un término de un año contado desde el 1 de enero de 2018 hasta el 1 de diciembre de 2018, pero lo más resaltante de toda esta tramoya es que los difuntos antes mencionados, realizaron un acto de transferencia de la propiedad el 14 de julio de 2017, ante el registro público de San Felipe estado Yaracuy, quedando inserto bajo el número 2017.2546., asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.01.5696 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, documentos que consta en autos de este expediente, donde los ciudadanos Laureano Rodríguez Suarez Y Juan Miguel Rodríguez Suarez, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 7.915.194 y E-203.567, con la autorización de sus cónyuges las ciudadanas Teresa Melian Sánchez Y Elsa Josefina Mendoza de Rodríguez, quienes son española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números E-203.811 y 5.465.011, cedieron todos los derechos y acciones que poseían sobre la totalidad del inmueble donde se encuentra actualmente mi poderdante, en un local comercial de 355mtrs2, en la planta baja del edificio “La Rodriguera”, ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30 de San Felipe estado Yaracuy, esta cesión de derechos y acciones se las hicieron a la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL, C A, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Lara, quedando anotada bajo el número 47, tomo 36-A del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, quedando registrada bajo el número 5, tomo 68-A, quien estaba representada en este acto por la ciudadana Marlene Rodríguez Melian, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.907.701, actuando como directora de la sociedad, dicha cesión se realizó por la cantidad de cien millones de bolívares. Ahora bien analicemos esta transferencia de la propiedad ciudadana juez superior para que no quede ninguna duda sobre la falta de cualidad que hemos insistido y así lo haremos valer: La cesión de derecho y acciones es un contrato definido en el artículo 1549 del código civil:
…OMISSIS…
Entonces de acuerdo con la norma antes mencionada, la cesión de derecho consiste en un negocio jurídico mediante cual el cedente (persona que cede) transmite una titularidad jurídica a un cesionario (persona que recibe la cesión), es decir que es una venta que cumple con todos los requisitos, y que de una u otra manera se tramite la propiedad de un inmueble. En el presente caso, el 14 de julio de 2017, los ciudadanos Laureano Rodríguez Suarez y Juan Miguel Rodríguez Suarez, con autorización de sus cónyuges, le cedieron los derechos y acciones que poseían sobre el inmueble descrito anteriormente a la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL C A, antes descrita, pero los difuntos a sabiendo que ya el local no le pertenecía desde el 14 de julio de 2017, procedieron a firmar un contrato de arrendamiento con mi representada el 1 de enero de 2018, actualmente con la firme convicción de que ya no tenían ningún derecho sobre ese inmueble, era INVERSIONES GUAYABAL C A a quien le correspondía firmar ese segundo contrato y sin embargo ocultaron que ya ellos no eran los verdaderos dueños, todo esto no fue tomado en cuenta por el a-quo. Tampoco tomó en cuenta que el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, no presentó la prueba de que ese bien les pertenecía como una herencia, y no es como lo quiere hacer ver el abogado de la parte actora que una declaración sucesoral no da la cualidad de heredero, eso es cierto que de paso no declararon ante el SENIAT por la sencilla razón de que no les pertenecía, aunado a esto ni las partidas de nacimiento ni el acta de defunción tampoco les da la cualidad de herederos, en fin el a-quo no tomó en cuenta nada de los que alegamos sin contar en la forma como fue decidida la cuestión previa de la prejudicialidad, esto trae sin lugar a ninguna duda una flagrante violación al derecho al debido proceso como consecuencia el derecho ala defensa y muy especialmente el derecho de la igualdad ante la ley de mi representada…(sic)
A los folios 108 al 111 de la 4ta pieza, el abogado ELIO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones de la siguiente manera:
CAPÍTULO I
DEL CONTENIDO DE LOS INFORMES
a) Señalan los informes, lo siguiente:
“Quiero expresar mis más sinceras y con mucha preocupación de cómo se desarrolló este proceso, apartado absolutamente del fin que se persigue con el proceso, con finalidades distintas a las que le son propias, exagerando las formalidades procesales y obstaculizando así el desenvolvimiento normal del procedimiento, el cual la carta magna cuida de que el proceso tenga su finalidad como lo es la justicia artículo 257 CRBV, y la finalidad que persigo con este escrito, es dejar constancia de las violaciones flagrantes del debido proceso y al derecho a la defensa y muy especialmente con las desigualdades que mi representada ha sido objeto, y no solo por ante el a-quo sino ante el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no sin antes advertir que será la prueba evidente para actuar posteriormente en defensa de los derechos civiles y constitucionales de mi representada, ya que el propio procedimiento en esta fase no me lo permite”.
Sobre lo antes señalado debo expresar lo siguiente:
• Si en este proceso se han exagerado las formas y se ha obstaculizando el desenvolvimiento normal del proceso, hasta su fin natural que es la justicia, no ha sido culpa ni de mi representada, ni de los Tribunales que hasta la fecha han actuado en este expediente, si no de la actitud de la demandada y en concreto de su representante LUGARDIS OJEDA, y así lo recoge en su sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 01/08/2024, Expediente: AA20-C-2024-000322, inserta en este expediente y dictada con ocasión de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, propuesto en esta misma causa por LUGARDIS OJEDA, como recurrente ante esa máxima instancia judicial, cuando textualmente dice y citó: “Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Civil considera censurable la conducta del abogado recurrente, al anunciar recurso extraordinario de casación contra una decisión dictada en un juicio cuya cuantía resultó insuficiente para acceder a esta sala casacional”. (El subrayado es nuestro).
• Más adelante la misma sentencia de la Sala Civil, luego de advertir: “que los abogados deben actuar con lealtad y probidad evitando proponer defensas manifiestamente infundadas, que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y un cúmulo de recursos que desgastan inútilmente el estado social de derecho y de justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado”; remacha al recurrente expresando de manera directa y sin medias tintas que:
“Como consecuencia directa de lo anteriormente señalado, esta Sala de Casación Civil, de conformidad con el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “El Juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, apercibe al profesional del derecho Lugardis Abdón Ojeda Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 243.966, para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dicha conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda actuar, asistir o representar intereses ajenos, por cuanto de repetirse tal situación, esta Sala podrá solicitar ante el órgano competente, se determine el inicio del procedimiento disciplinario, de acuerdo con la ley aplicable en la materia. Así se decide.”(El subrayado es nuestro).
En resumen, que si en este proceso, se ha actuado con falta de lealtad, de probidad, con conductas contrarias a la ética profesional, con colusión o con fraude, ya la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal se encargó de señalar, quien es el único responsable, basta leer la sentencia, así que no aceptamos, ni aceptaremos amenazas de futuras acciones, de parte de aquel que sabe que solo con trapisondas, triquiñuelas y añagazas procesales es que ha podido alargar, este ya largo proceso que ha generado grandes daños a mis representados, que en su momento se determinarán y se cobrarán a los responsables.
b) Continúan los informes del demandado expresando:
“Ciudadana Juez Primero Superior, cuando procedí a dar contestación a la presente demanda, alegué la cuestión previa N° 8, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad, por cuento en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta jurisdicción demandé la preferencia ofertiva el 5 de abril de 2022, es decir, mucho antes de que se demandara este desalojo, y sin embargo, el a-quo no se pronunció sobre esta cuestión previa, pero la insólita situación no termina aquí sino que se agravó más ya que, la parte demandada en la preferencia ofertiva procedió a recusar a la Juez del Tribunal 3° De Primera Instancia, pasando inmediatamente al Tribunal 2° de Primera Instancia, que de una forma casi sorprendente procedió a declarar inadmisible dicha demanda, dicha demanda se encontraba en etapa de publicación de los carteles de citación de los herederos desconocidos, sin embargo, esto no fue suficiente para que el a-quo no se pronunciara sobre la cuestión previa, todo de una manera sincronizada.”
Continúa y parece no tener escarmiento LUGARDIS OJEDA, con la conducta denunciada en la sentencia ya citada de la Sala Civil, ya que torpemente trata de engañar a esta superioridad, ocultándole que no sólo la cuestión previa que el opuso, sí tuvo una decisión en Primera Instancia (que la declara sin lugar), sino que consta en autos que en fecha 08/04/2024, este mismo Tribunal Superior, confirmó lo decidido por el a-quo, decisión contra la cual ejerció indebida e inútilmente el recurso de casación, que lógicamente le fue negado por este Tribunal Superior, para luego “actuando con temeridad y mala fe” (Sala de Casación Civil Dixit) ejercer el recurso de hecho, que también fue desestimado por el Tribunal Supremo de Justicia, como ya lo hemos repetido varias veces en este mismo escrito, en los términos antes expuestos.
c) Finalmente, y la guinda de esta torta, la constituye el siguiente párrafo:
“Igualmente, también alegué la falta de cualidad del ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, suficientemente antes identificado, alegando que no tiene la representación que se atribuyó, es decir, no ha probado su cualidad de heredero, no hay una declaración sucesoral, no hay un justificativo de únicos y universales herederos, tampoco fue decidida por el a-quo. También alegué la falta de cualidad de la parte demandante por cuanto no son los propietarios del inmueble porque fue celebrado un contrato de cesión de derechos entre los propietarios originales y la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL, C.A., sin embargo, y vuelvo a indicar que sorprendentemente el a-quo no le otorga valor probatorio a la sesión de derecho que se hizo sobre el inmueble del 14 de julio del 2017, la cual consta en autos, y menos se pronunció sobre la falta de cualidad. Después de narrar extensamente la presente causa, comienza motivando su sentencia, aduciendo que entre mi representada y el ciudadano LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ (hoy difunto), suscribieron un contrato notariado de arrendamiento por un local ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30 en la planta baja del edificio “La Rodriguera”, de San Felipe, estado Yaracuy, y culmina decidiendo la falta de pago y declarando con lugar la presente demanda y peor aún condena en costas procesales”.
No pretendemos dar clases ni de sucesiones, ni de filiación (materias básicas de pregrado), sólo insistiremos en afirmar que ni las justificaciones para perpetua memoria, ni la declaración sucesoral, atribuyen o demuestran vínculos filiatorios que generen derechos sucesorales, como más adelante se detalla.
CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA
Señala la sentencia apelada dictada por el Tribunal de Municipio:
“…evidentemente la Sociedad Mercantil FARMACIA LAS NIEVES, , C.A. plenamente identificada, incurrió en la causal de desalojo, por lo que al respecto no se desprende de autos que la parte demandada haya desvirtuado lo alegado por la parte demandante, es decir, inequívocamente observa esta juzgadora que la parte demandante probó la obligación de pagar a la parte demandada, establecida en el contrato de arrendamiento y alega la falta de las referidas mensualidades y la parte demandada solo probó una consignación de pagos de manera extemporánea consignados ante este Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pagos que no se corresponde con lo acordado por las partes, por lo que entiende quien suscribe que se intentó dar por eximido el pago de las mismas y probar tal causal eximentecircunstancia que de ninguna formo se demostró, por cuanto hizo hincapié en unas pruebas sin pretender hacer valer en el presente procedimiento, lo que de ninguna manera es posible deducir que fueron oportunas en el presente procedimiento por extemporáneas y así se establece.
Así mismo, una vez analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por la parte conforme al principio de la comunidad de la prueba, la parte demandante a través de la prueba de informes demostró el estado de morosidad de la demandada con relación al servicio público de energía eléctrica, por cuanto se desprende de la información enviada por la Coordinación Estadal del Departamento de Asesoría Legal de CORPOELEC YARACUY, que el monto correspondientes la deuda actual mantenida por FRAMACIA LAS NIEVES, C.A., es de Bs. 19.254,04 por energía eléctrica correspondiente a julio 2023 a febrero 2025, los cuales no se corresponden en los periodos adeudados señalados por la parte demandante al momento de la interposición de la demanda, sin embargo de los print de pantalla del sistema interno SAP, anexos al oficio remitido , se evidencia que la demanda de autos, Sociedad Mercantil FARMACIA LAS NIEVES, C.A. plenamente identificada en autos, al momento de la interposición de la demanda estaba en estado de morosidad con el pago de energía eléctrica, así se establece.
Finalmente, para lo que se respecta al inmueble arrendado destinado al desarrollo de la actividad comercial y tomando en cuenta que a la parte demandada tocaba desvirtuar lo alegado por la parte demandante de la relación arrendaticia aquí ventilada, de la insolvencia con los cánones de arrendamiento y del estado de morosidad con el servicio público de energía eléctrica, que para esta juzgadora no fueron convenientes, ya que nada logró demostrar la parte demandada que le eximiera y favoreciera respecto a las causales de desalojo invocadas y conforme a las consideraciones precedentes que en consonancia con las normas y afianzadas por los medios de prueba traídos a los autos lo procedente es declarar conforme a la legislación que rige la materia, a saber las causales, A e I del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la petición de desalojo incoada por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, actuando en nombre propio y coheredero del ciudadano LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ por estar llenos los extremos legales; esto es, existencia inequívoca de una relación arrendaticia y la prueba de que el inquilino se hizo insolvente con dos (o más) cánones de arrendamiento consecutivos y está en estado de morosidad con el pago del servicio público de energía eléctrica, incumpliendo así con las clausulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento…” (subrayado nuestro)
Acertó el Tribunal de la causa, cuando consideró que la parte demandada incumplió el contrato de arrendamiento, cuando no solo dejó de pagar los cánones de alquiler correspondientes, sino que además dejó de pagar el servicio de luz eléctrica instalado en el inmueble arrendado, ambas cosas, consideradas tanto en la ley, como en el contrato de arrendamiento, causales válidas de desalojo, de tal manera, que este Tribunal Superior debe confirmar la decisión del Tribunal de la causa, por haberse dictado conforme a derecho, según lo alegado y probado en autos, a todo evento y más adelante, reiteremos nuestros argumentos dirigidos a reforzar las razones por las cuales la sentencia debe ser confirmada.
CAPÍTULO III
DE LA PRETENSIÓN ESGRIMIDA Y DE SU PRUEBA
PRIMERO: Se intentó el presente juicio de desalojo de local comercial, fundamentados en el incumplimiento del contrato de arrendamiento presentado como documento fundamental de la demanda, dicho incumplimiento encuentra justificación en la falta de pago por parte de la parte demandada, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, y en la falta de pago del servicio de energía eléctrica instalada en el inmueble, todo lo cual constituye una violación directa a las cláusulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento y una causal de desalojo a tenor de lo expuesto en el artículo 40, literales “A” e “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamento Inmobiliario para Uso Comercial.
SEGUNDO: Ahora bien, la pretensión esgrimida en el libelo quedó demostrada así:
2.5. La existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre el causante de mis representados y la demandada: Quedó demostrada con la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, el día 13 de Marzo del 2018, Bajo el N° 38, Tomo 40, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado de ninguna forma y en consecuencia surte plenos efectos probatorios a los efectos de constituir plena prueba de la relación contractual.
2.6. La condición de herederos del causante que suscribe el contrato de arrendamiento: Quedó
con las partidas de defunción, matrimonio y nacimiento presentadas junto con el libelo de demandada y cuyo valor y mérito probatorio fue invocado en el numeral 5 del Capítulo II de nuestro escrito de pruebas, estas partidas no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas de ninguna forma y en consecuencia surten plenos efectos probatorios, a los fines de probar la filiación y en consecuencia el carácter de herederos forzosos de mis representados.
2.7. La falta de pago de los cánones de arrendamiento: Quedó demostrada plenamente, ya que la demanda al no contradecir la demanda, ni de manera general, ni de manera particular, admitió los hechos invocados en el libelo de forma tácita, entre ellos, la falta de pago de los cánones, por otro lado, se promovieran y evacuaran varias pruebas con la finalidad de demostrar, como en efecto quedó demostrado, el monto de los cánones de arrendamiento cuya falta de pago justifica el desalojo, a saber:
2.7.1. El expediente administrativo levantado ante la SUNDEE (Ver numeral 1 del capítulo II de nuestro escrito de pruebas).
2.7.2. La constancia del depósito bancario realizada a Yimmy Rodríguez Melean, por parte de la demandada (ver numeral 4 del capítulo II de nuestro escrito de pruebas).
2.7.3. La confesión judicial (cuyo valor y mérito probatorio invocamos a tenor de lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil) de la propia parte demandada sobre el monto de los cánones de arrendamiento, contenido en la copia certificada del expediente 6603 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (ver numeral 6 de nuestro escrito de formación de pruebas).
2.7.4. La prueba de informes solicitada al Banco Provincial, sucursal San Felipe, cuyas resultas constan en autos (ver capítulo IV de nuestro escrito de promoción de pruebas).
2.7.5. La prueba de mensaje de datos, (ver capítulo V del escrito de nuestro escrito de promoción de pruebas).
2.8. La falta de pago del servicio eléctrico: Quedó plenamente demostrada, ya que la demanda al no contradecir la demanda, ni de manera general, ni de manera particular, admitió los hechos invocados en el libelo de forma tácita, entre ellos la falta de pago del servicio eléctrico, por otro lado, se promovieron varias pruebas con la finalidad de demostrar como en efecto quedó demostrado, la falta de pago de las facturas eléctricas correspondientes, que justifican el desalojo, a saber:
2.8.1. El expediente administrativo de la SUNDEE (Ver numeral 1, del capítulo II, de nuestro escrito de pruebas).
2.8.2. La certificación de la deuda mantenida por la demanda, con Corpoelec.
2.8.3. Las pruebas de informes solicitada a Corpoelec, cuyas resultas constan en autos, (ver capítulo III de nuestro escrito de pruebas), vale la pena resaltar que, según los informes de Corpoelec, la demandada no realizó ningún pago de servicio eléctrico en el año 2022 y mantiene todavía una onerosa deuda con la prestadora del servicio eléctrico.
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y
DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA DEMANDADA
PRIMERO: El artículo 361del Código de Procedimiento Civil es claro cuando señala que en la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad, si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, la falta de contradicción de la demanda produce en consecuencia, una aceptación tácita de los hechos narrados en el libelo, y esto fue justamente lo que ocurrió en este caso, pues la parte demandada en su acto de contestación no negó, ni de manera general, ni de manera particularizada los hechos invocados en el libelo, con lo cual tácitamente los aceptó, liberando en consecuencia a mis representados de la carga de la prueba de los mismos, pues para que la referida carga probatoria se invirtiera, era primero necesario que los hechos hubiesen sido negados, cosa que nunca ocurrió, sobre este punto cabe recordar lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En el presente caso al no negar su insolvencia, el demandado no pretendió haber quedado libre de la obligación del pago de los cánones, con lo cual ya no podría probar nada en este sentido, pero incluso si lo hubiese hecho, el demandado no trajo a los autos ninguna prueba del pago de dichos cánones, limitándose a presentar unas supuestas consignaciones de cánones de arrendamiento totalmente extemporáneas (tome en cuenta la ciudadana Juez, que la propia demandada en sus consignaciones, admite que las mismas tenían que hacerse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes, siendo que la primera consignación la realizó la demandada acumulando más de cinco (5) meses vencidos) y por unos montos que nada en lo absoluto tiene que ver con el último canon de arrendamiento pactado por las partes (tome en cuenta la Juez, que el valor del último canon resultó probado, de la manera como comentamos en el capítulo anterior.
SEGUNDO: En el acto de contestación, el demandado se limitó a oponer una cuestión previa que resultó declarada sin lugar; a promover una prueba de testigo que fue declarada inadmisible y a invocar una supuesta falta de cualidad, a la cual nos referimos en el punto siguiente.
TERCERO: La demanda sostiene que YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, ya identificado en autos, no aportó a los autos las pruebas de que él, el resto de sus hermanos y su madre, todos ya identificados en autos, son herederos de LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ, porque según su real saber y entender, la declaración sucesoral es la que les atribuye condición de herederos, pero nada más falso, porque la condición de heredero la otorga la filiación que tienen los herederos con el de cuyus o causante, y ésta resultó demostrada a través de las partidas de defunción, matrimonio y nacimiento, que fueron consignadas en la debida oportunidad legal, la declaración sucesoral es un documento administrativo creado a los fines del pago del impuesto sucesoral, pero de ninguna forma éste documento atribuye o acredita la condición de heredero, que solo las partidas correspondientes otorgan.
CUARTO: En cuanto al hecho de que el local arrendado es hoy de INVERSIONES GUAYABAL, C.A., debemos manifestar lo siguiente:
4.1. El artículo 1.585 del Código Civil, expresa de manera clara y diáfana:
Artículo 1.585.- El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
4.2. En ninguna parte del anteriormente transcrito artículo, exige que el arrendador debe ser el propietario del inmueble arrendado, sólo que mantenga al arrendatario en el goce pacífico de la cosa, cosa que ha sido así, hasta esta fecha.
4.3. El criterio de nuestro máximo Tribunal, vigente hasta la fecha, lo recoge entre otras, la sentencia de la Sala de Casación Civil, en expediente 2012-00623, de fecha 16/10/2013, con la ponencia de la Dra. Aurides Mercedes Mora, la cual señala:
“Siendo el arrendamiento un contrato, por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar a aquella; el legislador no estableció como requisito o condición para la validez o conformación del mismo, el que el arrendador sea el propietario del inmueble arrendado; señalando tan solo en el artículo 1.585 del Código Civil, como obligaciones del arrendador, el que éste debe: 1°) Entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2°) Conservarla en estado de servir al fin para la que se la ha arrendado; y 3°) Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.
La jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena; dado que el contrato de arrendamiento no produce efectos reales sino personales; de los que se desprende que, estarían facultados para arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el propio arrendatario, el no propietario; pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento, de la cosa ajena; porque mientras que la venta es traslativa del derecho de propiedad, en el arrendamiento no hay traslado de la propiedad, sólo genera las obligaciones que se desprende de la relación locativa entre las partes contratantes.” (Subrayado nuestro)…
VI DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Ahora bien, la parte actora con el libelo de la demanda trajo las siguientes documentales, las cuales se detallan a continuación:
Cursante a los folios 4 y 5 de la 1era pieza, riela copia certificada de acta de defunción N° 075, folio 075, del libro de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, llevados en el año 2020, en donde consta el fallecimiento en fecha 31/08/2020 del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, con residencia en Los Sauces II, calle 6, N° D-18 Independencia, Estado Yaracuy, e indica que deja esposa de nombre TERESA MELIAN e hijos de nombres MARLENE DEL CARMEN RODRÍGUEZ MELIAN, FRANKLIN RODRÍGUEZ MELIAN, DOUGLAS RODRÍGUEZ MELIAN y YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN.
A los folios 6 al 8 de la 1ra pieza, riela copia certificada de acta de nacimiento Nro. 45, folio 45, del año 1980 emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, quien nació en fecha 31 de octubre de 1979, siendo sus padres los esposos TERESA MELIAN DE RODRÍGUEZ y LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ.
A los folios 11 al 14 de la 1ra pieza, riela copia certificada de acta de nacimiento Nro. 1300, folio 366, del año 1973 emanada del Libro de Nacimientos del Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano DOUGLAS RODRÍGUEZ MELIAN, quien nació en fecha 14 de octubre de 1973, siendo sus padres los esposos TERESA MELIAN DE RODRÍGUEZ y LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ.
A los folios 15 al 19 de la 1ra pieza, riela copia certificada de acta de nacimiento Nro. 1035, folio 130, del año 1965 emanada del Libro de Nacimientos del Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, perteneciente a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RODRÍGUEZ MELIAN, quien nació en fecha 24 de noviembre de 1965, siendo sus padres los esposos TERESA MELIAN DE RODRÍGUEZ y LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ.
A los folios 20 al 23 de la 1ra pieza, riela copia certificada de acta de nacimiento Nro. 1210, folio 208, del año 1969, emanada del Libro de Nacimientos del Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ MELIAN, quien nació en fecha 1 de noviembre de 1969, siendo sus padres los esposos TERESA MELIAN DE RODRÍGUEZ y LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ.
Las referidas documentales (folios 4 al 8 y 11 al 23 de la 1era pieza) constituyen documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en consecuencia se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo ut supra señalado.
A los folios 9 y 10 de la 1ra pieza, riela copia fotostática de acta de matrimonio Nº 458 de fecha 10 de julio de 1964, Tomo 00044___2, pagina 566, emanada del Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria, España, de los ciudadanos LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ y TERESA MELIAN SÁNCHEZ, verificándose que la misma no se encuentra debidamente apostillada, por lo que se desecha.
Cursa a los folios 24 al 30 de la 1era pieza, copia certificada de contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30, planta baja del edificio “La Rodriguera” en el Municipio Autónomo Independencia, estado Yaracuy, suscrito entre los ciudadanos LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-7.915.194, denominado el arrendador y la Sociedad Mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A., representada por el ciudadano GIOREMI PLAIMIR BLADIMIR HERRERA VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-12.726.263, denominado el arrendatario, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, del estado Yaracuy, de fecha 13 de marzo de 2018, bajo el N° 29, tomo 323-A. Se aprecia que la referida documental constituye un documento reconocido ante un Notario Público, y que al no haber sido impugnada por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el correspondiente valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la relación arrendaticia existente entre el ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ como arrendador y la Sociedad Mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A. como arrendataria, sumado a que la parte demandada convino en la existencia de la relación arrendaticia.
Al folio 31 de la 1era pieza, riela estado de cuenta emitido por CORPOELEC, a nombre de FARMACIA LAS NIEVES C.A., cuenta contrato 1000018215482 de fecha 21 de septiembre de 2022, evidenciándose un pago por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.686,40) correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2022. Tal documental constituye documento administrativo y en criterio de la doctrina dominante contiene una presunción de certeza desvirtuable, que quedó confirmada al no ser atacada mediante los medios de prueba admisibles en nuestro ordenamiento jurídico positivo durante la secuela de este proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos lo ya señalado ut supra.
De igual forma, la parte actora en la etapa de promoción de pruebas, promovió prueba de informes a CORPOELEC debidamente admitida, librando oficio Nº 041/2025 de fecha 22 de enero de 2025, constando sus resultas a los folios 51 al 55 de la 4ta pieza, que se valora por no haber sido debidamente impugnada, desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
…Me dirijo a muy respetuosamente en la oportunidad de remitir información solicitada por este Despacho en fecha 22 de Enero de 2.025 mediante oficio N.° 041/2025.
De acuerdo a información suministrada por la Gerencia Estadal de Comercialización, luego de validar dichos datos en el sistema SAP, y remitir a nuestra unidad a través de Correo Corporativo, al respecto se indica:
El monto correspondiente a la deuda actual mantenida por Farmacia Las Nieves C.A (Rif- J-293788587) con nuestra prestadora de servicios es por Bs. 19,254,04; adicional a ello se acumula una deuda por Bs. 12.652,14 correspondiente al servicio de Aseo Urbano y Bs. 11,60 por concepto de Relleno Sanitario, para un total de Bs. 31.917,78.
En el periodo comprendido entre junio 2021 y junio 2023 realizó pagos a nuestra Corporación Eléctrica por un monto total de Bs 16.528,37. De igual forma se anexa a la presente print de pantalla de nuestro sistema interno SAP, donde se evidencian los pagos efectuado por Farmacia Las Nieves C.A (entre junio 2021 y junio 2023), esquema detallado de relación de pagos efectuados a nuestra prestadora de servicios, además de ello un estado de cuenta con la deuda acumulada desde el mes de julio de 2023 hasta Febrero de 2025 para su mejor apreciación y verificación…(sic) (destacado del Tribunal)
Ahora bien, luego de la fijación de los hechos en fecha 19 de diciembre de 2024, cursante a los folios 116 al 120 de la 3era pieza, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas cursante el mismo a los folios 124 al 127 de la 3era pieza, en los siguientes términos:
Promueve el merito favorable de los autos; a este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada una de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba.
Promovió la parte actora documentales cursantes a los folios 128 al 177 de la 3era pieza, constituidas por documentos administrativos y otras documentales, por lo que esta Instancia Superior sobre las mismas considera necesario traer a colación el contenido del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentra…
En este orden de ideas, esta Alzada debe considerar que la introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de contestación de la demanda, desarrollándose esta etapa del procedimiento en forma escrita conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos (artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil).
Para el maestro Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales y Contenciosos, Ediciones Paredes”, precisa respecto a la introducción de la causa, lo siguiente:
…como en el procedimiento ordinario, se exige la forma escrita de la demanda y que la misma cumpla los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pero existen diferencias entre la demanda que da inicio al procedimiento oral y la que da lugar al procedimiento ordinario.
a. En el procedimiento ordinario la carga del demandante en relación con los documentos que deben acompañarse a la demanda, está referida a aquellos que constituyan el instrumento fundamental de la pretensión, pero permitiéndosele que los presente dentro del lapso de pruebas, en el de promoción si se trata de instrumentos privados o hasta los informes, si se trata de instrumentos públicos; ambos siempre que se señale la oficina o el lugar donde se encuentren (art. 434 del Código de Procedimiento Civil). En el procedimiento oral no le está dado al demandante omitir el cumplimiento de tal carga, trátese de documentos fundamentales o no, so pena de que no se le admitan después como prueba, a menos que designe el lugar u oficina donde se encuentren.
b. En el procedimiento ordinario la lista de testigos se presenta al tribunal dentro del lapso de promoción de pruebas, esto es, en la fase de instrucción del proceso en el oral debe hacerlo junto con el libelo, de modo que no haciéndolo, correrá la misma suerte con respecto de los documentos que no ofrezca, esto es, no admitírsele después.
La lista de testigos, al igual que lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, deberá presentarse indicando su nombre, apellido y domicilio, resultando indispensable tal señalamiento, pues como ya se indicó, las formas del procedimiento oral no pueden relajarse en forma alguna…
De lo ut supra señalado, se evidencia que la evacuación de pruebas en el procedimiento oral, existen dos oportunidades para promover pruebas; a saber: a) Con la demanda (artículo 864 del Código de Procedimiento Civil), se debe acompañar toda prueba documental y testimonial, y en la contestación (artículo 865 del Código de Procedimiento Civil), si no da contestación oportuna tendrá un lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse. B) En la etapa de fijación de los hechos y apertura de pruebas contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló con relación a las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda lo siguiente:
…El procedimiento acordado fue expuesto en la sentencia Nº 2354 del 3 de octubre de 2002 (Caso: C.T. contra CADAFE y ELECENTRO) y en ella se indicó:
Por último, la Sala decide aplicar a la acción planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos, y debido a que el demandante erradamente planteó un amparo, al admitirse la demanda se le comunicará que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.
Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
A partir de la contestación, conforme a lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.
Decidido lo anterior, la Sala ordena se emplace a las empresas demandadas, en la persona de sus respectivos Presidentes, para que contesten la demanda. Igualmente, se ordena publicar un edicto en la prensa llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes, e igualmente se notificará de esta acción al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, a fin que si lo considerasen conveniente acudan como terceros coadyuvantes a favor de las partes.
Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último citado o notificado, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de las partes con quienes coadyuvarán.
Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.
Con el fin de evitar la multiplicidad de intervinientes en la audiencia, la Sala, tomando en cuenta la coincidencia en las posiciones de los mismos, podrá escoger a las personas (una o mas) como representante de los coincidentes, tomando en cuenta lo expuesto por cada uno de ellos en su escrito de contestación.
Los coadyuvantes con las partes, no podrán promover las pruebas preclusivas de éstas, a ser ofrecidas con su demanda o contestación, una vez que se incorporen al proceso, y las oportunidades de promoción de las pruebas preclusivas ya no existan…
…El procedimiento anterior tiene perfecta aplicación en el presente caso, por lo cual se seguirán los mismos pasos allí establecidos, adecuándolos -en lo que cabe- a las circunstancias propias de la presente demanda. Así se decide…” (Sic)
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que a los folios 128 al 177 de la 3era pieza, cursan pruebas promovidas por la parte actora constituidas por documentos administrativos y otras documentales, lo cual de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia parcialmente transcrita y conforme a lo establecido en el artículo 864 eiusdem, a todas luces resultan inadmisibles, en virtud de que la oportunidad legal para promover las documentales era el libelo de la demanda, por lo que a juicio de quien aquí decide, las mismas son desechadas. ASI SE DECIDE.
Promovió igualmente prueba de informes a la entidad bancaria Banco Provincial debidamente admitida, librando oficio Nº 042/2025 de fecha 22 de enero de 2025, en la cual solicitan lo siguiente:
…1) si, en fecha 01/02/2022, se realizó una transferencia de fondo por la suma de TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.704,00), a la cuenta Bancaria Nº 0108-2412-51-0100106864. Perteneciente al ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.607.859, indicando la identificación del origen de la referida transferencia, expresando de que banco recibió y el Rif o cedula de la persona natural o jurídica que la realizó…
Las resultas de la referida prueba de informes consta a los folios 19 al 47 de la 4ta pieza, que se valora por no haber sido debidamente impugnada, desprendiéndose en el folio 21 de la 4ta pieza, un pago de Bs. 3704,00 que coincide con lo indicado por la parte actora en su escrito libelar, con el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2021, tal como se indica:
Fecha: 2022-01-19.. Hora:9:02..Centro: 4688.. Usuario: FE4CRE02.. Terminal: FE..Tran: MIRB..Descripción del Movimiento: TR/REC 0191 J293788587 60550150, Tipo de Transferencia: TR/R.. Transferencia otros bancos: 0191.. Nombre del Banco: Banco BNC.. Importe:3.704,00.. Movimiento:5517
Fecha: 2022-02-01.. Hora: 9:02..Centro: 4688.. Usuario: FE4CRE02.. Terminal: FE..Tran:MIRB..Descripción del Movimiento: TR/REC 0191 J293788587 22606666, Tipo de Transferencia: TR/R.. Transferencia otros bancos: 0191.. Nombre del Banco: Banco BNC.. Importe: 3.632,00.. Movimiento:5654.
Por su parte, con la contestación a la demanda vigente en la presente causa, cursante al folio 72 de la 1era pieza, suscrita por la abogada GREISLY C. JAMES RIVERO, en su condición de Defensora Ad Litem de la parte demandada, no consignó elementos probatorios en la presente causa.
Es forzoso para quien suscribe hacer un paréntesis para indicar que la contestación válida en el presente proceso fue la presentada por la defensora ad litem, por cuanto en fecha 11 de octubre de 2023 (folios 212 al 218 de la 2da pieza), este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria en la cual se dictaminó lo siguiente: “…PRIMERO: ANULA y DEJA SIN EFECTO la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, actuando en su propio nombre y como representante de los co herederos TERESA MELIAN, FRANKLIN RODRIGUEZ MELIAN, MARLENE RODRIGUEZ MELIAN y DOUGLAS RODRIGUEZ MELIAN contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES, C.A. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal que conozca la causa, aplique por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, vista la impugnación del carácter de representante legal y judicial de la Compañía, del Director Ejecutivo RALGELERIS JONAS CASTRO, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia anulada…”
Ahora, ordenada tal reposición, el Tribunal A Quo en fecha 18 de enero de 2024 (folios 246 al 256 de la 2da pieza) dictó sentencia en la cual indicó que la presente incidencia expuesta por la parte demandante debe prosperar, por considerar que la parte demandada no subsanó la falta de representación judicial en el tiempo otorgado para ello y como consecuencia lógica el presente juicio deberá continuar con la parte demandada representada por la defensora judicial nombrada legalmente en el presente juicio quien dio contestación a la demanda y con quien deberá entenderse con la parte demandada en lo sucesivo; dictando su dispositivo en los siguientes términos: “…PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V-7.425.592, en su carácter de apoderado judicial de la demanda en autos, Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, anotada bajo el N° 29, Tomo 323-A, asistido por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 243.966, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la incidencia planteada como impugnación del carácter de representante legal y judicial de la Compañía como Director Ejecutivo Ralgeleris Jonas Castro, alegada por la parte demandante de autos…”
Esta sentencia dictada por el Juzgado A Quo fue recurrida, declarando sin lugar la apelación en fecha 8 de abril de 2024, tal como consta a los folios 26 al 32 de la 3era pieza; por lo que la contestación de demanda que riela a los folios 86 al 88 de la primera pieza consignada en fecha 16 de marzo de 2023 por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, actuando en representación de la sociedad mercantil Farmacia Las Nieves C.A., no tiene ningún efecto en la presente causa.
Asimismo, quedó verificado que en fecha 6 de diciembre de 2024, antes de la audiencia preliminar, a través de audiencia telemática cursante a los folios 82 al 86 de la 3era pieza, el ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMENEZ, actuando como Director General de la Sociedad Mercantil Farmacia Las Nieves C.A., otorgó poder apud acta al abogado LUGARDIS OJEDA.
Luego de la fijación de los hechos, el abogado LUGARDIS OJEDA, apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de pruebas cursante a los folios 178 y 179 de la 3era pieza, con el cual consignó documentales cursantes a los folios 180 al 248 de la 3era pieza.
Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en esta etapa procesal, este Tribunal ya precisó el procedimiento oral, donde indicó que conforme a los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, existe un lapso preclusivo para la consignación de las pruebas instrumentales y testimoniales, por lo que las pruebas consignadas por la parte demandada en la etapa probatoria abierta luego de la fijación de los hechos, no llenan los requisitos formales del procedimiento oral, por el principio de la concentración procesal, de acuerdo con el artículo 865 de la ley adjetiva civil, visto que la prueba documental ha de promoverse junto con la contestación de la demanda hasta el punto de que precluye el derecho a promoverlas después, si no se cumple con tal requisito. Asi se establece.
VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El conocimiento de esta Alzada corresponde a recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2025 (folio 90 de la 4ta pieza), por el abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, en representación de la demandada sociedad mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A., en contra de la sentencia dictada el 16 de junio de 2025 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
En estos términos, corresponde ahora estudiar si la decisión emitida por el juzgado de primer grado de jurisdicción está apegada a derecho.
Se tiene que se interpone demanda por desalojo de inmueble (local comercial), interpuesta por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, en nombre propio y conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en nombre de los ciudadanos TERESA MELIAN, FRANKLIN RODRIGUEZ MELIAN, MARLENE RODRIGUEZ MELIAN y DOUGLAS RODRIGUEZ MELIAN, fundamentada en los literales “a” (Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos) e “i” (Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Como ya se explicó arriba, en la etapa de la contestación de la demanda, quedó vigente la interpuesta al folio 72 de la 1era pieza, por la abogada GREISLY C. JAMES RIVERO, en su condición de Defensora Ad Litem de la parte demandada, juramentada en acta de fecha 22 de febrero de 2023 inserta al folio 68 de la 1era pieza, en la cual negó, rechazó y contradigo, en todas y cada una de las partes, las aseveraciones y hechos descritos por el accionante en el escrito libelar. Indicó que el referido contrato desde su vigencia ha sido respetado plenamente por mi representada en todas y cada una de sus cláusulas, de manera que, la misma ha estado haciendo pleno cumplimiento de la ley, así como de los términos previstos en su contenido, circunstancia que se ha mantenido con los miembros que integran la sucesión RODRIGUEZ SUAREZ LAUREANO, representada por el actor ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, y es por lo que negó, rechazó y contradigo que la sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, up supra identificada, no ha pagado al arrendador los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2022. Igualmente, negó, rechazó y contradigo la aseveración del demandante de autos, consistente en que la sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A plenamente identificada, se encuentra en estado de morosidad con el pago del servicio de energía eléctrica del local comercial arrendado, incumpliendo con las cláusulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento vigente.
Se desprende de los autos que existe contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30, planta baja del edificio “La Rodriguera” en el Municipio Autónomo Independencia, estado Yaracuy, suscrito entre los ciudadanos LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-7.915.194, denominado el arrendador y la Sociedad Mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A., representada por el ciudadano GIOREMI PLAIMIR BLADIMIR HERRERA VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-12.726.263, denominado el arrendatario, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, del estado Yaracuy, de fecha 13 de marzo de 2018, bajo el N° 29, tomo 323-A, al cual se le otorgó pleno valor probatorio al haber sido reconocido por ambas partes; desprendiéndose del referido contrato que ambas partes pactaron en su Cláusula Quinta lo siguiente: “correrá por cuenta del ARRENDATARIO los gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, aseo urbano y demás servicio. EL ARRENDATARIO se compromete a entregar al ARRENDADOR al término del presente contrato, todos los recibos y solvencias correspondientes a cualquier otro documento que se deriven del mismo, debidamente pagado hasta la última facturación emitida.”
Indicó que es el caso, que la sociedad mercantil Farmacia Las Nieves, C.A. ha incumplido con la obligación asumida en el antes mencionado contrato de arrendamiento, de pagar el canon de arrendamiento de los meses de enero a octubre del año 2022, incumpliendo así con la obligación prevista en la cláusula segunda del contrato, al no pagar en las oportunidades correspondientes los cánones de arrendamiento indicados. Asimismo, la actora indicó que la sociedad mercantil Farmacia Las Nieves C.a., adeuda a CORPOELEC, C.A., por el servicio de energía eléctrica que suministra al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, indicando la actora que la demandada incumplió de esa manera con la cláusula quinta del referido contrato.
Así las cosas, se desprende de prueba de informe librada a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC, C.A.) que la referida entidad envió respuesta en fecha 7 de marzo de 2025, cursante a los folios 51 al 55 de la 4ta pieza, en la cual indicó que:
…De acuerdo a información suministrada por la Gerencia Estadal de Comercialización, luego de validar dichos datos en el sistema SAP, y remitir a nuestra unidad a través de Correo Corporativo, al respecto se indica:
El monto correspondiente a la deuda actual mantenida por Farmacia Las Nieves C.A (Rif- J-293788587) con nuestra prestadora de servicios es por Bs. 19.254,04; adicional a ello se acumula una deuda por Bs. 12.652,14 correspondiente al servicio de Aseo Urbano y Bs. 11,60 por concepto de Relleno Sanitario, para un total de Bs. 31.917,78.
En el periodo comprendido entre junio 2021 y junio 2023 realizó pagos a nuestra Corporación Eléctrica por un monto total de Bs 16.528,37. De igual forma se anexa a la presente print de pantalla de nuestro sistema interno SAP, donde se evidencian los pagos efectuado por Farmacia Las Nieves C.A (entre junio 2021 y junio 2023), esquema detallado de relación de pagos efectuados a nuestra prestadora de servicios, además de ello un estado de cuenta con la deuda acumulada desde el mes de julio de 2023 hasta Febrero de 2025 para su mejor apreciación y verificación…(sic)
Tal prueba de informe viene acompaña de anexos donde se verifica el contrato N° 1000018215482 que se encuentra activo y a nombre de la sociedad mercantil Farmacia Las Nieves, cuya dirección es calle 29, local 2, barrio Alegría, Municipio Independencia; a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio.
Dentro de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16/01/2009, Exp. N° AA20-C-2008-000380, dispuso lo siguiente:
(…)
Ahora bien, se evidencia de la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita que, si el demandado en su escrito de contestación solo contradice la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas aportadas en el iter procesal, pues la sola contradicción de ese hecho negativo pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado.
Así las cosas, se evidencia del escrito de contestación vigente en la presente causa, presentado por la abogada GREISLY C. JAMES RIVERO, en su condición de Defensora Ad Litem de la parte demandada, que corre inserto al folio 72 de la 1era pieza, en el cual negó, rechazó y contradigo, en todas y cada una de las partes, las aseveraciones y hechos descritos por el accionante en el escrito libelar, evidenciándose que no planteó un extintivo o modificativo para así invertir la carga de la prueba a la actora, tal y como quedó sentado la Jurisprudencia Patria supra transcrita; asimismo, se evidencia que la demandada aceptó la existencia del contrato de arrendamiento suficientemente descrito en este fallo, en el cual se contrajeron obligaciones de hacer, por lo que, tenía la accionada, la carga de probar había realizado oportunamente los pagos tal y como fueron pactados en los términos del negocio jurídico en comento, para demostrar así su solvencia en cuanto a los meses que indicó la parte actora que adeuda por concepto de canon de arrendamiento; del mismo modo, debía demostrar la solvencia por concepto de pago de servicios de electricidad, no constando en autos prueba alguna que lo demuestre. Así se determina.
Finalmente, verificados como han sido los medios probatorios aportados por las partes, ha determinado quien aquí suscribe que la demandada no aportó en su defensa hechos sustentados en algún medio probatorio de los permitidos por nuestro ordenamiento jurídico civil, que pudieran extinguir, modificar o impedir de modo real los hechos planteados por la parte accionante, que en el presente caso estaba dirigido al hecho de la falta de pago de los cánones de arrendamiento preestablecidos, “enero a octubre de 2022”, así como la solvencia del pago de la electricidad, de acuerdo a lo previsto en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, correspondiendo de ese modo al demandado demostrar la realización de dichos pagos, para que pudiera así prevalecer el reparto de la carga de la prueba tal y como lo dispuso la Jurisprudencia Patria supra mencionada.
En razón de lo antes expuesto, y visto que la demandada no demostró en modo alguno el cumpliendo de la obligación adquirida en el contrato de arrendamiento suficientemente descrito en el contenido de este fallo, debiendo en consecuencia declararse procedente la demanda respecto a las causales invocadas habida cuenta que no probó lo contrario, por lo cual, al verificarse el incumplimiento del contrato de arrendamiento delatado por la actora en el juicio que hoy nos ocupa, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado LUGARDIS OJEDA, apoderado judicial de la parte demandada, se CONFIRMA el fallo de fecha 16 de junio de 2025 dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial interpuesta por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, actuando en su propio nombre y conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil como representante de los co herederos TERESA MELIAN, FRANKLIN RODRÍGUEZ MELIAN, MARLENE RODRÍGUEZ MELIAN y DOUGLAS RODRÍGUEZ MELIAN contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES, C.A.. Así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
VIII DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTLLO, actuando en representación de FARMACIA LAS NIEVES C.A. contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Tercero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, actuando en su propio nombre y como representante de los co herederos TERESA MELIAN, FRANKLIN RODRIGUEZ MELIAN, MARLENE RODRIGUEZ MELIAN y DOUGLAS RODRIGUEZ MELIAN contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES, C.A.
SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia de fecha 16 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Tercero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, actuando en su propio nombre y como representante de los co-herederos TERESA MELIAN, FRANKLIN RODRIGUEZ MELIAN, MARLENE RODRIGUEZ MELIAN y DOUGLAS RODRIGUEZ MELIAN contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. Líbrese boletas de Notificación.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 13 días del mes de febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior Primero Provisorio,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Titular,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo la tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
ABG. DINORAH MENDOZA
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