REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de febrero de 2026
Años 215° y 166°




EXPEDIENTE: Nº 7251

MOTIVO: ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.336.760, domiciliada en la avenida 10, entre calles 4 y 5, Sector “La Impresión”, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NELSÓN DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.311.004, I.P.S.A. N° 254.543. (Folio 19)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, RONALDO JOSUÉ HARO BOTELLO y CARBENIS RUMBO ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.724.586, V-27.267.034 y V-28.130.003 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EFRAIN JESÚS HEREDIA GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.193.327, I.P.S.A N° 114.752.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.


I ANTECEDENTES
Fue recibido por distribución en fecha 23 de octubre de 2025 por este Tribunal Superior Primero, el presente expediente contentivo de una (1) pieza, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de las apelaciones ejercidas en fecha 1 de octubre de 2025 por la parte actora ciudadana AMBAR OLIVEROS (folio 18) y por el apoderado judicial de la parte demandada abogado EFRAIN HEREDIA (folios 24 y 25) contra los autos de admisión de pruebas de fecha 29 de septiembre de 2025 cursantes a los folios 16 y 17, dándosele entrada en fecha 28 de octubre de 2025.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2025, se fija al décimo (10°) día de despacho siguientes a la fecha para que las partes presenten informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 45 al 50 cursa escrito de informes en seis (6) folios útiles sin anexos, presentado por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado EFRAÍN JESÚS HEREDIA GARCÍA, fijándose por auto de fecha 18 de noviembre de 2025, observación a los informes dentro de los OCHO (8) días de despacho siguientes a la fecha.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2025 cursante al folio 53, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, difiriéndose la misma por auto de fecha 20 de enero de 2026 cursante al folio 24 por un lapso de TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha.
II DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DONDE CONSTA LA IMPUGNACIÓN DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Corre a los folios 1 al 4, escrito de pruebas presentado por la parte actora debidamente asistida por el abogado NELSÓN DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, de la siguiente manera:

Omissis…
CAPITULO PRIMERO
DE LAS IMPUGNACIONES
Siendo que es ésta la primera actuación que realizo en esta causa luego de la contestación de la demanda por parte de los demandados CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.724.586, y los ciudadanos: RONALDO JOSUÉ HARO BOTELLO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.267.034, teléfono 0414-4393607 y la ciudadana: CARBENIS RUMBO ÁVILA, venezolana, soltera, mayor de edad, teléfono 0412-8332849, a través de su apoderado judicial abogado; EFRAIN JESÚS HEREDIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°V-18.193.327, IPSA N° 144.752, todos de este domicilio, procedo a realizar las siguientes impugnaciones:
1.- Conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno el valor probatorio del instrumento consignado por los demandados e identificado con el literal “A” y que corre al folio 81 de este expediente, por no emanar de mi puño y letra como parte demandante y en consecuencia no puede serme opuesto. Además de que dicho instrumento se refiere, en forma genérica, al pago parcial de una casa en la Urbanización Carlos Alvarado, sin indicar, su ubicación, medidas, linderos, datos registrales, y que el inmueble cuya reivindicación solicito se encuentra ubicado en la urbanización “VILLA GLORIA” y está construida sobre un terreno propiedad del Municipio Nirgua del estado Yaracuy por formar parte de su patrimonio ejidal, que tiene una superficie de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (128,79 M2) y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En ocho metros lineales con diez centímetros (8,10 ml) con casa y solar de la señora Carolina García; SUR: En siete metros con ochenta centímetros lineales (7,80 ml) con avenida dos (2) que es su frente; ESTE: En dieciséis metros con veinte centímetros lineales (16,20ml) con casa de la señora Marina León y OESTE: En dieciséis metros con veinte centímetros lineales (16,20ml) con casa del señor Jesús Pinto; tal como se evidencia del documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio Nirgua del Estado Yaracuy bajo en número 2012.52, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.926 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que como documento fundamental de eta acción acompañé marcado con la Letra “A” a esta demanda y que es mí justo titulo.-
2.- Conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno el valor probatorio del instrumento consignado por los demandados e identificado con el literal “B” y que corre al folio 82 de este expediente, el cual no me puede ser opuesto por ser una copia simple de un cheque, no ser yo la beneficiaria del valor de dicho instrumento, no desprenderse del mismo que sea un pago total o parcial de la casa ubicada en la urbanización “VILLA GLORIA”, construida sobre un terreno propiedad del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy por formar parte de su patrimonio ejidal…omissis…

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DONDE CONSTA LA PROMOCIÓN DE LAS DOCUMENTALES IMPUGNADAS Y LA INSPECCIÓN JUDICIAL INADMITIDA
Corre a los folios 9 al 14, escrito de pruebas presentado por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado EFRAIN HEREDIA, donde solicita la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:

… Omissis…
DE LAS DOCUMENTALES
Promuevo y ratifico a merito favorable en cada una de sus partes el valor probatorio y la legalidad cada unas de las pruebas presentadas conjuntamente en la contestación de la demanda las cuales son:
1- Recibo el cual la ciudadana hoy fallecida MARIA PACIFICA RUMBOS de CASTILLO, firma de su puño y letra, cuyo recibo fue consignado en original marcado “A” y se encuentra inserto al folio 81 del presente expediente, siendo esta prueba útil legal y pertinente ya que demuestra que existió una negociación de mi representado ciudadano CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, y el mismo tal cual lo define el recibo como concepto destinado a compra de casa y procede a pagarle la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000Bs.), en efectivo, a lo cual se libra un recibo de la ciudadana hoy fallecida MARIA PACIFICA RUMBOS de CASTILLO, firma de su puño y letra.
2- Documento constante de copia simple del cheque de pago que incluye la firma en original signado con el N° 00000643, de fecha 18 de septiembre del año 2014, emitido de la cuenta bancaria número 0108-0122-21-0100123103, de la entidad mercantil BBVA Provincial, cuyo titular es mi representado ciudadano CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, a favor de la ciudadana hoy fallecida MARIA PACIFICA RUMBOS de CASTILLO, suscribiendo la misma recibo de conformidad al pago el recibo correspondiente, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000 Bs.), cuyo cheque fue consignado en original firma marcado “B”, y riela al folio 82 del presente expediente, siendo esta prueba útil legal y pertinente ya que demuestra que existió una negociación de mi representado ciudadano CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, y la ciudadana hoy fallecida MARIA PACIFICA RUMBOS de CASTILLO, suscribiendo la misma recibo en conformidad al pago el recibo correspondiente por concepto de venta del inmueble en cuestión…(sic)
…omisis…
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad al artículo 472 del Código Procesal Civil Venezolano, solicito muy respetuosamente a los fines de constatar los hechos narrados en el presente escrito solicito: PRIMERO: Se traslade y constituya este honorable tribunal en la Calle 8, entre Av. 4ta. y Av. 5ta., Edif. Zorlay, Piso 1, Apto. 3, Centro, Nirgua del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, específicamente en la sede del Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, a los fines que deje constancia de lo siguiente: 1.- De la dirección exacta y la sede en la cual se constituye el Tribunal. 2.- Si en su asiento registral específicamente en el año 2012 se encuentra inscrito un documento de fecha 15 de septiembre del año 2016, inscrito por ante la oficina de registro público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, bajo el número 2012.52, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.926. 3.- se deje constancia quienes son las partes contratantes en el antes indicado documento. 4.- Se deje constancia si en el cuaderno de comprobantes perteneciente a ese año se encuentra agregado autorización para venta de bienhechurías emitida por la Sindicatura del Municipio Nirgua Estado Yaracuy 5.- De ser positivo el numeral anterior se deje constancia de la identificación plena de la autorización de venta respectiva. 6.- De ser positiva la solicitud del número 4, se deje constancia si la misma se encuentra debidamente firmada por el sindico procurador en funciones para ese año ciudadano abogado Moisés Pérez, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.917.600. 7.- Se deje constancia si en los cuadernos de comprobantes se encuentra agregado un acta de sesión emitida por la Cámara de concejales del Municipio -Nirgua Estado Yaracuy donde autorice la venta por parte del municipio a las personas contratantes en referido documento. 8.- Se deje constancia si en los cuadernos de comprobante se agregó un cheque de la entidad bancaria BDV banco de Venezuela signado con el número S9240002991, de la cuenta 0102-0311-25-0000067386, de fecha 23 de agosto del año 2016. 9.- Se deje constancia de ccualquier otro particular que me reservo señalar en el momento de practicarse la presente inspección judicial. SEGUNDO: Se traslade y constituya este honorable tribunal en la sede de la Cámara Municipal de la ciudad de Nirgua ubicada en la sede de la alcaldía del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, específicamente en el sector entre avenida 6ta y 7ma frente a la plaza Bolívar de la ciudad, a los fines que deje constancia de lo siguiente: 1.- De la dirección exacta y la sede en la cual se constituye el Tribunal. 2.-Se deje constancia si en su asiento o archivo se encuentra un acta de sesión donde se encuentren como solicitantes las ciudadanas AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR, cedula de identidad número V-14.336.760, y MARIA PACIFICA RUMBOS de CASTILLO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.206.050. 3.- De ser positivo el numeral anterior se deje constancia del numero de cesión y fecha de la misma. 4.-Se deje constancia si en su asiento o archivo específicamente en el año 2014, se encuentra un acta de sesión identificada con el número 23 de fecha 08 de diciembre de año 2014, donde se encuentren como solicitantes los ciudadanos CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, cedula de identidad número V-12.724.586, y MARIA PACIFICA RUMBOS de CASTILLO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.206.050. 3.- De ser positivo el numeral anterior se deje constancia del número de cesión y fecha de la misma. 4. De ser positivo el numeral 4, se deje constancia quienes son las partes autorizadas para la venta. 5-.Se deje constancia sin en los anexos de solicitud se encuentra un documento de compra venta privado entre los ciudadanos CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, cedula de identidad número V-12.724.586, y MARIA PACIFICA RUMBOS de CASTILLO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.206.050, por un inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 2 de la urbanización Villa Gloria, casa N° 4 del sector 1, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, enclavada en una superficie de terreno ejido constante de CIENTO VEINTIOCHO METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (128,79 M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En ocho metros lineales con diez centímetros (8,10mts), con casa y solar de la señora Carolina García; SUR: En siete metros con ochenta centímetros lineales (7,80 mts) con avenida dos (2) que es su frente, ESTE: En dieciséis metros con veinte centímetros lineales (16,20mts) con casa de la señora Marina León, y OESTE: en dieciséis metros con veinte centímetros lineales (16,20 Mts) con casa del señor Jesús Pinto. 6.- Se deje constancia de cualquier otro particular que me reservo señalar en el momento de practicarse la presente inspección judicial…

III DE LOS AUTOS DE ADMISIÓN DE PRUEBAS RECURRIDOS
Cursa al folio 16, auto de admisión de las pruebas de la parte actora de fecha 29 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los términos siguientes:

“…Vistas las pruebas promovidas en el presente expediente, por la parte demandante, ciudadana: AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR, debidamente asistida por el abogado NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, ampliamente identificados en autos, se hace el siguiente pronunciamiento:
CAPITULO PRIMERO
DE LAS IMPUGNACIONES
1° En cuanto al instrumento impugnado e identificado con la letra “A” y que corre al folio 81 de este expediente, resulta improcedente la impugnación por cuanto la misma fue ratificada por la parte demandante quien solicito a su vez prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
2° En cuanto al Instrumento e identificado con la letra “B” y que corre al folio 82 de este expediente, resulta improcedente la impugnación por cuanto la misma fue ratificada por la parte demandante quien a su vez solicito la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide…(sic)

Asimismo cursa al folio 17, auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, de fecha 29 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los términos siguientes:

“…Vistas las pruebas promovidas en el presente expediente, por el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos: CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, CARBENI ANDREINA RUMBOS AVILA Y RONALDO JOSUE HARO BOTELLO, ampliamente identificados en autos, se hace el siguiente pronunciamiento:
…OMISSIS…
DE LA INSPECCION JUDICIAL:
En la cual solicita a los fines de constatar los hechos narrados en el presente escrito, que se traslade y constituya el Tribunal en la sede del Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy y a su vez en la sede de la Cámara Municipal de la ciudad de Nirgua. Es de saber que las Inspecciones Judiciales se practican con el fin de dejar constancia de cosas que puedan desaparecer en el tiempo, no siendo este el caso en particular, resulta improcedente lo antes solicitado, por tratarse de documentos públicos que pueden ser traídos al proceso mediante copias certificadas o en originales de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
…OMISSIS…
DE LAS EXPERTICIAS:
En cuanto a la solicitud de la designación de un experto grafo técnico a los fines que mediante experticia grafo técnica de cotejo de los instrumentos que se mencionan en los numerales 1° y 2° y que se puede verificar mediante cotejo con la firma suscrita por la ciudadana MARIA PACIFICA RUMBOS DE CASTILLO, de las características de autos, en documento de fecha 15 de septiembre del año 2.016, inscrito por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, bajo el numero 2012.52, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.926, el cual riela en original a los folios del presente expediente. Se admite de conformidad con las previsiones del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia SE FIJA PARA EL DÍA MIÉRCOLES 01 DE OCTUBRE DE 2.025, A LAS 11:00 A.M., para que las partes ocurran ante este juzgado para que procedan al nombramiento del experto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide…(sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Corre a los folios 45 al 50, escrito de informes presentado por el abogado EFRAÍN JESÚS HEREDIA GRACÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; en los siguientes términos:

Omissis…
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso ciudadana juez que el presente proceso se inicia por demanda incoada por la ciudadana AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR, cedula de identidad número V-14.336.760, domiciliada en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en contra de mis representados ciudadanos CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, CARBENI ANDREINA RUMBOS AVILA y RONALDO JOSUE HARO BOTELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-12.724.586, V-28.130.003 y V-27.267.034, respectivamente, solteros, civilmente hábiles, con domicilio los dos primero en la calle principal del sector el Villa Gloria de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy, el último en la calle principal del sector la Madrileña Municipio Nirgua Estado Yaracuy, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, alegando su condición de PROPIETARIA DEL INMUEBLE DISTINGUIDO CON EL NUMERO 04, sector 1, ubicado en la avenida 2, urbanización Villa Gloria del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, enclavada en una superficie de terreno ejido constante de CIENTO VEINTIOCHO METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (128,79 M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En ocho metros lineales con diez centímetros (8,10mts), con casa y solar de la señora Carolina García; SUR: En siete metros con ochenta centímetros lineales (7,80 mts) con avenida dos (2) que es su frente, ESTE: En dieciséis metros con veinte centímetros lineales (16,20mts) con casa de la señora Mariana León, y OESTE: en dieciséis metros con veinte centímetros lineales (16,20mts) con casa del señor Jesús Pinto; alegando que cuya condición de única propietaria se deriva de documento de fecha 15 de septiembre del año 2016, inscrito por ante la oficina de registro público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, bajo el número 2012.52, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°461.20.3.1.926, según afirma la demandante en el libelo, cuyo documento se desprende como vendedora la ciudadana hoy fallecida MARIA PACIFICA RUMBOS de CASTILLO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.206.050, y tía paterna de mi representado CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, antes identificado, la presente demanda se ventila por ante el tribunal primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Nirgua de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, el cual le correspondió por distribución.
Ahora bien ilustre juez, es menester resaltar que en la contestación de la demanda esta representación judicial rechaza niega y contradice que existen méritos favorables para constatar que estamos en presencia, de los elementos indispensable para que proceda la acción reivindicatoria, en efecto La jurisprudencia ha establecido que la acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, y se encuentra esta acción condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos…omissis…siendo importante resaltar que mi patrocinado ciudadano CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, antes identificado, es sorprendido por el documento de compra venta presentado por la parte demandante, puesto que el mismo había concretado negociación sobre ese inmueble con su tía paterna ya hoy fallecida ciudadana MARIA PACIFICA RUMBOS de CASTILLO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.206.050. siendo el relato de esta negociación que mi representado y su hija es decir los ciudadanos CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO y CARBENI ANDREINA RUMBOS AVILA, se mantienen viviendo en el referido inmueble desde hace muchos años, el primero es decir el ciudadano CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, desde el año 1996, quien cuando inicio una relación concubinaria con la madre de sus hijos, cuya ciudadana lleva por nombre YANIRA COROMOTO AVILA GOMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.919.728, decidió formar su hogar en ese domicilio bajo autorización de la ciudadana hoy fallecida MARIA PACIFICA RUMBOS de CASTILLO quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.206.050, quien era su tía paterna, y mi representada ciudadana CARBENI ANDREINA RUMBOS AVILA, nace en ese inmueble en el año 1998, es decir la misma nace, se cría y desarrolla su vida con domicilio en el referido inmueble, resaltando que en el año 1998 donde la prenombrada ciudadana MARIA PACIFICA RUMBOS de CASTILLO, decide mudarse con su mama, dejando habitada el inmueble por mi representado CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO y su grupo familiar, por consiguiente en el año 2002, mi representado al momento de llevarle los enseres de esta ciudadana (su tía paterna) enseres que aún mantenía en esa residencia, es donde la misma manifiesta a mi representado, que previa conversación, la misma decide y procede a venderle la casa a mi representado ciudadano CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, por un monto de 4.500.000 Bs, para el valor del cono monetario de ese entonces, el cual mi representado pago en el mismo año 2002, concretado mediante contrato verbal, y que posteriormente se tramitarían la documentación física respectiva de protocolización de la negociación.
Es de acotar que pasado los años y específicamente en el año 2009 mi representado ciudadano CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, conversa nuevamente con su tía paterna la ciudadana hoy fallecida MARIA PACIFICA RUMBOS de CASTILLO, sobre concretar el documento formal de compra venta, donde la misma le manifiesta que el inmueble tipo casa ya no tiene un valor de 4.500.00 de ese entonces si no que tiene un valor mayor, lo cual mi representado nuevamente procede a pagarle. Es en el año 2013 donde acude mi representado ciudadano CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, nuevamente hablar con tía, para la firma del documento respectivo de venta, donde la misma vuelve a manifestar por tercera vez que el inmueble tiene un nuevo valor, que el valor es por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000Bs.), de la conversión utilizada para ese año, En vista de las reiteradas situaciones, mi patrocinado primero acepta nuevamente volver a cancelar el valor aumentado por su tía paterna del inmueble en cuestión, y concretan un nuevo contrato verbal, donde se pagarían la totalidad de la venta en dos (02) cuotas, siempre y cuando su tía paterna es decir hoy fallecida MARIA PACIFICA RUMBOS de CASTILLO, le firme o suscriba mediante su firma los recibos o finiquitos de los pagos respectivos a la negociación, quedando entendido y acordado entre las partes en este contrato verbal; En efecto en fecha 27 de mayo del año 2014, mi representado ciudadano CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, procede a pagarle la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000Bs.), en efectivo, a lo cual se libra un recibo que la ciudadana hoy fallecida MARIA PACIFICA RUMBOS de CASTILLO, firma de su puño y letra, cuyo recibos se encuentran consignados en el expediente principal del presente caso a los fines de ser sometidos a experticias y demostrar los hechos y argumentos aquí narrados y el derecho invocado. De igual forma posterior a mencionado pago, en fecha 18 de septiembre del año 2014, mi representado ciudadano CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, procede a pagar la cuota adeudada del monto fijado por su tía paterna ciudadana hoy fallecida MARIA PACIFICA RUMBOS de CASTILLO, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000Bs.) mediante instrumento financiero tipo cheque signado con el N° 00000643, de fecha 18 de septiembre del año 2014, emitido a la cuenta bancaria número 0108-0122-21-0100123103, de la entidad mercantil BBVA Provincial, cuyo titular es mi representado ciudadano CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO a favor de la ciudadana hoy fallecida MARIA PACIFICA RUMBOS de CASTILLO, suscribiendo la misma recibo en conformidad al pago correspondiente cuyo recibo se encuentran consignados como medio probatorio para ser sometido a las experticias correspondientes de ley para la demostración de su autenticidad, y la autenticidad de la firma.
Ilustre juez, una vez cancelada la deuda por parte de mi representado ciudadano CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, antes identificado, su tía la ciudadana hoy fallecida MARIA PACIFICA RUMBOS de CASTILLO, procede a entregarle los documentos legales de la referida propiedad, y en efecto las documentaciones relacionadas al trámite, que la misma tramitó a los efectos de formalizar la venta ya concretada con mi representado;
Ahora bien, ciudadana juez es de suma importada acotar y determinar en esta narración, que una vez obtenida toda esta serie de documentos y requisitos para la formalización de la venta respectiva, de la negociación concretada de mi representado CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, antes identificado, con hoy fallecida MARIA PACIFICA RUMBOS de CASTILLO, la misma comienza a presentar problemas severos de salud, y por mantener una relación familiar y afectiva con la misma, mi representado procede a no molestar a la misma por este asunto hasta tanto no recupere su estado de salud, lo que posteriormente fue infructuoso ya que la misma sufre un accidente cerebrovascular (ACV), lo cual demostraremos en su oportunidad procesal, dicho accidente la imposibilito en sus labores cotidianas.
Posterior a esos hechos acontecidos para sorpresa de mis representados, aproximadamente en el mes de diciembre del año 2016, llega a su lugar de residencia una ciudadana de nombre AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR, cedula de identidad número V-14.336.760, y de este domicilio, quien funge como demandante en el presente asunto; la misma manifestando que necesita conversar con mi representado CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, antes identificado, y que le facilitaran su número telefónico, donde al comunicarse vía telefónica la misma le manifiesta que ella había hecho compra de la casa, que desocuparan la misma, y entregase las llaves de la vivienda, sorprendiendo grandemente a mis representados y acudiendo inmediatamente a la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy que al ser atendidos por el funcionario de turno el mismo le manifiesta que efectivamente existe una compra venta realizada entre la hoy manifiesta que efectivamente existe una compra venta realizada entre la hoy fallecida MARIA PACIFICA RUMBOS de CASTILLO y una ciudadana de nombre AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR, cedula de identidad número V-14.336.760, según documento de fecha 15 de septiembre del año 2016, inscrito por ante la oficina de registro público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, bajo el número 2012.52, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.926, es entonces en diciembre del año 2016 donde mi representado se entera de la existencia de dicho documento, siendo este documento realizado de forma simulada, valiéndose de la situación y estado de salud de la hoy fallecida MARIA PACIFICA RUMBOS de CASTILLO, quien con engaños y con requisitos fraudulentos lograron protocolizar esa simulada venta, con la intención de lesionar el derecho de mi representado CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, antes identificado, que ya había adquirido mediante el pago correspondiente a la negociación del inmueble, y con la intensión de apropiarse del inmueble en cuestión; constituyendo todo estas pruebas existentes una contra versión con uno de los requisitos indispensables para la acción reivindicatoria como lo es la falta del derecho a poseer del demandado.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN A LA APELACIÓN
Es importante resaltar que verificado por nuestros propios medios en los cuadernos de comprobantes de la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, específicamente en el libro donde se encuentran asentados los requisitos presentados por los otorgantes en el documento que presenta la parte actora es decir documento de fecha 15 de septiembre del año 2016, inscrito por ante la oficina de registro público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, bajo el número 2012.52, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.926, se videncia la evasión, manipulación y alteración de los tramites respectivos por ante el Municipio, para obtener los requisitos exigidos por el Registro Público a los fines de protocolización, donde en ese cuadernos de comprobantes de la mencionada oficina de registro público, se encuentra inserta una autorización de venta presuntamente emitida por la sindicatura de la alcaldía del Municipio Nirgua, la cual consignan como requisito para la protocolización, y que se encuentra signada con el numero AR 042/2016, de fecha 12 de septiembre del año 2016, siendo que la misma no se encuentra firmada por el síndico procurador de ese entonces ciudadano abogado Moisés Pérez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.917.600. y a su vez no existe ninguna solicitud formal de autorizaciones para vender a nombre de estas personas en conjunto, y por ende la sesión que plasma este documento bajo sesión ordinaria N° 27, de fecha 18 de julio de 2013, no corresponde a dicho documento y en efecto no está autorizada la venta por la cámara Municipal, no existiendo sesión de la misma, es decir es un documento falso.
Es por todo esto ciudadana juez que esta representación judicial en la oportunidad procesal para promover prueba, ofrece como medio de prueba inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde solicito a los fines de constatar los hechos narrados en el escrito de contestación, solicité: PRIMERO: Se traslade y constituya este honorable tribunal en la Calle 8, entre Av.4ta. y Av. 5ta., Edif. Zorlay, Piso 1, Apto. 3, Centro, Nirgua del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, específicamente en la sede del Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, a los fines que deje constancia de lo siguiente: 1.- De la dirección exacta y la sede en la cual se constituye el Tribunal. 2.- Si en su asiento registral específicamente en el año 2012 se encuentra inscrito un documento de fecha 15 de septiembre del año 2016, inscrito por ante la oficina de registro público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, bajo el número 2012.52, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.926. 3.- se deje constancia quienes son las partes contratantes en el antes indicado documento. 4.- Se deje constancia si en el cuaderno de comprobantes perteneciente a ese año se encuentra agregado autorización para venta de bienhechurías emitida por la Sindicatura del Municipio Nirgua Estado Yaracuy 5.-De se positivo el numeral anterior se deje constancia de la identificación plena de la autorización de venta respectiva. 6.- De ser positiva la solicitud del numero 4, se deje constancia si la misma se encuentra debidamente firmada por el síndico procurador en funciones para ese año ciudadano abogado Moisés Pérez, quien es venezolano, titular de la cedula d identidad N° V-7.917.600. 7.- Se deje constancia si en los cuadernos de comprobantes se encuentra agregado un acta de sesión emitida por la Cámara de concejales del Municipio –Nirgua Estado Yaracuy donde autorice la venta por parte del Municipio a las personas contratantes en referido documento. 8.- Se deje constancia si en los cuadernos de comprobante se agregó un cheque de la entidad bancaria BDV banco de Venezuela signado con el numero S92 40002991, de la cuenta 0102-0311-25-0000067386, de fecha 23 de agosto del año 2016. 9.-Se deje constancia de cualquier otro particular que me reservo señalar en el momento de practicarse la presente inspección judicial. y como SEGUNDO solicite se traslade y constituya este honorable tribunal en la sede de la Cámara Municipal de la ciudad de Nirgua ubicada en la sede de la alcaldía del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, específicamente en el sector entre avenida 6ta y 7ma frente a la plaza Bolívar de la ciudad, a los fines que deje constancia de lo siguiente:1.- De la dirección exacta y la sede en la cual se constituye el Tribunal. 2.-Se deje constancia si en su asiento o archivo se encuentra un cata de sesión donde se encuentren como solicitantes las ciudadanas AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR, cedula de identidad número V-14.336.760, y MARIA PACIFICA RUMBOS de CASTILLO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.206.050. 3.- De ser positivo el numeral anterior se deje constancia del numero de cesión y fecha de la misma. 4.-Se deje constancia si en su asiento o archivo específicamente en el año 2014, se encuentra un acta de sesión identificada con el número 23 de fecha 08 de diciembre de año 2014, donde se encuentren como solicitantes los ciudadanos CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, cedula de identidad número V-12.724.586, y MARIA PACIFICA RUMBOS de CASTILLO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.206.050. 3.- De ser positivo el numeral anterior se deje constancia del número de cesión y fecha de la misma. 4. De ser positivo el numeral 4, se deje constancia quienes son las partes autorizadas para la venta. 5-.Se deje constancia sin en los anexos de solicitud se encuentra un documento de compra venta privado entre los ciudadanos CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, cedula de identidad número V-12.724.586, y MARIA PACIFICA RUMBOS de CASTILLO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.206.050, por un inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 2 de la urbanización Villa Gloria, casa N° 4 del sector 1, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, enclavada en una superficie de terreno ejido constante de CIENTO VEINTIOCHO METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (128,79 M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En ocho metros lineales con diez centímetros (8,10mts), con casa y solar de la señora Carolina García; SUR: En siete metros con ochenta centímetros lineales (7,80 mts) con avenida dos (2) que es su frente, ESTE: En dieciséis metros con veinte centímetros lineales (16,20mts) con casa de la señora Marina León, y OESTE: en dieciséis metros con veinte centímetros lineales (16,20 Mts) con casa del señor Jesús Pinto. 6.- Se deje constancia de ccualquier otro particular que me reservo señalar en el momento de practicarse la presente inspección judicial.
Considerando esta representación judicial ser pruebas útiles legales y pertinentes al presente proceso porque de ser evacuadas aportan la verificación de los argumentos presentados por esta representación en su escrito de contestación, con cuyas pruebas se pretende dejar constancia bajo fe pública amparada por un juzgado, y a su vez un elemento de suma importancia para su valoración en la definitiva, siendo su inadmisión contraria a derecho y una lesión directa al acceso a la justicia.
…OMISSIS…
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Ahora bien, ciudadana Juez, en orden a las consideraciones que anteceden, solicito ante su competente autoridad que este informe sea admitido y evaluado conforme a derecho. PRIMERO: Declare CON LUGAR la APELACION DEL AUTO DE ADMISION, dictado por este digno tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Nirgua de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy en fecha 29 de septiembre, donde inadmite las pruebas promovidas por esta representación constante de: inspecciones judiciales de conformidad al artículo 472 del Código Procesal Civil Venezolano por no tener fundamento para la inadmisión de las mismas. SEGUNDO: Que ordene al Tribunal Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Nirgua de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, a la evacuación de las inspecciones judiciales solicitadas en el escrito de promoción de pruebas. Pido que el presente informe surta efectos legales y sea agregado al expediente…(sic)

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La apelación formulada por las partes en este proceso, va en contra de los autos de admisión de pruebas de fecha 29 de septiembre de 2025, insertos al folio 16 las de la parte actora y al folio 17 las de la parte demandada.
Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos, que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.
Explanado lo anterior, es relevante indicar que han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio, dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o fórmula forense: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”; es decir, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor el asunto en la sentencia, por cuanto la mayoría de las veces, los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que tocan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente llegar al fallo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional, esto es, bajo la fórmula forense antes transcrita en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas.
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)”.
En relación con la admisión de las pruebas, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación, el criterio sustentando por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2007, en la cual, dejó establecido, lo siguiente:

…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…

De acuerdo a la sentencia parcialmente trascrita, se puede observar que a menos que una prueba incivilmente sea manifiestamente ilegal o impertinente, el juez debe admitirla a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, siendo la regla la admisión de las pruebas y la negativa o inadmisión la excepción. Este principio, también debe ser aplicado incluso a las pruebas que en un principio parezcan no tener una conexión directa con los hechos controvertidos, pero que el operador de justicia debe admitir provisionalmente y en la sentencia definitiva valorar su relación con el juicio debiendo entonces en esa oportunidad rechazarlas o no, por considerarlas impertinentes.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Instancia Superior pasa analizar la apelación de la parte actora inserta al folio 18, en cuanto a la admisión de las documentales promovidas por la parte demandada insertas a los folios 81 y 82 - de la pieza principal - y la prueba de experticia de las mismas, indicando en su escrito de apelación que los instrumentos identificados como “A” y “B”, cursantes a los folios 81 y 82 - de la pieza principal - fueron consignados en copias fotostáticas, así como que no puede ser admitida la prueba de experticia sin haber consignado sus originales, pues sobre copias no se puede hacer cotejos.
En relación a los medios probatorios, es oportuno señalar que la impugnación es un derecho de contradicción de rango constitucional, mediante el cual una de las partes manifiesta su inconformidad con la legalidad, pertinencia o veracidad de una prueba promovida, el jurista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que la impugnación no es un fin en sí mismo, sino una herramienta de saneamiento procesal destinado a verificar la sinceridad y legalidad de los medios de pruebas impidiendo que elementos fabricado ad hoc contaminen la convicción del juzgador. En este sentido, la impugnación constituye una carga procesal de la contraparte para desvirtuar la apariencia de verdad del medio promovido, garantizando que solo la prueba legítima sea objeto de valoración.
Como puede verificarse del escrito de pruebas de la parte demandada, indica al vuelto del folio 9 la especificación de las documentales promovidas y que cursan a los folios 81 y 81 - de la pieza principal -, puntualizando que fueron promovidas en original; asimismo, el Tribunal A Quo en su auto de admisión cursante al folio 17 señala taxativamente la admisión de las documentales insertas a los folios 81 y 82 en original.
La admisión de la prueba de cotejo de documentales privadas consignadas en original y que han sido impugnadas no solo es procedente, sino que resulta esencial para garantizar un proceso justo y equitativo en la administración de justicia. Esta práctica permite confrontar la autenticidad y veracidad de los documentos en cuestión, asegurando así que las partes involucradas puedan defender sus derechos de manera efectiva. Al aceptar la prueba de cotejo, el tribunal fortalece su compromiso con la transparencia y la búsqueda de la verdad, dándole a cada parte la oportunidad de presentar sus argumentos y evidencias de forma clara y objetiva. Por lo tanto, actuó ajustada a derecho la Jueza A Quo al admitir la prueba de cotejo y así se establece.
En lo que se refiere a la no admisión de las inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada ut supra transcrita, a realizar en el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y en la Cámara Municipal de Nirgua, ubicada en la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, es importante dentro de este escenario, referir que la consagración en la Constitución del derecho a la prueba tiene inherencia en el proceso judicial, por ser un derecho fundamental y por tanto exigible por los particulares; a la vez que es aceptado como precepto intrínseco del derecho positivo. En este sentido, el derecho a la prueba implica no solo que se admita toda prueba que, propuesta por alguna de las partes, respete los límites inherentes a la actividad probatoria y los requisitos legales de proposición; sino que también supone, que el medio probatorio sea practicado, ya que, en caso contrario, estaríamos en presencia de una denegación tácita de ese derecho; y, finalmente, que el medio probatorio admitido y practicado sea valorado por el órgano jurisdiccional.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3421 de fecha 4 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., precisó lo siguiente:

“…sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, esta Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, como en su reciente decisión n° 1571/2003, del 11.06, caso: V.E.L.H., en la cual estableció: “En este sentido, la Sala advierte, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa…”

De acuerdo con la posición de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se infiere que el derecho fundamental a la prueba envuelve el derecho a ofrecer los medios probatorios que las partes o un tercero legitimado consideren necesarios, también a que sean admitidos de conformidad con las reglas que rigen su establecimiento, y finalmente que una vez diligenciados o actuados, éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. De donde se sigue que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo indefensión, o cuando la valore en forma claramente errónea o arbitraria, o simplemente no la valore; ello conlleva a su vez a una violación del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, que tiene una incidencia notoria en el ámbito probatorio.
Esa vinculación de la tutela judicial efectiva con la prueba, se precisa en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2219, de fecha 7 de diciembre de 2007, caso: Petróleos de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. F.L.C., en la cual se estableció:

“…la tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, los cuales constituyen más que un mero conjunto de trámites y ordenación de aquél, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes”.
“…el derecho a la tutela judicial efectiva comporta que en todo proceso debe garantizarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes, mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses. Por ello, no puede ser justificada una resolución judicial dictada inaudita parte, excepto en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer ese derecho…”.

De manera que, aun cuando resulta claro para esta alzada la importancia que tiene el derecho de las partes de acceder a las pruebas, y con ello tener la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso; sin embargo, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos.
Ahora bien, respecto a la inspección o reconocimiento judicial vale acotar que, la doctrina lo define como el examen sensorial directo realizado por el juez en cosas u objetos que están relacionados con la controversia, tendiente a formar en éste convicción sobre su estado, situación o circunstancias que tengan relación con el proceso, en el momento en que la misma se realiza; en tal virtud se tiene que la inspección judicial es un medio de prueba que lleva a cabo el juez y que consiste en someter las cosas, lugares o inclusive personas al examen adecuado de todos los sentidos, dado que no solo se concreta a lo apreciable por la vista, sino que puede abarcar el examen directo a través de los otros sentidos, como son olfato, oído, gusto y tacto.
La importancia de la inspección judicial radica en la posibilidad de que en el proceso surja alguna cuestión que pueda ser observada directamente por el juzgador; lo cual quiere decir que dicho medio de prueba consiste en mostrar directamente al juez las cosas u objetos relacionados con los puntos del litigio a resolverse, para que de ello pueda obtenerse alguna luz o ilustración sobre las cuestiones debatidas, ya que una de sus características es el que el juez tenga conocimiento inmediato de la cosa inspeccionada, dándose oportunidad a las partes para hacer las observaciones que estimen convenientes en el acto mismo de su desahogo, tomándose nota de ellas y confrontándolas con la realidad.
En el caso de autos, la posibilidad de practicar una inspección judicial en el Registro Público y la Cámara Municipal, constituye un mecanismo probatorio esencial que, lejos de vulnerar normativas, refuerza los pilares fundamentales del debido proceso: el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En el contexto actual, donde la información pública es clave para la resolución de litigios complejos, restringir esta herramienta limita indebidamente la búsqueda de la verdad procesal.
Es fundamental entender que la solicitud realizada en la presente causa por la parte demandada en cuanto a las inspecciones judiciales a estos entes, no equivale a una petición de copias de documentos, lo cual podría estar sujeta a una inadmisibilidad de la prueba. La naturaleza de la inspección, tal como se ha consolidado en la jurisprudencia reciente, es la de permitir al órgano jurisdiccional, asistido por las partes, dejar constancia directa e in situ de particulares visibles o de las condiciones existentes en el momento de la diligencia.
La defensa del derecho a la defensa se materializa al permitir a las partes examinar y confrontar la realidad física o documental directamente bajo el amparo de una autoridad judicial. Si una parte alega que un registro no refleja la situación actual o que un dato crucial no está debidamente asentado, negarle la inspección obliga a basar la decisión judicial en información incompleta o sesgada. Esto contraviene el principio de necesidad de la prueba, especialmente cuando se busca verificar hechos que son por naturaleza objetivos y constatables en el lugar.
Asimismo, la tutela judicial efectiva exige que las resoluciones se fundamenten en un panorama fidedigno de los hechos. La negativa injustificada a autorizar una inspección, particularmente cuando lo que se busca es solo la constatación de "particulares" (es decir, la descripción de un estado de cosas o la visualización de un asiento concreto sin extracción masiva de información), supone una barrera procesal que impide al juez administrar justicia de manera cabal. En un entorno legal cada vez más dependiente de registros catastrales y mercantiles digitalizados y, a veces, obsoletos o contradictorios, esta diligencia se vuelve un acto de depuración probatoria indispensable para alcanzar una sentencia justa y materialmente correcta.
Por lo que, la admisión de la inspección judicial en el Registro Público y la Cámara Municipal, entendida como un medio para constatar hechos in situ y no como una solicitud de expedientes masivos, es una práctica compatible y, de hecho, necesaria para salvaguardar el derecho a la defensa y asegurar la tutela judicial efectiva. Es una herramienta que, aplicada con moderación y propósito definido, fortalece la imparcialidad y la solidez probatoria en el sistema judicial contemporáneo, por lo que a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de mantener un equilibrio entre las parte en igualdad de condiciones, es procedente la admisión de las referidas inspecciones judiciales solicitadas por la parte demandada y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A Quo, evacúe las mismas y posteriormente continúe con el iter procesal correspondiente y así se decide.
En consecuencia, no le queda más a esta Juzgadora que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada ambas en fecha 01 de octubre de 2025 contra los autos de admisión de pruebas de fecha 29 de septiembre de 2025, proveídos en la presente causa por el Tribunal A Quo y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 1 de octubre de 2025, por la ciudadana AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR, debidamente asistida por el abogado NELSÓN DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, contra los autos de admisión de prueba de fecha 29 de septiembre de 2025 cursante a los folios 16 y 17, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE seguido por la ciudadana AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR contra los ciudadanos CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, CARBENI ANDREINA RUMBOS ÁVILA y RONALDO JOSUÉ HARO BOTELLO.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 1 de octubre de 2025, por el abogado EFRAIN JESÚS HEREDIA GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de prueba de fecha 29 de septiembre de 2025 cursantes al folio 17, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE seguido por la ciudadana AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR contra los ciudadanos CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, CARBENI ANDREINA RUMBOS ÁVILA y RONALDO JOSUÉ HARO BOTELLO.
TERCERO: Se modifica parcialmente el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2025 en los siguientes términos:
• Se ADMITE la Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandada en base a los siguientes términos: ‘…este tribunal se traslade a la sede del Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, ubicado en la calle 8,entre 4ta av y 5ta av., Edificio Zorlay, Piso 1, Apto 3, Centro del Municipio Nirgua del estado Yaracuy … con la finalidad de dejar constancia de los particulares que consta en el escrito de pruebas.
• Se ADMITE la Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandada en base a los siguientes términos: ‘…este tribunal se traslade a la sede de la Cámara Municipal de la ciudad de Nirgua ubicada en la sede de la Alcaldía del Muicipio Nirgua del estado Yaracuy … con la finalidad de dejar constancia de los particulares que consta en el escrito de pruebas.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A Quo, evacúe las pruebas de inspección judicial antes descritas; y posteriormente proceda a continuar con el iter procesal correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la sentencia.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes de febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio Superior Primero,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ

La Secretaria Titular,

DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular

DINORAH MENDOZA