REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2026
AÑOS: 215° y 167°


EXPEDIENTE: Nº 7268

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE.

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL “RD GRUPOIMCA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el N°2, Tomo 6-A con posterior cambio de domicilio al Registro Mercantil Primero del estado Lara, en la persona de su director DOMÉNICO ROSETTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.000.584, domiciliado en la urbanización bella vista sur, casa B-454, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR y JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.594 y N°203.026, respectivamente. (Folio 46 de la 1era pieza)

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL MANUEL CEDEÑO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el N° 64 Tomo 11-A, representada por la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.107.531, domiciliada en la urbanización Villa Rosa, casa N°56, municipio san Felipe del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, KARELIA MARILU LÓPEZ RIVERO y RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.393, 209.947, 66.010 y 30.873 respectivamente. (Folio 125 de la 1era pieza).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I ANTECEDENTES
Se recibe por distribución en fecha 16 de enero de 2026 en este Juzgado Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano DOMÉNICO ROSETTA, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil “RD GRUPOIMCA,C.A” contra la EMPRESA MERCANTIL “MANUEL CEDEÑO C.A.”, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 13 de enero de 2026 (Folio 194 y 195 de la 1ra Pieza) que fuera planteada por la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ DE ALVARENGA, en su carácter de Vicepresidenta de la Junta Directiva y Accionista de la sociedad mercantil MANUEL CEDEÑO, C.A., asistida por la abogada ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2026, contentivo de una (1) pieza, dándosele entrada en fecha 22 de enero de 2026.
Por auto de fecha 23 de enero de 2026, cursante al folio dos (2) de la 2da pieza, se fijó para decidir dentro de un lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 3 de la primera pieza, consta escrito presentado por el ciudadano DOMÉNICO ROSETTA, actuando en nombre y representación de la denominación Mercantil “RD GRUPOIMCA, C.A.” asistido por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, donde explana lo siguiente:

…Omisiss…
I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, mi representada es Propietaria de un bien inmueble constituido por una Quinta, ubicada en la avenida General Manuel Cedeño, señalada con el N° 1-53 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida General Manuel Cedeño y parcela N°19. SUR: Terrenos Municipales y parcela N°16. ESTE: Casa que es o fue de Vicente Natale OESTE: Parcela de Terreno que es o fue de la señora Magola de Avila Trujillo y dos (2) lotes de terrenos sobre los cuales está construida la quinta, los cuales tienen una superficie de UN MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (1.170.Mts 2).Tal y como se evidencia de documento de venta que presento en copia simple marcado “B”. Ahora bien, desde el 01/10/2015, mi representada inició un contrato de arrendamiento verbal, con la empresa MANUEL CEDEÑO C.A, a través de su representante legal para ese momento, ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, ya identificada, para que allí continuara funcionando el colegio Manuel Cedeño, esto gracias a que mantenía una relación concubinaria con la ciudadana antes mencionada; es así como la empresa decide arrendar mediante contrato verbal a tiempo indeterminado a la empresa MANUEL CEDEÑO C.A, el bien inmueble antes descrito por la Cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200,00$) MENSUALES, O SU VALOR EN MONEDA DE CURSO LEGAL AL MOMENTO EFECTIVO DE SU PAGO, dichos cánones se debían cancelar por meses vencidos dentro de los primeros Cinco (5) días del Mes siguiente, a aquel en el que se generó el canon de arrendamiento; pero es el caso que la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, ya identificada canceló durante ese año los cánones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015, pero a partir de allí y valiéndose de que tenía una relación concubinaria con DOMÉNICO ROSETTA, ha pretendido y aún pretende no cumplir con los cánones de arrendamiento insolutos, a pesar de entender que mi representada no es parte de esa relación y el bien inmueble le pertenece como es evidente a “RD GRUPOIMCA,C.A.”. Incluso, me permito aclarar que para el momento de inicio de la relación arrendaticia mi representada tuvo que firmarle a la arrendataria un contrato de arrendamiento para que fuese presentado por ante la Zona educativa del Estado Yaracuy, para que pudiesen otorgarle la Licencia de Funcionamiento y Dicho contrato reposa en la Zona Educativa del Estado Yaracuy. Es por ello que, en vista de su incumplimiento, solicité el pago de los cánones de arrendamiento insolutos por ante la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los derechos Socio Económicos (SUNDDE) conforme a lo establecido en la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, Luego del cual, en vista de la contumacia de la arrendataria, se decretó Agotada la Vía Administrativa previa en fecha 25 de Junio de 2025, tal y como se evidencia de copia Certificada de Expediente administrativo seguido por ante la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los derechos Socio Económicos (SUNDDE) bajo el número 1690-2025, la cual se anexa marcada “C”. Es por ello y en vista de que no se logró la satisfacción de las obligaciones de la arrendataria en sede administrativa que, solicitó ante su competente autoridad el pago de los cánones insolutos por parte de la empresa MANUEL CEDEÑO C.A, previamente identificada, en la persona de su representante legal ciudadana: DAYANA VICTORIA YOVERA, ya identificada o quien haga sus veces, para que cancele los cánones de arrendamiento insolutos para un total de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (22.800,00 $) o su Valor en moneda de curso legal a la Tasa Oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a las disposiciones Vigentes, por concepto de Cánones de Arrendamiento Insolutos, durante la Vigencia del contrato de Arrendamiento, más los cánones de arrendamiento vencidos hasta la conclusión de la presente demanda y así solicito sea declarado.
II
DEL DERECHO
DEL DERECHO APLICABLE.
Ciudadana Juez, a la presente controversia le son aplicables los artículos 02, 03 y 14, del Decreto con rango y fuerza de Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, los artículos: 1159, 1160, 1167, 1264, y 1546, todos del El código civil, y en los artículos del 859 al 879 todos del código de procedimiento civil
III
PETITORIO:
Solicito al Tribunal que:
PRIMERO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Declare CON LUGAR la presente acción por Cumplimiento de Contrato intentada contra a la denominación mercantil empresa MANUEL CEDEÑO C.A. Empresa esta que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo el N°64, Tomo 11-A, de fecha 30 de mayo de 2011, representada por la ciudadana: DAYANA VICTORIA YOVERA, venezolanaa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.107.531. Domiciliada en Urbanización Villa Rosa casa N°56, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Teléfono: 0424-5736554 y 0424-5989019, correo electrónico: dayanavy@hotmail.com. O quien haga sus veces
TERCERO: Condene a la demandada a pagarme las sumas de: de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (22.800,00 $) o su Valor en moneda de curso legal a la Tasa Oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a las disposiciones vigentes, por concepto de Cánones de Arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento que es por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200,00$) MENSUALES, O SU VALOR EN MONEDA DE CURSO LEGAL AL MOMENTO EFECTIVO DE SU PAGO.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.766.780,00) O DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (19.436,46 $) pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
Pido que la citación de empresa MANUEL CEDEÑO C.A. Empresa esta que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo el N° 64, Tomo 11-A, de fecha 30 de mayo de 2011, se realice en la persona de su representante, ciudadana: DAYANA VICTORIA YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.107.531, o quien haga sus veces, en la siguiente dirección; Quinta N°153, sede del colegio MANUEL CEDEÑO C.A, ubicada en la avenida General Manuel Cedeño ,señalada con el N°1-53, Teléfono: 0424-5736554 y 0424-5989019, correo electrónico: dayanavy@hotmail.com.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalo que mi domicilio procesal es el siguiente: Avenida Alberto Ravel, Urbanización Altos de Yuruby Qta. Los Muchachos N°296, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; teléfono: 04245218844, correo electrónico: joseluisojeda6@gmail.com.
Es justicia que solicito en la ciudad de San Felipe, a la fecha de su presentación.

DE LA CONTESTACIÓN
Cursante a los folios 66 al 85, la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ DE ALVARENGA, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil MANUEL CEDEÑO C.A., asistida por el abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, alegó cuestión previa de los ordinales 1, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procede a contestar la demanda en fecha 27 de noviembre de 2025, en los siguientes términos:

“…omissis
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Para el supuesto negado que el Tribunal considere que nos encontramos dentro de la oportunidad legal para contestar al fondo de la demanda, y sin convalidar los vicios de nulidad absoluta que afectan al proceso, ya denunciados, para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, procedo a contestar al fondo de la demanda de la manera siguiente:
Niego, rechazo y contradigo la demanda que encabeza el presente procedimiento por ser inciertos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada MANUEL CEDEÑO C.A., antes identificada, mantenga una relación arrendaticia con la sociedad mercantil RD GRUPOIMCA C.A..
Niego que el inmueble donde funciona el plantel educativo Manuel Cedeño, propiedad de mi prenombrado representado, constituido por una Quinta, ubicada en la avenida General Manuel Cedeño, señalada con el N°1-53 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida General Manuel Cedeño y parcela N° 19. SUR: Terrenos Municipales y parcela N° 16. ESTE: Casa que es o fue de Vicente Natale OESTE: Parcela de Terreno que es o fue de la señora Magola de Avila Trujillo y dos (2) lotes de terrenos sobre los cuales está construida la quinta, los cuales tienen una superficie de UN MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (1.170 Mts2), constituya el objeto de un inexistente contrato de arrendamiento de un inmueble comercial.
Contradigo que la parte actora sea propietaria del inmueble constituido por una Quinta, ubicada en la avenida General Manuel Cedeño, señalada con el N°1-53 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida General Manuel Cedeño y parcela N° 19. SUR: Terrenos Municipales y parcela N° 16. ESTE: Casa que es o fue de Vicente Natale OESTE: Parcela de Terreno que es o fue de la señora Magola de Avila Trujillo y dos (2) lotes de terrenos sobre los cuales está construida la quinta, los cuales tienen una superficie de UN MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (1.170 Mts2), por cuanto no acompañó ni alegó la existencia de un documento protocolizado en la oficina de Registro Público Inmobiliario competente.
Rechazo que desde el 01/10/2015, la parte actora haya celebrado e iniciado un contrato de anendamiento verbal, con la empresa MANUEL CEDEÑO C.A, a través de su representante legal para ese momento, ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, ya identificada, para que allí continuara funcionando el colegio Manuel Cedeño, esto gracias a que mantenía una relación concubinaria con la ciudadana antes mencionada.
Contradigo que la parte actora haya decidido arrendar mediante contrato verbal a tiempo indeterminado a la empresa MANUEL CEDEÑO C.A, el bien inmueble antes descrito por la Cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200,00$) MENSUALES, O SU VALOR EN MONEDA DE CURSO LEGAL AL MOMENTO EFECTIVO DE SU PAGO, y niego que dichos cánones se debían cancelar por meses vencidos dentro de los primeros Cinco (5) días del Mes siguiente, a aquel en el que se generó el canon de arrendamiento, por cuanto no existe ningún principio por escrito que pueda sustentar la obligación pecuniaria a la que alude la parte actora, se obligó la empresa MANUEL CEDEÑO C.A., prueba de ello es que se dice que comenzó el primero de octubre de 2.015 y que la inexistente obligación lo es desde enero de 2.016, por lo que debió acompañar la declaración de la retención del I.V.A., a que estaba obligado todo arrendador retener para pagar al SENIAT dicho impuesto, lo que nos demuestra la inexistencia de haberse pactado canon alguno mensual de arrendamiento y menos el alegado de manera incierta, el cual rechazo y contradigo, ya que las obligaciones pecuniarias no se prueban con testigos por prohibición expresa de la ley, razones por las cuales no le adeuda cantidad alguna por tal concepto ya que el mismo es inexistente.
Niego que la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, y que valiéndose de una relación concubinaria con DOMÉNICO ROSETTA, haya pretendido y según pretende no cumplir con los cánones de arrendamiento insolutos, y contradigo que el bien inmueble le pertenece a “RD GRUPOIMCA, C.A.”.
Contradigo que para el momento de inicio de la relación arrendaticia la parte actora tuvo que firmarle a la arrendataria, un contrato de arrendamiento para que fuese presentado por ante la Zona educativa del Estado Yaracuy, para que pudiesen otorgarle la Licencia de Funcionamiento y niego que dicho contrato reposa en la Zona Educativa del Estado Yaracuy. Tal alegatos rechazados de la parte actora son totalmente contradictorios, ya que por una parte alega la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento y por otra parte alega que celebró un contrato verbal de arrendamiento con la demandada, lo cual demuestra la falsedad de sus alegatos al respecto, colocando en estado de indefensión a mi representada para el ejercicio del derecho a la defensa ya que estaríamos frente a dos contratos, uno verbal y otro escritos, lo cual rechazo sin que exista prueba alguna de ellos que debió acompañar la parte actora como instrumento de que fundamente el derecho deducido al libelo de la demanda, quedando así demostrado la inexistencia de la supuesta relación arrendaticia y contratos de arrendamiento verbales y escritos alegados por la parte actora, y así pido se decida.
Niego, rechazo y contradigo que la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los derechos Socio Económicos (SUNDDE) conforme a lo establecido en la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, sea el órgano administrativo competente, ya que además de no existir ningún contrato de arrendamiento ni relación arrendaticia alguna entre las partes, tales norma no son aplicables al caso concreto como lo estableció el Tribunal en su auto de admisión de la demanda que no fue objeto de recurso alguno.
Niego que mi representado MANUEL CEDEÑO, C.A., le adeuda a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2016-2025.
Contradigo que mi representado le adeude a la actora un total de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (22.800,00$) o su Valor en moneda de curso legal a la Tasa Oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a las disposiciones Vigentes, por concepto de Cánones de Arrendamiento Insolutos, durante la Vigencia del contrato de Arrendamiento, más los cánones de arrendamiento vencidos hasta la conclusión de la presente demanda. Ello en razón de que la parte actora no acompañó a su libelo de la demanda los supuestos recibos de los cánones insolutos con el I.V.A., ni el supuesto contrato de arrendamiento que alega haber celebrado por escrito ni un principio de prueba escrita que demuestre la existencia y validez de un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente a tiempo indeterminado como lo alega en su improcedente demanda, por lo que al no acompañar instrumento alguno al libelo de la demanda del derecho deducido que pretende es que es absolutamente inexistente tanto el contrato de arrendamiento escrito y verbal que alega como los montos de cánones de arrendamiento que alega se le adeudan todo lo cual niego, rechazo y contradigo por ser incierto tales hechos.
Niego que la controversia contenida en la improcedente demanda le sean aplicables los artículos 02,03 y 14 del Decreto con rango y fuerza de Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, los artículos: 1159, 1160, 1167, 1264, y 1546, todos del El Código Civil, y en los artículos del 859 al 879 todos del Código de Procedimiento Civil, conforme lo resolvió el Tribunal en el auto de admisión de la demanda.
Rechazo y me opongo a que se declare CON LUGAR la improcedente acción por Cumplimiento de Contrato intentada contra mi representada, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas.
Rechazo y me opongo a que se condene a mi representada a pagarle a la parte actor, las sumas de: de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (22.800,00$) o su Valor en moneda de curso legal a la Tasa Oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a las disposiciones Vigentes, por concepto de Cánones de Arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento que es por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200,00$) MENSUALES ,O SU VALOR EN MONEDA DE CURSO LEGAL AL MOMENTO EFECTIVO DE SU PAGO, por cuanto no existe relación arrendaticia alguna entre mi representada y la parte actora, como tampoco han celebrado contrato de arrendamiento por escrito ni verbal y niego que le adeude mi representada tales montos por dichos conceptos en razón de que mi representada no ha pactado canon alguno de arrendamiento por ese monto al no existir contrato de arrendamiento de especie alguna entre las partes, y así pido se decida.
Rechazo la estimación de la demanda por el valor de la cantidad de DOS MILLONES SÉTECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.766.780,00) O DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (19.436,46 $) y me opongo y niego de que ese valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia, toda vez que la suma de estimación de la demanda es absolutamente exagerada, por lo cual la contradigo al no existir ningún contrato de arrendamiento entre las partes, ni menos aún pactado algún canon de arrendamiento, por lo que no le adeuda cantidad alguna a la parte actora por tal concepto, como se demostrará en el debate probatorio.
Dejo en los términos antes expuestos contestada la demanda.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente del Tribunal, con el carácter de representante de la parte demandada, que sea declarada:
1.- INADMISIBLE la demanda por las razones de hecho y derecho antes alegadas;
2.- Declare la NULIDAD de las actuaciones procesales que se denuncian viciadas de nulidad absoluta conforme a las razones de hecho y de derecho antes alegadas, para el supuesto negado de que niegue la petición de inadmisibilidad de la demanda;
3.- Declare CON LUGAR las cuestiones previas promovidas conforme de hecho y de derecho antes alegadas, para el supuesto negado de que deseche las dos primeras peticiones;
4.- Declare SIN LUGAR la demanda conforme a las razones de hecho y de derecho antes alegadas, junto con sus resultas de Ley.
Solicito la admisión del presente escrito de contestación de la demanda, su tramitación y sustanciación conforme a derecho y que sea declarado con lugar su petitorio con sus resultas.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 9 de enero de 2026, cursante a los folios del 189 al 193 de la 1era. Pieza, dictaminó en los siguientes términos:

...Omisis…
De allí que a juicio de esta Juzgadora, esta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones y decretar procedente la confesión ficta en contra de la sociedad mercantil empresa MANUEL CEDEÑO C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N°64, tomo 11-A, de fecha 30 de mayo de 2011, representada legalmente por su Presidenta ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.107.531, como en efecto quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: QUE SE VERIFICÓ LA CONFESIÓN FICTA, en contra de la demandada de autos, sociedad mercantil empresa MANUEL CEDEÑO C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N°64, tomo 11-A, de fecha 30 de mayo de 2011, representada legalmente por su Presidenta ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA,venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.107.53; en su carácter de arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.
SEGUNDO:CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE, seguido por la sociedad mercantil “RD GRUPOIMCA, C.A”.,inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 18/02/2013, bajo el N°2, tomo 6-A con posterior cambio de domicilio al Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 21/12/2015, bajo el N°5, tomo 58-A, representada por su director ciudadano DOMÉNICO ROSETTA, extranjero, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°E-82.000.584; en contra de la sociedad mercantil empresa MANUEL CEDEÑO C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N°64, tomo 11-A, de fecha 30 de mayo de 2011, representada legalmente por su Presidenta ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.107.53.
TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (22.800,00 $) o su valor en moneda de curso legal a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a las disposiciones vigentes, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde Enero 2016 hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento que es por la cantidad de doscientos dólares americanos (200,00$) mensuales, o su valor en moneda de curso legal al momento efectivo de su pago.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El conocimiento de esta Alzada corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2026, por la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ DE ALVARENGA, en su carácter de Vicepresidenta de la Junta Directiva y Accionista de la sociedad mercantil MANUEL CEDEÑO C.A., asistida por la abogado ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró la confesión ficta en contra de la demandada de autos sociedad mercantil empresa MANUEL CEDEÑO C.A, representada legalmente por su presidenta ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, indicando además la misma sentencia, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble; vista la apelación, hay que señalar que uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.
En estos términos, corresponde ahora estudiar si la decisión emitida por el juzgado de primera instancia está apegada a derecho.
Hecha la observación anterior, se tiene que se interpone demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble por el ciudadano DOMÉNICO ROSETTA en nombre y representación de la sociedad mercantil “RD GRUPOIMCA, C.A fundamentada en los artículos 2, 3 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, los artículos: 1159, 1160, 1167, 1264 y 1546, todos del Código Civil, y en los artículos del 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO
Esta Instancia Superior pasa a realizar un recuento del proceso de citación llevado a cabo en la presente causa por el Juzgado A Quo a saber:
 En fecha 5/08/2025 el Tribunal A Quo admite la presente demanda y libra la respectiva Boleta de Citación a la Sociedad Mercantil MANUEL CEDEÑO C.A.
 En fecha 23/09/2025 el alguacil deja constancia que acordó el traslado para la citación para el primer día de despacho siguiente a la fecha.
 En fecha 9/10/2025 el alguacil deja constancia que acordó el traslado para la citación para el primer día de despacho siguiente a la fecha.
 En fecha 21/10/2025 el alguacil deja constancia que acordó el traslado para la citación para el primer día de despacho siguiente a la fecha.
 En fecha 3/11/2025 el alguacil deja constancia que acordó el traslado para la citación para el primer día de despacho siguiente a la fecha.
 En fecha 4/11/2025 el alguacil deja constancia que acordó el traslado para la citación para el primer día de despacho siguiente a la fecha.
 En fecha 5/11/2025 el alguacil del Tribunal deja constancia que consigna la Boleta de Citación sin firmar con su respectiva compulsa, por cuanto fue atendido por una ciudadana de nombre Nohely Loaiza y manifestó que la representante de la empresa demandada no se encontraba.
 En fecha 12/11/2025 el abogado JOSE LUIS OJEDA, apoderado actor diligencia solicitando que la citación se practique por correo certificado con acuse de recibo.
 Por auto de fecha 18/11/2025, el Tribunal acuerda la citación por correo certificado con aviso de recibo de la empresa MANUEL CEDEÑO C.A., librándose oficio Nº 234/2025 a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico del Estado Yaracuy, el cual fue consignado en la referida oficina en fecha 24/11/2025.
 En fecha 24/11/2025 la secretaria del Juzgado A Quo deja constancia que recibió el acuse de recibo de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico del Estado Yaracuy, indicando que quien hizo entrega fue el ciudadano Lisander Ibarra en la avenida general Manuel Cedeño, señalada con el Nº 1-53 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, constando al folio 65 de la 1era pieza el referido acuse de recibo donde se puede verificar que el mismo fue recibido por una ciudadana de nombre Liusbeth Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.713.

Establecido lo anterior, a los fines de dictaminar la decisión atinente al caso de autos, esta Instancia Superior en un primer orden debe precisar su posición respecto a la citación, así como la consecuencia derivada de los errores cometidos en su realización.
Resulta oportuno referir que la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Se observa de la citación por correo practicada en el presente caso, que no cumplió con los presupuestos legales y formales para consumar la citación de la demandada, en virtud que del aviso de recibo en el reglón referido a “DATOS PERSONA QUE RECIBE” se observa que indica el nombre de Liusbeth Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.713, sin especificar el cargo que ostenta y con un sello de la empresa MANUEL CEDEÑO C.A.. En tal sentido, se aduce que no existe determinado el carácter acreditado de la persona a la que le fue entregada y que recibió la citación, por lo cual dicha actuación no coincide con persona que ostente alguno de los cargos indicados en los presupuestos normativos del artículo 220, para tener como válida la citación practicada.
Así las cosas, como ya se indicó, la citación se constituye en un acto procesal necesario para la validez del juicio, mediante el cual se coloca a derecho a la parte demandada, garantizándole así el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.125, de fecha 08 de Junio de 2006, al indicar que:

“…la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre las partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a complementar la conformación de la litis, siendo la ausencia de la citación o el error grave de su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.
Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparecencia in ius vocatio del demandado, se encuentra envestido de carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales-entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines-dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.”

Tal criterio jurisprudencial, deja ver la protección concedida por el legislador al acto esencial de citación, el cual se debe cumplir a cabalidad por cuanto su carácter interesa al orden público, y si en el proceso hay falta absoluta de citación o irregularidades de la misma, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, no se ha logrado el objeto perseguido, es decir, advertir y emplazar a tal parte a ejercer su oportuna defensa, lo cual conllevaría a quebrantar el principio de igualdad entre las partes y generar un estado de indefensión.
Respecto a la citación de las personas jurídicas, el legislador patrio consagró en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
De lo anterior, se evidencia que las sociedades mercantiles son entes abstractos que si bien tienen personalidad jurídica propia, ésta es distinta a la de los socios, por lo cual el legislador patrio ha establecido que para que dichas personas jurídicas sean citadas en juicio, es condición expresa, que la citación se haga en la o las personas que están investidos para ejercer su representación legal, de tal forma que si a una compañía demandada no se le cita o se le cita en persona distinta, no se le está garantizando la tutela prevista en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa, pues es lógico que si no es citado, o si el citado no es el verdadero representante de la demandada, éste no desarrollará la conducta necesaria para defender a cabalidad a la demandada ni para mantener sus derechos e intereses.
Así, para la correcta citación de una persona jurídica, primeramente se debe agotar la citación personal, y si la misma no fuere posible, se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, que indican:

“Artículo 219.- Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de este y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.”
“Artículo 220.- En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de la correspondencia de la empresa.”

De igual forma, el artículo 221 establece: “En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula: 1º Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220…”
Las normas antes transcritas, establecen el trámite de la citación por correo certificado de la persona jurídica, a saber, i) que deberá ser practicada en la oficina o en el lugar donde la persona jurídica ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante; ii) el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa; y, iii) el aviso de recibo deberá indicar el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. Asimismo, señalan, que de no cumplirse con los supuestos antes señalado dicha citación por correo certificado será nula.
En este sentido, este Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0109, de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio: (Jorge L. Gutiérrez Vs. Administradora Estacecete, C.A.), la cual es del tenor siguiente:

“Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 eiusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.
La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa…”

De lo anterior, se evidencia que la citación por correo certificado de una persona jurídica no podrá ser válida si el trámite realizado contraviene lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el análisis precedente y en aplicación al caso de marras, esta Juzgadora considera necesario precisar si la citación de la parte demandada cumple con los parámetros de ley, para lo cual observa que el actor en su escrito libelar cumplió con la carga procesal de indicar el domicilio procesal del sujeto pasivo, siendo la misma en la Avenida General Manuel Cedeño, señalada con el Nº 1-53 del Muicipio san Felipe, estado Yaracuy, a la cual se trasladó el Alguacil de este Tribunal en cinco oportunidades, tal como consta a los folios del 48 al 52 de la 1era pieza, para dar cumplimiento a la citación personal; no obstante la misma no se pudo efectuar en razón de que no se encontraba la representante de la compañía en el lugar, tal como consta al folio 53 de la 1era pieza.
En tal sentido, el actor solicitó la citación por correo, debidamente acordada por el Tribunal por auto de fecha 18 de noviembre de 2025. Igualmente, se observa que corre inserto al folio 65 de la 1era pieza, RECIBO DE CONSIGNACIÓN del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en el cual consta:
DATOS DEL DESTINATARIO
1. Nombre y Apellido del Destinatario: Manuel Cedeño C.A.
2. Dirección del Destinatario: Avenida general Manuel Cedeño, señalada con el Nº 1-53
3. Ciudad o pueblo: San Felipe
4. Estado: Yaracuy
5. Zona Postal: 3201
6. Teléfono celular o local: 0424-5736554 y 0424-5989019
DATOS DE LA ENTREGA
1. Fecha de la entrega: 21/11/2025
2. Hora de la entrega: 12:30 pm
3. Datos del personal de Ipostel que realiza la entrega: Lisander Ibarra
4. Nº de cedula de identidad: 12.076.690
5. Datos persona que recibe: Liusbeth Lucena
6. Nº cédula de identidad o pasaporte: 14.443.713

De dicho recibo, se desprende ciertamente que la ciudadana receptora se identificó como Liusbeth Lucena, con lo cual se evidencia claramente su nombre y apellido; también aparece con exactitud la cédula de identidad, y que la recepción fue efectuada por dicha ciudadana en la dirección suministrada por la parte actora en el libelo y que es la dirección de la empresa demandada; sin embargo, el Tribunal observa que el mismo no se encuentra firmado por el representante legal o judicial de la demandada, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la misma.
Visto lo anterior y con fundamento en lo señalado precedentemente, el Tribunal observa que el mencionado RECIBO DE CONSIGNACIÓN, no cumple con los requisitos a los que hace regencia el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, dicha citación por correo es nula. Así se declara.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal observa que la ciudadana Luz Marina Martinez, en su carácter de vice presidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil MANUEL CEDEÑO C.A., se hace parte en el juicio cuando alega la nulidad de la citación personal, por cuanto indica que la presidenta de la compañía ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA se encuentra fuera del país, así como también ataca la citación por correo certificado solicitando su nulidad, por cuanto señala que la persona que recibe según forma autógrafa y con cédula Nº 14.443.713, no tiene ningún cargo de representación en la Junta Directiva de MANUEL CEDEÑO C.A., en su carácter de demandada, lo cual hace nula tal situación a la luz del artículo 221 de la ley adjetiva civil.
Tales aseveraciones realizadas en el referido escrito, fueron omitidas por el Juzgado A Quo, vista la impugnación interpuesta por la parte actora a los folios 108 y 109 de la 1era pieza, sobre la representación de la ciudadana Luz Marina Martinez, en su carácter de vice presidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil MANUEL CEDEÑO C.A., y la cual fue decidida por el Juzgado A Quo en fecha 2 de diciembre de 2025 cursante a los folios 130 al 134, donde declaró la falta de cualidad de la ciudadana Luz Marina Martinez de Alvarenga para representar a la parte demandada sociedad mercantil MANUEL CEDEÑO C.A. e indicó que se tiene como no contestada la demanda.
Ahora bien, el Juez como tutor del proceso debe garantizar el derecho constitucional al debido proceso, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, como “….a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2000, dejó establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva el cual comprende:

“…..el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”

De manera que, el Juez como director del proceso debe garantizar de forma adecuada los derechos e intereses de las partes presentes en un litigio, en el cual obtengan una verdadera tutela judicial efectiva, sin quebrantamientos de las garantías y derechos constitucionales y legales.
Cabe decir que la importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala:

“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad” (subrayado del presente fallo del Juzgado Superior).

De la norma transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de las nulidades textuales, y la misma solamente es expugnable tanto por actuación ex oficio por parte del juez, o mediante los mecanismos procesales que sean aplicables dependiendo de la fase en que el verdadero demandado o quien haga de las veces de su representación se adentre en el juicio.
Por su parte, en lo referente a la materia mercantil, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros en asamblea, para representar a la sociedad en juicio, o en su defecto, de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso. A la letra refiere: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán”.
Establecido lo anterior y con base en el estudio de los estatutos, las únicas personas vinculantes para darse por citadas, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad mercantil MANUEL CEDEÑO C.A., por lo que erró la jueza de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, a la persona identificada como Liusbeth Lucena, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es una trabajadora que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter.
En consideración a las circunstancias y motivos supra señalados, la decisión recurrida debe ser revocada, en razón de lo cual dada la naturaleza repositoria, no hay condena en costas del recurso, como en efecto se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
V DISPOSITIVA
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ DE ALVARENGA, en su carácter de Vicepresidenta de la Junta Directiva y Accionista de la parte demandada sociedad mercantil MANUEL CEDEÑO C.A., asistida por la abogado en ejercicio ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE interpuesto por el ciudadano DOMÉNICO ROSETTA actuando en nombre y representación de la denominación mercantil “RD GRUPOIMCA, C.A. contra la empresa MANUEL CEDEÑO C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo de fecha 9 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que se cite nuevamente a la parte demandada y se agote de manera correcta la citación por correo certificado conforme a los requisitos a los que hace regencia el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al día 18/11/2025 inclusive, fecha en que el Tribunal de la causa acordó la citación por correo certificado de la empresa MANUEL CEDEÑO C.A.
QUINTO: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas del recurso.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
SÉPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 20 días del mes de febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

DINORAH MENDOZA.