REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de febrero de 2026
Años: 215° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 7250
MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL EN EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE DENUNCIANTE: Ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.414.486, V-19.414.901 y V-19.551.416 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIANTE: Abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 159.635.
PARTE DENUNCIADA: Ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.986.659.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DENUNCIADA: Abogados PEDRO CARDENAS ZAMUDIO y ELSA MARGARITA MARTINEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-1.125.032 y V-3.292.743 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 8.315 y 312.343 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES
I ANTECEDENTES
Se recibe por distribución en fecha 16 de octubre de 2025 en este Juzgado Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de conocer INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL SURGIDA EN EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO contra el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA, arriba identificado, en virtud del recurso de apelación de fecha 13 de octubre de 2025 (folio 64) que fuera planteado por la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA, apoderada judicial de la parte denunciante, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2025 cursante a los folios 59 al 63, dándosele entrada en fecha 22 de octubre de 2025 y fijándose por auto de fecha 23 de octubre de 2025, cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse tendría lugar, al vigésimo (20°) día de despacho, la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 71 cursa escrito de informes constante de (1) folio útil y 2 anexos a los folios 72 al 95, suscrito y presentado por el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA, asistido por los abogados PEDRO CARDENAS ZAMUDIO y ELSA MARGARITA MARTINEZ GOMEZ, igualmente compareció la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, apoderada judicial de la parte denunciante y consigna escrito de informes constante de cinco (5) folios y sus vueltos a los folios 96 al 100.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2025, cursante al folio 103 se abrió un lapso de ocho días de despacho siguientes a la fecha, para presentar observaciones a los informes.
Por auto de fecha de 12 de diciembre de 2025 cursante al folio 104, se fijó lapso para dictar sentencia dentro de sesenta (60) días consecutivos siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
A los folios 2 al 7, consta escrito de contestación a la demanda de los terceros forzosos en la causa principal ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, asistidos por la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, en el cual denuncian el fraude procesal en los siguientes términos:
…Omissis…
TERCERO: DE LA EXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL
1- En éste orden de ideas, se hace necesario cuestionar: ¿cómo se supone que nuestro padre, el fallecido ciudadano: JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN, firma un recibo de pago, de un “inmobiliario”; que jamás vendió ni se sabe cuál es ese inmobiliario, y de que se trata; y que extrañamente el demandado, no lo firmó, aun cuando fue él quien vendió el apartamento, y es quien aparece firmando el supuesto documento de compra venta, evidenciando UN FRAUDE PROCESAL.
2- Según lo expresado por el ciudadano: Joseph Gregorio Sánchez, en su escrito de contestación a la demanda, y a los fines de buscar una solución amigable, le firmo varias hojas en blanco al demandante, creyendo en su buena fe, y en honor a la amistad que les unía, lo cual fue utilizado por el actor, como un medio fraudulento.
En éste sentido, la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N°000145, de fecha 04 de Abril del año 2.025, la cual establece que: “…ahora bien, es necesario acotar que esta sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación de que deberá aplicar el juez o jueza, para resolver según lo exige el artículo 17 de la ley adjetiva civil, será el establecido en el artículo 607, eiusdem, mediante el cual se garantizara que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de 8 días, antes de dictarse sentencia.”
3- En consecuencia, la presente demanda, debió haber sido declarada in imine litis, como inadmisible o improponible. De conformidad con el artículo 17, del Código de Procedimiento Civil, y la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N°0000169, de fecha 23 de Abril del año 2.025, la cual establece que: “…las declaratorias de improponibilidad en nuestro sistema judicial ya de forma objetiva, cuando el contenido de la pretensión en modo alguna puede alcalzar respuesta ante el órgano jurisdiccional incluso luego de la apertura del proceso, con lo cual se incurriría en un desgaste innecesario del sistema de justicia, es decir, que puede considerarse tal pretensión como carente de acción que pueda tutelarse por ser inexistente en derecho…”
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Solicitamos que el presente escrito, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y que la demanda de Reconocimiento de Documento Privado incoada, sea DESESTIMADA; y/o declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva (sic)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
Al folio 18, el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA, asistido por los abogados PEDRO CARDENAS ZAMUDIO y ELSA MARGARITA MARTINEZ GOMEZ, por medio de escrito dió contestación a la denuncia de fraude procesal en fecha 6 de agosto de 2025, y expuso lo siguiente:
…Omissis…
Muy respetuosamente me dirijo a Usted a objeto de cumplir con lo ordenado en la Boleta de Citación firmada por mí en fecha 5 de Agosto del 2025 con motivo a dar CONTESTACION A LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL alegada por los Ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.414.486, V-19.414.901 y V-19.551.416 respectivamente. Es de hacer notar que en cuanto a la denuncia de FRAUDE PROCESAL los ciudadanos arriba identificados actúan como TERCEROS INTERVINIENTES en la TERCERIA PROPUESTA por el Ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número.V-7.913.698, donde claramente se observa que quienes están actuando como temerarios o actúan de mala fe, tales como lo establece el Artículo 170 Parágrafo Unico del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto ellos saben que existen varias acciones y varios litigantes que la han deducido a pretensiones o defensas principales o accidentales manifiestamente infundadas , tal como lo prevee el numeral 1, el numeral 2, que producen alteraciones o emiten hechos alterados a la causa, es por la que RECHAZAMOS LA PRETENSION TANTO LA INTERVENCION DEL DENUNCIANTE COMO LOS TERCEROS INTERVINIENTES, por cuanto ellos saben que es completamente falso, la intensión de intentar un JUICIO REINVINDICATORIO alejado de la realidad. La Sucesión de JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN no se ha puesto ni se pone en duda que son los herederos CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, y ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS, pero hicieron la Declaración Sucesoral sin incluir a la COHEREDERA. Por otra parte ellos han debido excluir de la DECLARACION SUCESORAL al bien inmueble constituido por el Apartamento 1, Primer piso, Carrera 2 entre Calle 4 Sector Centro de la población de Urachiche del Estado Yaracuy, quienes según los documentos que presento lo cual agrego marcados con la letra “A” constante de 34 Folios Utiles (Copias Certificadas) para ser agregada al Expediente 15164 a los fines legales consiguientes. Así mismo alego que en ningún momento he ocupado el Apartamento objeto de la venta, ni en forma fraudulenta, ni de invasión violenta o posesión precaria, está a la vista de toda la Población de Urachiche especialmente la Zona Centro que dicho Apartamento lo adquirí de buena fe, y con pago total en tres mil dólares cada uno entregado en vida a los ciudadanos JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN y a su Socio JOSEPH GREGORIO SANCHEZ, lo cual da un total de SEIS MIL DOLARES $.(US) valor acordado entre el comprador y vendedores es por ello que el juicio de REINVINDICACION intentado por sus COHEREDEROS es manifiestamente inconsciente y sin fundamento legal, que han actuado con temeridad, y con mala fe, porque ellos, a plena conciencia saben que su padre en vida me vendió el Apartamento y fue pagado totalmente y por razones ajenas a su voluntad, no pudimos hacer la formalidad de la compra-venta. Pero he venido poseyendo a la vista de todos los vecinos y sectores en general. Así mismo el pago de los servicios públicos durante todo el tiempo que he estado viviendo allí en forma pacífica, que ellos tenían pleno conocimiento que su papa había vendido dicho apartamento. Por otra parte he sabido que la Ciudadana Carmen Lissett Cardozo Hernandez ha intentado acciones de partición por cuanto ella sostiene que convivieron junto mucho tiempo y que tampoco se le ha reconocido que ella le corresponde una parte de la herencia las cuales serán según ella, probado fehacientemente su situación jurídica con la Sucesión. Entre líneas vale: Carmen Lissett Cardozo Hernandez: 10.856.913.- (sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 7 de octubre de 2025, cursante a los folios del 59 al 63, declaró el presente juicio, en los siguientes términos:
..Omissis
…Ahora bien, tomando en cuenta que el fraude procesal sólo se configura si se busca inducir a error al funcionario, pues de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandante ciudadanos LOPEZ ROJAS REGGIE RAPHAEL, LOPEZ ROJAS ANGGIE ZOLEHIL y LOPEZ MORENO CRISBELY ADRIANA, identificados en autos, no demostraron en la presente causa, ningún tipo de maquinaciones, artificios o subterfugios realizados por la parte actora ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA en el juicio de reconocimiento de documento privado, destinado mediante engaño o fraude a impedir la eficiente administración de justicia, en su beneficio, o en perjuicio de ésta, en consecuencia, la denuncia por Fraude invocada por los denunciantes ciudadanos LOPEZ ROJAS REGGIE RAPHAEL, LOPEZ ROJAS ANGGIE ZOLEHIL y LOPEZ MORENO CRISBELY ADRIANA, identificados en autos, debe sucumbir por no estar ajustada a derecho, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley.
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el fraude procesal alegado por los ciudadanos LOPEZ ROJAS REGGIE RAPHAEL, LOPEZ ROJAS ANGGIE ZOLEHIL y LOPEZ MORENO CRISBELY ADRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.19.414.486, 19.414.901 y 19.551.416 respectivamente, contra el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.13.986.659.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandante en el presente fraude, al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 21 de noviembre de 2025, cursante al folio 71 el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA, asistido por los abogados PEDRO CARDENAS ZAMUDIO y ELSA MARGARITA MARTINEZ GOMEZ, presentó escrito de informe en 1 folio útil y dos anexos, donde expuso lo siguiente:
…omissis…
Muy respetuosamente nos dirigimos a su competente autoridad estando dentro del lapso para presentar los Informes en la presente causa EXPEDIENTE N°7250 Nomenclatura de este Tribunal Superior: En cuanto al Expediente 15164 la cual se encuentra en la etapa procesal sustanciándose ante el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO contra el Ciudadano: JOSEPH GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V.7.913.698 como demandado es de hacer notar que lleva su curso normal, por lo tanto NIEGO, RECHAZO CONTUNDENTEMENTE que los Terceros intervinientes hayan propuesto como una incidencia dentro del proceso FRAUDE PROCESAL EN EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO cuando fue admitido y siguió su curso normal el Juicio que estoy ventilando contra el demandado Ciudadano JOSEPH GREGORIO SANCHEZ ya plenamente identificado, lo cual lo considero desleal, y sin probidad alguna que pueda sustentar dentro de este juicio denuncio que los Terceros intervinientes, han pretendido exponer hechos que no tienen fundamento para un FRAUDE PROCESAL, que al contrario han llegado al extremo de violar disposiciones establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo170 y 17 por cuanto es completamente falso que la parte demandante haya actuado en el proceso intencionalmente para actuar ilícitamente o fraudulentamente, ni tampoco simulando o maquinando algún artificio para impedir que prospere la justicia, en este sentido sostengo que debe rechazarse en todos sus aspectos la existencia de UN FRAUDE PROCESAL la verdad verdadera es que tanto JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN como JOSEPH GREGORIO SANCHEZ me vendieron el Apartamento, y yo lo ocupé pacíficamente y por la buena fe de todos nosotros hicimos la compra-venta con los documentos y recibos firmados por ellos, y nos los entregaron hasta el punto que hice los trámites ante el Consejo Comunal, ante la Alcaldía Municipal, y todos los actos relativos para preparar el documento de venta y Registrarlo ante el Registro Civil, sin embargo por el fallecimiento de JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN, y el interés personal, de JOSEPH GREGORIO SANCHEZ, por cuanto era Socio de JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN y que había al fallecimiento de el, al hacer la Declaración Sucesoral la parte que hoy es Tercero interviniente, actuaron maliciosamente y desconocieron esta venta y algunos asuntos pendientes que tienen con otras personas, que mas adelante seguirán su curso normal, es por ello, que presento este INFORME a objeto de que se DECLARE FIRME LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY y SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA. Anexamos Copias Certificadas marcadas con la letra “A” constante de Trece folios útiles y vueltos. y 11 Copias Simples marcadas con la letra “B”. Otro si: Nuestros correo son pedrocardenas1910@hotmail.com, elsamargarita2808@gmail.com (sic)
En fecha 25 de noviembre de 2025, cursante a los folios 96 al 100, corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, actuando en representación de los terceros forzosos en la causa principal ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO constante de 5 folios útiles y expuso:
…omissis…
CAPITULO VI
DEL ANALISIS DE LA SENTENCIA APELADA, DE LOS VICIOS, Y DE LOS ERRORES DE JUZGAMIENTO.
1.- El presente escrito de informes, se presenta, en ocasión, al recurso de apelación propuesto, en fecha 13/10/2.025, en contra la sentencia, de fecha 07/10/24, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Yaracuy, el cual consta, en el Cuaderno Separado, relativo a fraude procesal, del Expediente: 14-164.
2.- En fecha 15/10/2.025, el Tribunal a quo, admite la apelación de la sentencia, de fecha 07/10/2.025.
3.-Ahora bien, de la revisión, exhaustiva, de la sentencia, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 07/10/2.025, se puede evidenciar la existencia de vicios, violación del orden público, y errores en el juzgamiento, que se detalla a continuación:
Primero: Flagrante violación de orden Publico
Se puede observar, en una de las partes de la sentencia, objeto de apelación, específicamente en el folio (61), señala lo siguiente:
“Medios probatorios aportados en la presente causa.
-Documento de compra venta privado, de fecha 22/11/2.021, que riela al folio 04 y su vuelto, del asunto principal, este Tribunal no le da valor probatorio en el presente fraude, en virtud de que nada aporta al proceso.
- Recibo de pago consignado por la parte demandante, en fecha 11/01/2.024, y que cursa en el folio 17 de la pieza principal, este Tribunal no le da valor probatorio, en el presente fraude en virtud de que nada aporta al proceso.
- Acta procesal de fecha 06/08/2.025, folio 02 de la pieza principal. este Tribunal no le da valor probatorio en el presente fraude, en virtud de que nada aporta al proceso”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la Sentencia objeto de apelación, se puede evidenciar que el Tribunal a quo, no analizo, las pruebas consignadas en el fraude procesal alegado, violando el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente: ‘Los jueces deberán analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento, de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas...”
En éste sentido, del análisis del contenido expreso, de lo señalado por la Juzgadora, se puede evidenciar, por una parte, la falta de valoración inequívoca, del medio de prueba aportado, que constituye una violación al orden público, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y por la otra, se configura una “Incongruencia” en la sentencia determinada, por su expresión, por lo siguiente:
1.-Señala la juzgadora que: “no le da valor probatorio”. La pregunta es ¿por qué? y siendo así, ¿por qué no lo establece, ni lo señala?, dejando un vacio, y una confusión, que atenta en contra del debido proceso, y a la igualdad procesal de las partes.
En éste orden de ideas, la Sentencia N° 339, Fecha 07 /11/2.019, de la Sala de casación Civil del Supremo de Justicia, establece que:”...El juez debe valorar todos los medios de pruebas, conforme a la libre convicción razonada, aplicando las reglas de la sana critica y su experiencia...”.
2.-Igualmente, la juzgadora señala que: “En el presente fraude”, Asumiendo la existencia del fraude. Entonces, ¿Cómo declaró la definitiva SIN LUGAR, Cuando asume claramente que si hay fraude?.
Es importante resaltar que el fraude procesal, es una conducta ilícita en el ámbito judicial, donde una de las partes realiza acciones engañosas o fraudulentas, con el objetivo de tener un beneficio indebido, o de perjudicar a la otra parte, puede involucrar la presentación de pruebas falsas, y la manipulación de documentos, o cualquier otra acción destinada a engañar al juez o a las partes implicadas en el juicio. El fraude procesal tiene graves consecuencias legales, ya que puede distorsionar el curso de la justicia, y llevar a decisiones judiciales incorrectas.
En efecto, el hecho de participar el demandante, en el acto fraudulento, donde forja documentos falsos, aprovechándose de la buena fe, del demandado, y en perjuicio y detrimento de, el fallecido padre de mis mandantes; con el fin de afectar el patrimonio sucesoral recibido por éstos, deja a la luz clara, la existencia, del dolo y conducta, mal intencionada, vinculada, a generar el FRAUDE PROCESAL. Con fines y miras, de apropiarse, injusta e indebidamente del apartamento, objeto del litigio, y que pretende, mediante la demanda instaurada (reconocimiento de documento privado), hacerse dueño, de lo que nunca compro y que no le pertenece.
Por otra, parte, el hecho de señalar y nombrar al padre fallecido, de mis patrocinados (José Rafael López Terán), en el documento forjado, y que NO CONSTE LA FIRMA, de éste, es la consecuencia final, de que su pretensión es claramente “fraudulenta”.
3.- Así mismo, la Juez a quo, señala que: “Nada aporta al proceso”, dejando de la misma forma, un vacio en la decisión, que confunde, y atenta en contra del debido proceso, y la igualdad procesal de las partes, por cuanto y en tanto, “la sentencia debe ser pedagógica” para el justiciable, debe ser resuelta y estar enmarcada la solicitud de justicia, en el equilibrio, conforme a la verdad verdadera y al derecho, pues; lo que se requiere, es la respuesta, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, establece que: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por tales motivos, con el mayor respeto, solicito que la declare, la nulidad de la sentencia apelada, por ser incongruente, y por atentar en contra del orden publico procesal.
Segundo: Falta de análisis, de los medios probatorios aportados, en el fraude procesal, como lo son:
a) El documento de compra venta privado, de fecha 22/11/2.021.
b) Recibo de pago consignado por la parte demandante, en fecha 11/01/2.2024.
c) Acta procesal de fecha 06/08/2.025.
En este sentido, los artículos, 12, 17, 509, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establecen que:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. .
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Ahora bien, la misión y visión del Juzgador, en fase de sentencia, es la búsqueda de la verdad, aplicar las máximas experiencias, atenerse a las normas del derecho vigente, y analizar todas las pruebas presentadas. Situación fáctica procesal, que no ocurrió en el presente asunto, motivo hoy de apelación.
En consecuencia, constituye un error en el juzgamiento. Y así pido sea decretado por esta respetada y digna, instancia, Superior.
CAPITULO VII
CONCLUSIONES.
El fraude procesal, es el uso de medios ilícitos y engaños dentro de un proceso legal, para inducir al error, a los administradores de justicia, con la finalidad de obtener una resolución o sentencia a su favor; atenta en contra de los fundamentos de la administración de justicia, ya que se basa en la violación de principios de lealtad, y al debido proceso, y es totalmente contrario a la buena fe, y a la probidad de las partes. En este sentido, es preciso señalar las siguientes sentencias vinculantes, con criterios emanados de las Salas del máximo Tribunal Supremo de Justicia, sobre el tema de materia de Fraude Procesal:
1.- Sentencia N° 384, de fecha, 03/02/2.018, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara que: “...en el derecho venezolano, el fraude procesal, implica el uso de mecanismos judiciales con mala fe, buscando manipular el proceso, para obtener ventajas indebidas, distorsionando la verdad, y afectando gravemente la correcta administración de justicia...”
2.- Sentencia N° 0073, de fecha 16/12/2.024, de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara que “...el fraude procesal es un fenómeno de terrorismo Judicial, que busca engañar a la majestad de la justicia, con la finalidad de obtener resultados favorables...”
3.- Sentencia N°1.438, de fecha 06/02/2.024, de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara que “...guerra total contra el fraude procesal, la justicia exige transparencia...”
Así mismo la citada sentencia, describe el fraude procesal de la siguiente forma:
“…cualquier tipo de maquinación o artificio, que mediante el engaño, a la sorpresa, buscan beneficiar a una parte en prejuicio de la verdad de la otra, con la intención de torcer la verdad e impedir la correcta administración de justicia...”.
CAPITULO VIII
DEL PETITORIO
Explanados como han sido los hechos, y el derecho en el presente escrito de informes, solicitó que sea declarada CON LUGAR la presente apelación, incoada por los terceros intervinientes, con todos los pronunciamientos de ley. En consecuencia pido, a este digno Tribunal Superior, DECLARE LA NULIDAD de la Sentencia de fecha 07/10/2025, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente 15-164, Cuaderno Separado. Es justicia que se espera merecer, en el Estado Yaracuy a la fecha cierta de su presentación.-
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión; es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Ahora bien, en la oportunidad de promover pruebas la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, apoderada judicial de la parte denunciante en su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 54 y 55, promovió pruebas las cuales no fueron traídas al presente cuaderno separado, sin embargo indicó lo siguiente en su escrito con referencia a las mismas:
“… 4- PROMUEVO, documento de compra venta privada, de fecha 22/11/2.021, que riela al folio (04, y su vuelto), del asunto principal, consignado por la parte demandante, con el escrito libelar, el cual se IMPUGNO, RECHAZO, NEGO Y DESCONOCIO, en el escrito de intervención de terceros, por no cumplir los extremos ley, y por ser un documento ilegal e ilegitimo.
Con esta prueba se pretende probar y demostrar, que es documento fraudulento, que se encuentra firmado, solo por los ciudadanos: Joseph Gregorio Sánchez y Alexander David Chirinos Medina, y se obvió la firma del fallecido: José Rafael López Terán, quien para la fecha, era copropietario, del apartamento objeto de este litigio; de la misma forma, dicho documento, no contiene los elementos mínimos exigidos en la ley, y que deben regir en un documento privado de compra venta, tales como el consentimiento libre y voluntario de las partes, la capacidad legal de los firmantes, y la firma de todos los involucrados.
5.-Promuevo, recibo de pago, consignado por la parte demandante, con el escrito de informes, por ante el Tribunal Superior Civil, marcado “B”, en fecha 11/01/2.024, y que riela al folio (17), del asunto principal, el cual se IMPUGNO, RECHAZO, NEGO Y DESCONOCIO, en el escrito de intervención a terceros, por no cumplir los extremos de ley, al no identificar plenamente la supuesta cosa objeto del mismo.
Con esta prueba se pretende probar y demostrar, el fraude procesal acontecido, por cuanto y en tanto, el recibo de pago, es de un supuesto “inmobiliario”, que jamás se vendió, ni se sabe ¿cuál es ese inmobiliario, y de que se trata?; y que extrañamente el demandado de autos, no lo firmó, lo que genera una incertidumbre legal, ya que quien supuestamente firmó, el documento de compra venta privada, es el demandado, ciudadano Joseph Gregorio Sánchez, evidenciando, sin duda alguna, UN FRAUDE PROCESAL.
6.- Promuevo, acta procesal del fecha, 06/08/2.025, folio (22), de la pieza 02, del asunto principal, donde el demandado de autos, ciudadano: Joseph Gregorio Sánchez., debidamente juramentado por este digno Tribunal, en materialización, o evacuación de la prueba de confesión, solicitada en el CAPITULO III, del escrito de promoción de pruebas, en su condición de absolvente, manifestó, que: “… es cierto que le firmo unas hojas en blanco al demandante de autos, ciudadano: Alexander David Chirinos Medina, para realizar trámites de servicios públicos (agua y electricidad), y que este, las utilizo para forjar documento de compra venta”.
En relación a las documentales arriba descritas, sobre las cuales fue invocado su valor probatorio por la parte denunciante, es preciso señalar por esta superioridad, que ninguna de ellas se encuentra inserta en el cuaderno que sustancia la presente incidencia de fraude, y así se establece.
Asimismo, el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA, asistido por los abogados PEDRO CARDENAS ZAMUDIO y ELSA MARGARITA MARTINEZ GOMEZ, consignó junto a su escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal las siguientes pruebas:
A los folios 19 al 38, riela copia certificada de solicitud de titulo supletorio de mejoras de bienhechurías construidas en un área de terreno municipal, situado en la antigua calle comercio, hoy avenida dos (2) esquina calle cuatro (4) del sector El centro de la población de Urachiche, estado Yaracuy, ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a nombre de los ciudadanos Joseph Gregorio Sánchez y José Rafael López Terán, signado con el Nº 1405-2012 evacuado en fecha 25 de abril de 2012, constante de locales comerciales y una primera planta con dos apartamentos; y protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy en fecha 14 de mayo de 2013, bajo el Nº 26, folios 218 al 240 del Protocolo Primero, del año 2013. Esta prueba documental, constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 39 al 41 rielan copias certificadas de actuaciones emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a certificado de solvencia de sucesión José Rafael López Terán. Esta prueba documental constituye documento público administrativo valorado conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto deviene de autoridad (Seniat) actuando dentro del ámbito de sus competencias.
A los folios 42 al 48 riela copia certificada de sentencia firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 23 de noviembre de 2023, en el Expediente Nº 6675 contentivo de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes interpuesta por REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO contra el ciudadano JOSEPH GREGORIO SANCHEZ, protocolizada ante el Registro Público de los municipios Urachiche y José Antonio Páez, quedando inscrita bajo el numero 13, folio 93 del tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2024. Esta prueba documental, constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma una homologación de transacción correspondiente al descrito en el titulo supletorio antes descrito y que corre a los folios 19 al 38.
A los folios 49 al 51 riela copias certificadas de documentos emitidos por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Urachiche, estado Yaracuy a nombre de Sucesión López Terán, correspondiente a inmueble ubicado en la calle 4 con esquina de la carrera 2 y 3 Sector El Centro I, municipio Urachiche, estado Yaracuy. Esta documental, constituye documento público administrativo, valorado conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto deviene de autoridad (Oficina Municipal de Catastro), actuando dentro del ámbito de sus competencias.
VI MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Le corresponde a esta Alzada dirimir si la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal (incidental) formulada por los terceros forzosos en la causa principal ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO contra el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA en contra del ciudadano JOSEPH GREGORIO SANCHEZ, estuvo o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, debe precisar lo siguiente:
Este Tribunal Superior advierte de las actas procesales que en el escrito de contestación a la demanda donde establece la denuncia de fraude procesal, los terceros forzosos en la causa principal ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO solo manifestaron lo que a continuación se transcribe:
…TERCERO: DE LA EXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL
1- En éste orden de ideas, se hace necesario cuestionar: ¿cómo se supone que nuestro padre, el fallecido ciudadano: JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN, firma un recibo de pago, de un “inmobiliario”; que jamás vendió ni se sabe cuál es ese inmobiliario, y de que se trata; y que extrañamente el demandado, no lo firmó, aun cuando fue él quien vendió el apartamento, y es quien aparece firmando el supuesto documento de compra venta, evidenciando UN FRAUDE PROCESAL.
2- Según lo expresado por el ciudadano: Joseph Gregorio Sánchez, en su escrito de contestación a la demanda, y a los fines de buscar una solución amigable, le firmo varias hojas en blanco al demandante, creyendo en su buena fe, y en honor a la amistad que les unía, lo cual fue utilizado por el actor, como un medio fraudulento.
En éste sentido, la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N°000145, de fecha 04 de Abril del año 2.025, la cual establece que: “…ahora bien, es necesario acotar que esta sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación de que deberá aplicar el juez o jueza, para resolver según lo exige el artículo 17 de la ley adjetiva civil, será el establecido en el artículo 607, eiusdem, mediante el cual se garantizara que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de 8 días, antes de dictarse sentencia.”
3- En consecuencia, la presente demanda, debió haber sido declarada in imine litis, como inadmisible o improponible. De conformidad con el artículo 17, del Código de Procedimiento Civil, y la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N°0000169, de fecha 23 de Abril del año 2.025, la cual establece que: “…las declaratorias de improponibilidad en nuestro sistema judicial ya de forma objetiva, cuando el contenido de la pretensión en modo alguna puede alcalzar respuesta ante el órgano jurisdiccional incluso luego de la apertura del proceso, con lo cual se incurriría en un desgaste innecesario del sistema de justicia, es decir, que puede considerarse tal pretensión como carente de acción que pueda tutelarse por ser inexistente en derecho…”
Ante la relación circunstanciada de los hechos narrados en acápites precedentes, los cuales se instauran como el fundamento del fraude procesal delatado por los terceros forzosos en la causa principal ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, quien suscribe, considera ineludible hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución como norma suprema debe revelarse en todos los procesos judiciales con el mayor ímpetu, toda vez que el proceso es su instrumento y se encuentra al servicio de la justicia material; por lo tanto, no debe emplearse éste con fines diferentes a obtener decisiones judiciales perjudiciales a las partes o a terceros.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la definición de los valores respecto al proceso, realizada por el doctrinario Ortiz citado por Cuenca en su trabajo sobre el control jurisdiccional del fraude procesal en el derecho venezolano, el cual señala lo siguiente:
…En una definición muy sencilla podemos decir que un valor es aquello que es digno per se y que por eso debe preferirse. La ética será preminente en un ordenamiento jurídico cuando todos los operadores: quienes hacen el Derecho, quienes lo aplican, quienes lo interpretan…y hasta quienes lo escuchan siempre anteponen, a cualquier consideración, el noble pensamiento de lo bueno y de lo preferible…
Se desprende de lo anterior entonces que, los valores que inspiran el ordenamiento jurídico y particularmente a la Constitución, deben ser colmados por los ciudadanos y los órganos del Estado, ya que de ellos depende la consecución de una verdadera garantía de justicia común.
La doctrina nacional es de la opinión que la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a su constatación ante la sede jurisdiccional, se persigue la anulación de los procesos ideológicamente forjados.
Así las cosas, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, han definido al FRAUDE PROCESAL de la manera siguiente:
“(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).
El fraude procesal –tal y como acota la jurisprudencia- puede solaparse en diversas formas procesales como la simulación, la colusión o la intervención de terceros; y, puede consistir en el establecimiento de una controversia con el propósito de crear decisiones o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al juicio.
Igualmente, el fraude puede emerger de la colusión de una persona que actuando como demandante se combine con terceros a quienes demanda como litisconsortes de la víctima de fraude, también demandada, y que simulan concurrir con ella en la causa, y lo que hacen es crear al demandado incertidumbre en la citación, o en el nombramiento de expertos, o sobreactuar en el juicio y en los actos probatorios para provocar un caos en el proceso; es decir, es la confabulación de un litigante para perjudicar a otro o a terceros. Así mismo, el fraude procesal puede nacer de la intervención de terceros cuando éstos de acuerdo a una de las partes, buscan entorpecer la posición de la otra parte en el juicio.
No obstante, cabe advertir que las formas mencionadas arriba no agotan todas las posibilidades para considerar la existencia del fraude procesal. La Sala Constitucional ha asentado el criterio que en materia de fraude procesal se debe distinguir entre el dolo procesal específico, en donde no hay un concierto del denunciado con otras personas y el fraude procesal en sentido amplio, en donde hay concierto de varios sujetos procesales -y que puede incluir a los jueces-. De esta manera, se desglosa de lo antepuesto que, quien utilice el proceso con fines diferentes a los que fue concebido, desnaturalizando su finalidad, como lo es, la aplicación de la ley al caso particular para solucionar conflictos intersubjetivos y obtener la realización de la justicia a través de la verdad; es decir, quien finge o simula una controversia -ficción del proceso-, empleándolo para realizar maquinaciones o artificios encausados para sorprender arteramente y mediante engaño la buena fe de alguno de los sujetos procesales o de un tercero en beneficio propio, de un sujeto procesal o de un tercero -fraude procesal, para perjudicar o dañar a una de las partes o a un tercero -dolo procesal-, lesiona el principio de veracidad, el principio de moralidad y el postulado constitucional contenido en el artículo 2, al atentarse contra los valores de justicia y ética; todo lo cual, es finalmente contrario a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a este último como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En relación a las MANIFESTACIONES DE CONDUCTA CONTRARIAS AL PRINCIPIO DE BUENA FE, Gozaíni citado por Bello Tavares, indicó que pueden considerarse entre ellas, las siguientes:
1. CON EL PROCESO:
1.1 Improponibilidad objetiva de la demanda
1.2 Abuso de los beneficios otorgados por la ley procesal
1.3 Demandas inmotivadas o ambiguas
1.4 Abuso del proceso
1.5 Proceso simulado
1.6 Fraude Procesal
1.7 Estafa Procesal
2. EN EL PROCESO:
2.1 Litis temeraria
2.2 Litis maliciosa
2.3 Obrar en contra de la conducta anterior
2.4 Engaño procesal
2.5 Conducta negligente
2.6 Retraso desleal en el ejercicio de la pretensión
2.7 Mentira procesal
2.8 Ocultamiento de hecho o pruebas
2.9 Faltas a la ética
2.10 Cosa juzgada fraudulenta
Así las cosas, esta alzada observa que, en el asunto de marras, la parte denunciante delató la inadmisibilidad o improponibilidad de la demanda, como una forma de FRAUDE PROCESAL, lo que hace menester para quien suscribe, acotar lo siguiente:
En cuanto a la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA DE LA DEMANDA, la doctrina ha establecido que esta se produce cuando la pretensión es totalmente carente de fundamentos jurídicos, permitiéndole al operador de justicia declarar la demanda inadmisible in limine litis, sin que ello pueda considerarse como una lesión o atentado al derecho constitucional a la acción. La improponibilidad de la demanda supone entonces, la existencia de un vicio en el objeto de la pretensión que resultaría en un defecto absoluto en la facultad de juzgar.
Sobre este punto, la doctrina comparada hace énfasis en el control formal de la demanda, y en la potestad del juzgador de inadmitir determinadas pretensiones cuando estas incumplan los presupuestos legalmente previstos para su admisión a trámite, para desembarazar el juicio de impedimentos y óbices formales y, facilitar el tránsito por las etapas procesales siguientes hasta decidir el mérito. Mientras que el control material, se refiere al examen prematuro de hipotética acogibilidad de la pretensión; es decir, luego del control de los presupuestos procesales correspondería efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal y como ha sido propuesta.
Así, entre las situaciones donde resultaría legítimo el rechazo in limine de una pretensión, se encuentra el supuesto de falta de interés material susceptible de ser protegido, relativo a aquellos casos en los que, las relaciones jurídicas se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley. Entre otro supuesto, se halla aquel donde la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica, como en los casos de obligaciones naturales, en donde no se trata de relaciones o situaciones antijurídicas sino que, por razones políticas -que atañen al derecho material-, el legislador ha decidido privar de acción al justiciable. Igualmente, se tiene la falta de fundabilidad jurídica de la pretensión (falta de interés para accionar y falta de accionabilidad) que haría necesario evitar procesos a todas luces infecundos y, finalmente, la falta de los presupuestos de la pretensión o insuficiencia de los mismos, en donde la pretensión no reúne los requisitos para tener eficacia jurídica según la tutela solicitada, o bien, resulta completamente inidónea para ser tramitada.
Otra institución procesal importante es la INADMISIBILIDAD, la cual, ha sido materia de estudio de la máxima instancia en lo constitucional, indicando que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público), que permiten la tramitación de la demanda, pero su declaratoria, no implicaría un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; de allí que, por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencia que -in limine litis-, impiden la continuación del proceso.
Por otra parte, la INEXISTENCIA, conforme señala Couture, es un concepto empleable para denotar algo que carece de elementos que son la esencia y la vida misma del acto; un quid incapaz de todo efecto, y por tanto, no es subsanable ni convalidable.
Así las cosas, es imperativo mencionar por parte de este tribunal que, tanto la improponibilidad de la pretensión, como la inadmisibilidad de la demanda y la inexistencia, no son términos homólogos, sino cada uno tiene una definición y efectos procesales distintos.
Por otro lado, cuando se denuncia la SIMULACIÓN PROCESAL, está refiriéndose con ello a la utilización del proceso con fines ajenos a dirimir controversias, para que, mediante la apariencia procedimental, se pueda lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o a un tercero, impidiendo que se administre la justicia correctamente:
El proceso se desvía de su fin natural: la solución de conflictos y realización de justicia.
En el proceso no existe ánimo de componer un conflicto intersubjetivo.
Los actos procesales son ciertos y válidos pero que -intrínsecamente- encubre una verdad distinta a la observable.
Que la apariencia de controversia y legalidad pretende producir un beneficio a una de las partes o terceros, en detrimento o perjuicio de otra parte o terceros. Con ocasión a LA SIMULACIÓN, la doctrina afirma que, el juicio es verdadero, real y efectivo; que produce todas las consecuencias ordinarias y determina un cambio de posición jurídica de los litigantes, aun y cuando esté en antítesis con la voluntad de los mismos, y como ejemplo de ello, puede referirse al caso en el que el demandado haya dado al actor lo que demanda o cuando el accionante no pretende lo que realmente afirma pretender con la demanda, de donde se infiere que lo que realmente se busca, son fines repudiables.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, debe esta alzada clarificar que, cuando se denuncia la simulación procesal, debe demostrarse la instauración de un proceso inexistente, no por inadmisible, sino porque ha sido instaurado con motivos distintos a los alegados como controvertidos; es decir, no persigue la solución de la controversia planteada, ni la obtención de la justicia, sino un beneficio a una parte o de un tercero, en perjuicio de otra parte o de un tercero.
No obstante lo anterior, debe precisar quien suscribe que, se devela con meridiana claridad que la parte denunciante, razonó desacertadamente que, la inadmisibilidad que aprecia de la demanda de reconocimiento de documento privado incoada por el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA, se asimilaría con su inexistencia, y ello, devendría en la interpretación del juicio principal como en el supuesto de una litis inexistente, conforme con el supuesto de simulación procesal, misma que se origina con la constatación en un juicio, que su tramitación no se apremia la satisfacción de la pretensión o del derecho reclamado, sino, con otro beneficio subrepticio -ajeno a la resolución de un conflicto entre partes y a la consecución de la justicia-, en perjuicio de la contraparte o de un tercero.
En ese orden de ideas, debe enfatizarse que, en la presente incidencia, la parte denunciante, más allá de sus alegaciones, no demostró en qué forma, la parte actora denunciada, persigue con el contradictorio un beneficio o resultado distinto al reconocimiento del instrumento privado, o que haya desplegado conductas que hagan discurrir su intención de contrariar la administración de justicia o impedir el examen del fondo de la pretensión principal del juicio.
Como puede observarse en el presente caso, este Juzgado Superior pudo constatar de los alegatos expuestos por los terceros forzosos ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO para fundamentar su denuncia de fraude procesal, que los mismos están destinados a atacar, cada una de las afirmaciones invocadas por el actor para conseguir la satisfacción de su pretensión; obsérvese que en su contestación rechazan, niegan y contradicen el asunto de reconocimiento de documento privado, porque es falso que haya comprado el inmueble identificado como apartamento 1 y por cuanto el demandado no es el propietario del inmueble objeto de la acción; luego en la denuncia de fraude, se vale de las mismas defensas inicialmente señaladas para soportar tal delación como constitutivos de fraude pero que originalmente procuran anular los efectos y validez del documento acompañado como documento fundamental de la demanda.
Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte denunciante, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.
En este orden de ideas y de la revisión de todas las actas de este proceso, no encuentra esta juzgadora prueba de las presentadas por la parte denunciante en la presente incidencia de fraude, de donde se pueda deducir que la intención del ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA en el juicio de Reconocimiento de Documento Privado, sea la de un fraude procesal, pues no se demostró ningún tipo maquinaciones, artificios o subterfugios realizados por este en el mismo, destinado mediante engaño o fraude a impedir la eficiente administración de justicia en su beneficio o en perjuicio de esta.
Es evidente que no puede configurarse en este asunto la figura procesal de fraude procesal definida por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que con la simple instauración de un juicio, no evidencia la configuración del fraude delatado, dado que ello no implica una maquinación, sino un alegato que debe ser probado por la parte actora o desestimado mediante prueba en contrario por la parte demandada, razones por las cuales forzosamente debe ser declarado improcedente el mencionado fraude. Así se decide.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, concluye esta sentenciadora que, siendo que los fundamentos de hecho en que apoyó la parte denunciante no constituyen fraude procesal, ni demostró en la presente incidencia la configuración del mismo, resulta forzoso declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los terceros forzosos ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 7 de octubre de 2025, en la que declaró SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL (INCIDENTAL), interpuesto por los ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO terceros forzosos en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA contra el ciudadano JOSEPH GREGORIO SANCHEZ, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo y ASÍ SE DECIDE.
VII DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA, apoderada judicial de la parte denunciante en la presente incidencia ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2025, cursante a los folios 59 al 63, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la incidencia de fraude procesal interpuesta en el Juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA contra el ciudadano JOSEPH GREGORIO SANCHEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de octubre de 2025, que declaró sin lugar el FRAUDE PROCESAL (INCIDENTAL) de que tratan estas actuaciones.
TERCERO: Se condena en costas a la parte denunciante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de febrero de 2025. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria Superior Primero,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Titular,
Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. DINORAH MENDOZA
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