REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de febrero de 2026
AÑOS: 215° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 7270
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDANTES): Abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.728.525 y V-5.464.037 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
SENTENCIA RECURRIDA DE HECHO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 05/02/2026, DICTADA POR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, QUE NEGÓ EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN FECHA 21/01/2026 POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Se recibe por distribución en fecha 10 de febrero de 2026 en este Juzgado Superior Primero, recurso de hecho suscrito y presentado por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y representación del abogado CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2026 y fijándose para decidir al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de las copias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas las mismas por la parte recurrente de hecho en fecha 19 de febrero de 2026, tal como consta al folio del 5.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del recurso de hecho). El 10/2/2026, la parte recurrente de hecho, mediante escrito presentado cursante a los folios 1 y 2, esgrimió lo siguiente:
...omissis...
Sucede y acontece, ciudadana Jueza que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo actualmente de la ciudadana: Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PENA, cursa el expediente signado bajo el N° 8.149-2024 C./S. -nomenclatura interna del aludido tribunal- relativo al Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de la Abogacía, seguido por mí persona y mi poderdante (parte actora o, lo que es lo mismo, actuante y participante en dicho proceso) en contra del ciudadano: MOISES GARCIA SALAZAR; quien es de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, con domicilio y residencia habitual en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), Sector "El Centro" de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad N° V-16.675.785, el cual se encuentra actualmente en etapa de fase ejecutiva; pero es el caso que, en fecha 16 de enero del año 2026, el Tribunal retasador constituido en dicho proceso, dicta e incorpora a los autos la sentencia de retasa, misma que riela a los folios 68 al 76 de la segunda pieza del aludido expediente, donde fija el monto dinerario, producto de esa retasa, en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOCIENTOS UN BOLİVAR (Bs. 59.201,00), el cual vendría ser los honorarios que nos corresponden por haber realizado las actuaciones judiciales en el juicio de "CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” a favor de nuestro ahora ex cliente, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, identificado ut retro; pero acontece que, luego de haber efectuado una minuciosa lectura a la referida sentencia que profiriera el Tribunal retasador in commento y, consciente, como lo estamos, que el referido fallo no tiene apelación en cuanto a los montos dinerarios establecidos ahí por los jueces retasadores, por cada una de las partidas estimadas. En fecha 21 de enero del año en curso (21/01/2026) apelo formalmente de la referida sentencia, motivado a que la decisión del Tribunal retasador in comentó refleja una serie de irregularidades como lo es que el que el presunto juez retasador abogado Juan Carlos Marín, identificado en autos, por haber renunciado al lapso de comparecencia y haberse juramentado de manera extemporánea antes del término establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogado, renunciando al termino de termino de comparecencia facultad que como juez retasador el abogado Juan Carlos Marín, identificado en autos, no tiene, porque él no es parte en el proceso, haciendo que su juramentación sea irrita, y por ende nula la sentencia, otro vicio de la sentencia consiste que el Tribunal Retasador nunca se constituyó como tribunal para escoger de manera equilibrada y sin ventaja el ponente que dictaría el fallo, también nos encontramos que la sentencia retasada carece de motivación: así como también, por el hecho de no haberse indicado ahí expresamente los parámetros legales tomados en cuenta ahí por los jueces retasadores para tasar cada una de las partidas o actuaciones que fueron realizadas por nosotros, tal cual lo indica el Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, razones estas bastante valederas para apelar al fallo del Tribunal Retasador, lo cual hago aquí, por el hecho de estar la misma -la susodicha sentencia- viciada de falta de motivación; igualmente, por el hecho de haber acordado, el referido Tribunal retasador, en la parte dispositiva de la susodicha sentencia, la dizque, indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero retasada, extralimitándose abiertamente en su competencia; pues, la única función que tiene el Tribunal Retasador es la de tasar cada partida; vale decir, que dicho Tribunal sólo debe decidir es acerca del quantum de las partidas o actuaciones reclamadas. Pues, si el Tribunal de la retasa procediere a decidir otra cosa, al cual no le incumbe a su competencia, estaría infectando de nulidad la decisión que ha tomado y, por ende, vuelvo y repito, si es objeto de apelación. En el escrito de apelación que presenté ante el Tribunal de la causa y en fecha 21 de enero del año 2026, la ciudadana Juez Mónica Cardona Peña del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dicta un auto donde niega la apelación, porque, según ella, arguye que, el artículo 28 de la Ley de Abogado, las decisiones del Tribunal Retasador son inapelables, en principio es así, pero vuelvo a repetir, es inapelable sobre el quantum, pero cuando la decisión tomada por el Órgano Retasador está infectada de falta de motivación en la sentencia y haberse extra limitado en su competencia, en decidir sobre materia que no es de su alcance, la decisión si es objeto de impugnación para que se proceda corregir por el Tribunal Superior los vicios que el fallo presenta y poder evitar así violaciones de orden público, como los son violación al debido proceso y derecho a la defensa. Cabe destacar que la función específica del Tribunal de Retasa en el Procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios de Honorarios Profesionales, es la de fijar en su sentido fundamentalmente objetivo, ético y gremial, el quantum o monto de los honorarios profesionales a que tenemos derecho los Abogado, como Justa compensación por nuestro esfuerzo profesional, debiendo tomarse en consideración los postulados que en tal sentido contemplan el artículo 19 de la Ley de Abogados, 39 y 40 del Código de Ética Profesional y el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Abogados, el Juzgado Retasador debe tomar en consideración los aspectos previstos en el Código de Ética (sic) Profesional del Abogado Venezolano, todo lo cual amerita la evaluación de importantes elementos y situaciones de hecho, capaces de conducir a una determinación cuantitativamente justa y equitativa, que sea racionalmente compensatoria de la actividad profesional desplegada por el profesional de la abogacía. Además, que incluya y represente no sólo la actividad fisica material, sino la actividad fáctica e inmaterial que está involucrada la actuación de un profesional del Derecho. El artículo 39 del mentado Código de Ética, establece en su artículo 39, que “Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás factores podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Para la determinación del monto, los retasadores deben desglosar los factores de ponderación señalados en el Código de Ética del Abogado, así como del Reglamento de Honorarios Mínimos de los Abogados, específicamente los artículos 39 y 40 (Código de Ética del Abogado) artículo 3 del Reglamento, que se citan a continuación: Artículo 39. “Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto. Cosa que no tomo en cuenta el Tribunal Retasador para fijar los montos irrisorios que determinó en cada partida retasada lo cual origina el vicio de falta de motivación de la sentencia, elementos estos que el presunto juez retasador abogado Juan Carlos Marín, identificado en autos, no tomo en cuenta ni lo aplico para motivar la sentencia.
Por los motivos y razonamientos antes expuestos, y en base a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurro entonces ante su competente autoridad, como en efecto lo estoy haciendo en este acto y, por medio del presente escrito, a objeto de proponer, como en efecto lo propongo, el presente RECURSO DE HECHO y, en consecuencia, solicito que este Juzgado Superior Civil proceda a revocar el auto de fecha 05 de febrero del presente año 2026, dictado erróneamente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo actualmente de la abogado: Mónica del Sagrario Cardona Peña, y, consecuencialmente a ello, ordene, a la vez, oír la apelación ejercida oportunamente por mí persona en contra de la susodicha sentencia, dictada, como se dijo antes, por el expresado Juzgado en fecha, como se dijo antes, 05 de febrero del presente año 2026. …
2. (De la providencia apelada) Consta a los folios 15 al 22, sentencia definitiva dictada por el A Quo, de fecha 16 de enero de 2026, donde declaró lo siguiente:
...omissis…
DECLARA:
PRIMERO: se establece que el valor de los honorarios profesionales, reclamados por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 12.728.525, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 90.234 y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 5.464.037, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 108.418, por concepto de las actuaciones profesionales que realizaron en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es la cantidad de: CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR (Bs. 59.201,00) la cual deberá pagar el intimado, ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 16.675.785, con domicilio en la Avenida 8. Esquina de la calle 12, sector el centro de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se acuerda la corrección monetaria, ordenándose la indexación de lo condenado, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR (Bs. 59.201,00), que a partir de la fecha de admisión de la demanda 28 de octubre de 2024, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia; a la referida cantidad deberá aplicarse las reconversiones de Ley establecidas por el Ejecutivo nacional en los Reconvención Monetaria, en fecha 25 de julio de 2018, bajo el Decreto Presidencial No, 3.548, Publicado en Gaceta Oficial No. 41.446, con aplicación desde la fecha 20 de agosto de 2018 y el Derecho Presidencial No. 4.553, Publicado en Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, con aplicación desde el 01 de octubre de 2021, luego de aplicada la Reconvención Monetaria la referida indexación se realizara sobre la base de estimación resultante; excluyendo los lapso en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputable al demandante, así como por vacaciones judiciales, recesos judiciales, por vacaciones o fiestas decembrinas, huelgas de empleados tribunalicios, conforme a la Sentencia No. 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente No. 06-0445 (Caso Luis Antonio Duran Gutiérrez), y calculada conforme a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, y si la fecha del cálculo, tales índices no se encuentran publicado por el Máximo Banco del País, por analogía, conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primero bancos comerciales del País, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el Juez de la fase de ejecución, PODRÁ: 1.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con nombramiento de un (1) solo perito. ó 2.- Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria; comprendida tal indexación desde la admisión la demanda hasta que las sentencia quede firme.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
3. (De la apelación) Consta al folio 24 y su vto, escrito de apelación de fecha 21/01/2026, presentado por la parte recurrente de hecho, mediante el cual apela del pronunciamiento del A quo, en los siguientes términos:
…Omissis…, PRIMERO: “APELO” de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal retasador, en fecha 16 de enero del año 2026, en el expediente arriba mencionado, dicha apelación la hago por cuanto el Tribunal retasador nunca constituyó como tribunal retasador lo que hace nula la sentencia dictada; También estar viciada por falta de motivación del fallo. Cabe destacar que el presunto juez retasador abogado Juan Carlos Marín, identificado en autos, por haber renunciado al lapso de comparecencia y haberse juramentado de manera extemporánea antes del término establecido en al artículo 28 de la Ley de Abogado, renunciando al termino de comparecencia facultad que como juez retasador el abogado Juan Carlos Marín, identificado en autos, no tiene, porque él no es parte en el proceso y no le da cualidad para invertirse como juez, por tal motivo dicha actuación como juez retasador hace que la sentencia sea nula en todo sus contexto y por cuanto el Tribunal retasador se extralimito en su competencia al ordenar la corrección monetaria. Vicios estos que en su debida oportunidad explanare de manera detallada…
4.- (De la sentencia que niega la apelación, objeto del recurso de hecho): Consta a los folios 25 y 26, sentencia interlocutoria, mediante el cual el Tribunal A Quo, niega el recurso de apelación en los siguientes términos:
…Omissis…
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA, el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.234, actuando en nombre propio y representación del abogado CESAR TOVAR GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.464.037 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.418 en fecha 21 de enero de 2026, contra la decisión dictada por este Juzgado como Tribunal Retasador en fecha 16 de enero de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.234, actuado en nombre propio y representación. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado el recurso de hecho, presentado ante este Juzgado Superior Primero Civil, y todas las actuaciones relativas al mismo, como preámbulo quien suscribe señala lo siguiente:
Se circunscribe el recurso de hecho que nos ocupa, en la inconformidad de la parte actora, en relación a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 5 de febrero de 2026, a través de la cual, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Retasador, por ser la decisión recurrida en apelación, una sentencia inapelable conforme al artículo 28 de la Ley de Abogados. En ese sentido, es preciso destacar, que el presente proceso se trata de un juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, la cual se encuentra en etapa de retasa.
Se aprecia igualmente, que la providencia recurrida en apelación, constituye una decisión interlocutoria dictada en el proceso, con motivo del pronunciamiento correspondiente por parte del Tribunal de Retasa, en la oportunidad de establecer el valor de los honorarios profesionales a percibir por los abogados intimantes.
En cuanto a la tempestividad, se desprende de las actas procesales que la sentencia denegatoria de la apelación tuvo lugar el 5 de febrero de 2026, mientras que el recurso de hecho fue intentado el 10 de febrero de 2025, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido.
Expuesto lo anterior, cabe mencionar que en relación a las decisiones dictadas en la fase de retasa, los artículos 22 y 28 de la Ley de Abogados, establecen lo siguiente:
“…Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Artículo 28: En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o el Juez, según el caso, y a la hora fijada los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables…”. (Negrillas de la Sala)
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC-000959 de fecha 27 de agosto de 2004, reiterada en fallo Nro. RH.00742 de fecha 7 de noviembre de 2008, caso Belky Gil Aldana contra Gerardo Alberto Romay Romay, y en sentencia Nº 526 de fecha 8 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:
“…Asimismo, con respecto al contenido y alcance del artículo 28 de la Ley de Abogados, esta Sala en sentencia Nro. 959, de fecha 27 de agosto de 2004, expediente 2001-000329, caso: Hella Martínez Franco y Luís Alberto Siso, contra la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., estableció:
“…La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo Código.
En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.
De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978. (Destacado de la Sala)
Con base en el criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta concluyente para esta Sentenciadora, que las decisiones de retasa a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Abogados, contra las cuales no se admite recurso procesal de apelación, son aquellas dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen atribuida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo, siendo ésta la única y exclusiva competencia que legalmente tienen establecidas.
Ahora bien, en el sub examine, cursa en las actas procesales copia certificada de la apelación ejercida el 21 de enero de 2026, la cual fue formulada de la siguiente manera: “APELO” de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal retasador, en fecha 16 de enero del año 2026, en el expediente arriba mencionado, dicha apelación la hago por cuanto el Tribunal retasador nunca constituyó como tribunal retasador lo que hace nula la sentencia dictada; También estar viciada por falta de motivación del fallo. Cabe destacar que el presunto juez retasador abogado Juan Carlos Marín, identificado en autos, por haber renunciado al lapso de comparecencia y haberse juramentado de manera extemporánea antes del término establecido en al artículo 28 de la Ley de Abogado, renunciando al termino de comparecencia facultad que como juez retasador el abogado Juan Carlos Marín, identificado en autos, no tiene, porque él no es parte en el proceso y no le da cualidad para invertirse como juez, por tal motivo dicha actuación como juez retasador hace que la sentencia sea nula en todo sus contexto y por cuanto el Tribunal retasador se extralimito en su competencia al ordenar la corrección monetaria..; de lo anteriormente transcrito, puede corroborarse que la apelación se realizó sobre la falta de constitución del tribunal retasador, la falta de motivación y la extralimitación de los jueces retasadores sobre pronunciamiento de la corrección monetaria, y no sobre los honorarios retasados.
Tal objeción la especifica claramente en su recurso de hecho al señalar expresamente: … motivado a que la decisión del Tribunal retasador in comentó refleja una serie de irregularidades como lo es que el que el presunto juez retasador abogado Juan Carlos Marín, identificado en autos, por haber renunciado al lapso de comparecencia y haberse juramentado de manera extemporánea antes del término establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogado, renunciando al termino de termino de comparecencia facultad que como juez retasador el abogado Juan Carlos Marín, identificado en autos, no tiene, porque él no es parte en el proceso, haciendo que su juramentación sea irrita, y por ende nula la sentencia, otro vicio de la sentencia consiste que el Tribunal Retasador nunca se constituyó como tribunal para escoger de manera equilibrada y sin ventaja el ponente que dictaría el fallo, también nos encontramos que la sentencia retasada carece de motivación: así como también, por el hecho de no haberse indicado ahí expresamente los parámetros legales tomados en cuenta ahí por los jueces retasadores para tasar cada una de las partidas o actuaciones que fueron realizadas por nosotros, tal cual lo indica el Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, razones estas bastante valederas para apelar al fallo del Tribunal Retasador, lo cual hago aquí, por el hecho de estar la misma -la susodicha sentencia- viciada de falta de motivación; igualmente, por el hecho de haber acordado, el referido Tribunal retasador, en la parte dispositiva de la susodicha sentencia, la dizque, indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero retasada, extralimitándose abiertamente en su competencia…
Ello demuestra que el supuesto fáctico argumentado por el a quo para negar la admisión del recurso de apelación no se corresponde con el motivo señalado por el recurrente de hecho que ejerció dicha apelación, pues, se verifica que hace objeción directa a la falta de constitución del tribunal retasador, la falta de motivación y la extralimitación de los jueces retasadores sobre pronunciamiento de la corrección monetaria en la sentencia dictada por parte de los jueces retasadores.
Así las cosas, siendo que el tribunal de la causa partió de un falso supuesto para negar la admisión del recurso de apelación ejercido por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ actuando en su propio nombre y en representación del abogado CESAR TOVAR, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2026, es forzoso para esta alzada estimar procedente el recurso de hecho incoado, y ordenar en consecuencia que sea escuchada en un solo efecto la apelación propuesta contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2026, visto que la apelación se circunscribe a la falta de constitución del tribunal retasador, la falta de motivación y la extralimitación de los jueces retasadores sobre pronunciamiento de la corrección monetaria en la sentencia dictada por parte de los jueces retasadores y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia.
IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y representación del abogado CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2026, provista por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ DOUGLAS PAEZ contra el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria recurrida de hecho, proferida por el Juzgado A Quo en fecha 5 de febrero de 2026, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA OIR EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, la apelación de fecha 21 de enero de 2026 contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2026, visto que la apelación se circunscribe a la falta de constitución del tribunal retasador, la falta de motivación y la extralimitación de los jueces retasadores sobre pronunciamiento de la corrección monetaria en la sentencia dictada por parte de los jueces retasadores.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de que se cumpla lo ordenado, líbrese oficio y copia certificada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167 ° de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DINORAH MENDOZA
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