REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de febrero de 2026
AÑOS: 215° y 167°

EXPEDIENTE: Nº 7271

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDANTE): Abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.728.525, Inpreabogado N° 90.234, actuando en este acto en representación de sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses patrimoniales, domiciliado en la carrera 18, entre calles 23 y 24, Edificio “Torres Cavendes”, Piso 4, Oficina N° 4-b de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

SENTENCIA RECURRIDA DE HECHO: SENTENCIA DE FECHA 05/02/2026, EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DONDE NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN FECHA 22/01/2026 POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I ANTECEDENTES
Se recibe por distribución en fecha 10 de febrero de 2026 en este Juzgado Superior Primero, recurso de hecho suscrito y presentado por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2026 y fijándose para decidir al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de las copias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas las mismas por la parte recurrente de hecho en fechas 19 y 26 de febrero de 2026 y 26, tal como consta a los folios del 6 al 84.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del recurso de hecho). El 10/2/2026 la parte actora, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:

…omissis…
Sucede y acontece, ciudadana Jueza que, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo actualmente de la ciudadana: Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, cursa el expediente signado bajo el N° 8.150-2024 C./S. —nomenclatura interna del aludido tribunal ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬— relativo al Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de la Abogacía, seguido por mí persona (parte actora o, lo que es lo mismo, actuante y participante en dicho proceso) en contra del ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR; quien es de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, con domicilio y residencia habitual en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad N° V-16.675.785, el cual se encuentra actualmente en etapa de fase ejecutiva; pero es el caso que, en fecha 08 de diciembre del año 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta sentencia donde declara con lugar el con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por mi persona contra la sentencia dictada por el Tribunal retasador, de fecha 1 de julio del año 2025, en consecuencia declara la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Retasador de fecha antes mencionada, así como todas las actuaciones posteriores a la preclusión del lapso para la consignación de los honorarios de los retasadores y repone la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en su carácter de juez a quo, verifique si la parte intimada, ciudadano Moisés García Salazar consignó por si o por medio de su apoderado judicial los honorarios de los jueces retasadores en la oportunidad procesal fijada y ordena a la Jueza a quo MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA que, en caso de constatar que el pago de los honorarios de los retasadores no se produjo en la oportunidad fijada, como se evidencia de autos, declare renunciado el derecho de retasa por parte del intimado, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados. Pero es el caso que la mencionada juez a quo MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto de fecha 19 de enero 2026, el cual corre insertó al folio 63, verifico que efectivamente en la oportunidad procesal oportunidad fijada, la parte accionada no consignó el pago de los honorarios de los retasadores, y en vez declarar renunciado el derecho de retasa por parte del intimado, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, sale aduciendo que el abogado Gilberto Corona en su condición de apoderado de la parte demanda justifico la falta de pago en la oportunidad procesal fijada mediante un justificativo médico y repone la causa a verificar que hizo el pago luego de pasada la oportunidad procesal fijada. Cabe destacar que la actuación donde el apoderado judicial consigno un presunto justificativo medico la mismas fueron anulada mediante la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre del año 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto el juez evidenció que “... en el folio uno (1) que el juzgado a quo dejó constancia de lo siguiente “en el despacho del día de hoy, 05 de mayo de 2025, siendo la hora límite de despacho doce y treinta (12:30 m), según resolución n° 2025-003 de la sala plena del tribunal supremo de justicia, de fecha 24 de marzo de 2025, este tribunal deja constancia que el día de hoy venció el lapso para el pago de los honorarios de retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo n° 28 de la ley de abogado. exp. 8150.” igualmente se observa que no se consignó los honorarios de los retasadores en la oportunidad procesal fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial), fue hasta el día 9 de mayo (4 días después de vencido el lapso fijado por el a quo) que la parte intimada, abogado Gilberto Eugenio Corona Ramírez, con el carácter de autos, expuso su imposibilidad para proceder a la consignación y el pago, por caso fortuito y de fuerza mayor, por haber presentado lumbociatica derecha, asimismo consignó reposo y procedió a consignar la cantidad de cien dólares (100 $), que corresponde a los honorarios establecidos para la Retasadora como se ha mencionado anteriormente, el artículo 28 es claro al expresar la consecuencia legal que se origina de no consignar el pago, como es la renuncia al derecho de retasa y la firmeza de la estimación original, que en el presente caso hiciera el abogado Douglas José Páez Sánchez, Inpreabogado n° 90.234. por lo que la reapertura del lapso por parte de la jueza a quo para permitir el pago posterior, si no está justificada por una causa legal o un supuesto de retasa obligatoria (artículo 26 de la ley de abogados, constituye una subversión del procedimiento y una violación al debido proceso y al principio de preclusividad, tal y como lo expresó la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, el 15/04/2005, en el expediente: 04-2665 y que anteriormente se citó. en consecuencia, la constitución del tribunal retasador y la posterior sentencia de retasa se realizaron sobre un procedimiento viciado de nulidad absoluta, pues la consecuencia legal del incumplimiento del intimado debió ser la firmeza de la estimación original del abogado intimante. este vicio es de orden público y obliga a esta alzada a reponer la causa. (Omissis)…..” es necesario destacar que a pesar que la ciudadana juez quo MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, cuenta con una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del estado Yaracuy, donde le indica lo que debe ejecutar la ciudadana juez, lo que hace es todo lo contrario a lo establecido en esa sentencia al punto que repone la causa sobre unas actuaciones que fueron anulada por la referida sentencia dictada por el órgano jurisdiccional Superior antes referido, en fecha 08 de diciembre 2025, y como consecuencia de su decisión ordena notificar a las que fungieron de juez Retasadora que dictaron la sentencia de fecha 01 de julio del 2025, que fue anulada por la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre del año 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejando en un limbo jurídico el proceso porque al no existir sentencia de retasa alguna porque vuelvo y repito la misma fue anulada por la Tribunal Segundo Superior de esta entidad federal en la sentencia del 8 de diciembre del 2025, no habría nada que ejecutar en virtud de lo antes expuesto se debe especificar toda sentencia o autos dictado por un juez debe bastarse a sí misma y llevar la prueba de su legalidad sin depender de elementos extraños que la complementen o la perfeccionen. Es el Principio de autosuficiencia de la sentencia, por el cual los jueces en sus fallos, debe ser claro y preciso, de manera que no ocasionen confusiones, diferentes interpretaciones o conflictos que deban ser resueltos con posterioridad. En fecha 22 de enero del año 2026, apelo de la decisión dictada donde le manifiesto que hay un desacato a la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre del año 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y reponer la causa sobre unas actuaciones que anulo el órgano jurisdiccional ante mencionado. En fecha 05 de febrero del año 2026, la ciudadana Juez Mónica Cardona Peña del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dicta un auto donde niega la apelación, porque, según ella, arguye que, el artículo 28 de la Ley de Abogado, las decisiones del Tribunal Retasador son inapelables, en el presente caso dicho artículo no aplica por cuanto la decisión que tomo la juez aquo no proviene de un Tribunal Retasador además que dicha decisión es muy contraria a lo que le ordeno el Juez Segundo Superior de este estado confederado, generando repito nuevamente un limbo jurídico el juicio, dejándome así en un completo estado de indefensión y violación al debido proceso solo porque no quiere declarar la renuncia a la retasa por parte del accionado de auto. Es necesario traer a la reflexión la diferente conducta que la ciudadana juez quo MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, ha tenido en el presente juicio donde se ha generado diversos retardos procesales porque se han dado apelaciones en cosas de simple cultura general en el ámbito jurídico y para nosotros los abogados, que ha omitido en sus decisiones la referida juez que desembocan en una apelación hasta el punto que ha violado flagrantemente el orden público procesal, siendo su deber como juez garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y asegurar la lealtad y probidad en el proceso. Entonces cabe preguntarse. ¿La conducta de la juez MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, será desconocimiento u interés en la resulta del caso? Porque los errores cometidos constantemente por la ciudadana juez, me está generando gasto y un daño a mi patrimonio porque cada error que ella comete debo sufragar pagos de impresiones y copias porque según lo dicho por el personal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no cuenta con una impresora.
Por los motivos y razonamientos antes expuestos, y en base a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurro entonces ante su competente autoridad, como en efecto lo estoy haciendo en este acto y, por medio del presente escrito, a objeto de proponer, como en efecto lo propongo, el presente RECURSO DE HECHO y, en consecuencia, solicito que este Juzgado Superior Civil proceda a revocar el auto de fecha 05 de febrero del presente año 2026, dictado erróneamente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo actualmente de la abogado: Mónica del Sagrario Cardona Peña, y, consecuencialmente a ello, ordene, a la vez, oír la apelación ejercida oportunamente por mí persona en contra de la susodicha sentencia, dictada, como se dijo antes, por el expresado Juzgado en fecha, como se dijo antes, 05 de febrero del presente año 2026…. (sic)

2. (De la providencia apelada) Consta al folio 74, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 19 de enero de 2026, donde declaró lo siguiente:

...omissis…
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 08 de diciembre de 2025, en su particulares TERCERO: La NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Retasador de fecha 01 de julio del año 2025, así como todas las actuaciones posteriores a la preclusión del lapso para la consignación de los honorarios profesionales. CUARTO: REPONE la causa al estado de qué el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su carácter de Juez a quo, verifique si la parte intimada, ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR consigno, por si o por medio de su apoderado judicial, los honorarios de los jueces retasadores en la oportunidad procesal fijada, este Tribunal anula la sentencia de fecha 01 de julio de 2025 que riela a los folios 03 al 06 de la pieza N° 02. Y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la falta de consignación oportuna de los honorarios profesionales por parte del apoderado judicial de la parte demandada el abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.407, fue justificada con base en la ocurrencia de un hecho no imputable a su voluntad, de carácter imprevisible en el momento de cumplir con la obligación procesal en la fecha señalada, tal como consta en un documento público administrativo, a saber, un reposo medico consignado por el prenombrado abogado expedido por el Hospital Central Dr. Placido Rodríguez R. avalado por los especialistas Dr. Mario Fernández, Médico Cirujano MPPS: 149665 y Dr. Víctor Molina Traumatólogo y Ortopedista MPPS: 120.716, de la sala de traumatología del referido centro médico que riela al folio 173 de la pieza N° 1. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELAZQUE, Exp. Nro AA20-C-2014-000707, de fecha 03 de junio del año 2015 establece:
Dentro de esa perspectiva es importante aclarar que el caso fortuito, el caso de fuerza mayor como lo es el hecho del príncipe, junto a la culpa del propio acreedor y el hecho del tercero, son especies de la categoría genérica llamada “causa extraña no imputable”, prevista en el artículo 1.271 del Código Civil, pero en definitiva todos son hechos imprevisibles e incluso inevitables y que liberan al deudor del cumplimiento de sus obligaciones.
Así mismo consta en autos que el referido apoderado judicial procedió a consignar la “cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($200,00) correspondiente a los honorarios profesional de los jueces retasadores, una vez cesada la causa que origina la imposibilidad alegada, por las razones expuestas anteriormente este Tribunal en aras de garantizar una sana y efectiva administración de Justicia, REPONE la causa al estado de notificar a las juezas retasadoras designadas en la presente causa, quienes deberán comparecer al segundo (2do) a siguiente a que conste en autos la ultima notificación que de la parte se practique, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), para una reunión de retasadores, a los fines de hacerle del conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de diciembre de 2025. Se libraron boletas de notificación. Expediente N° 8150 …(Sic)…

3. (De la apelación) Consta al folio 79, que la parte actora recurrente de hecho, mediante diligencia de fecha 22/1/2026, apeló al auto de fecha 19 de enero de 2026, en los siguientes términos:

…PRIMERO: Visto el DESACATO en el que incurrió la ciudadana Juez aquo MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, de la sentencia que dictó el Tribunal Segundo Superior de este estado Yaracuy, de fecha 8 de diciembre del año 2025. “APELO” del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de enero del año 2026, en el expediente arriba mencionado, dicha apelación la hago por cuanto la ciudadana juez antes mencionada repone la causa al estado de unas actuaciones q anulo el Tribunal Segundo Superior de este estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 8 de diciembre del año 2025. Demostrando con esta conducta la juez aquo un desacato a propósito y una colusión en detrimento a las resulta de este proceso. …(Sic)…

4.- (De la sentencia que niega la apelación, objeto del recurso de hecho): Consta a los folios 80 y 81, sentencia en la cual el Tribunal A Quo, negó la apelación en los siguientes términos:

….De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2026, contra el auto dictado el 19 de enero de 2026, el cual consta al folio 63 de la Pieza N° 2 del expediente, por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.234, actuando en nombre propio y representación. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. …(sic)…

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado el recurso de hecho, presentado ante este Juzgado Superior Primero Civil, y todas las actuaciones relativas al mismo, como preámbulo quien suscribe señala lo siguiente:
En cuanto a la tempestividad, se desprende de las actas procesales que la sentencia denegatoria de la apelación tuvo lugar el 5 de febrero de 2026, mientras que el recurso de hecho fue intentado el 10 de febrero de 2026, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido.
En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.
Ahora bien, se circunscribe el recurso de hecho que nos ocupa, en la inconformidad de la parte actora, en relación a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 5 de febrero de 2026, a través de la cual, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal Retasador, por ser el auto recurrido en apelación, de mero trámite o de mera sustanciación. En ese sentido, es preciso destacar, que el presente proceso se trata de un juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, la cual se encuentra en etapa de retasa y cumpliendo un mandato del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial contenido en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2025 cursante a los folios 66 al 73, que constituye el pronunciamiento sobre la sentencia del Tribunal de Retasa, en la oportunidad de establecer el valor de los honorarios profesionales a percibir por el abogado intimante, la falta de motivación de la sentencia de retasa y la extemporaneidad de la consignación de los emolumentos de los jueces retasadores, denunciada por la parte actora en diligencia cursante a los folios 17 y 18.
Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar, que en el presente asunto se ejerce recurso de hecho por la negativa de admisión de la apelación contra un auto en el cual se repone la causa al estado de notificar a las juezas retasadoras designadas, para una reunión de retasadores, a los fines de hacerse del conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; indicando igualmente en el referido auto que la consignación extemporánea de la consignación de los emolumentos fue justificada, por ser un hecho fortuito o de fuerza mayor. En virtud de todo lo anterior, se aprecia que el Juzgado a quo fundamentó la negativa de admisión de la apelación, en que el auto recurrido es de mero trámite.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado respecto a los autos apelables:

…En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)

Conforme al criterio anterior, y analizadas las actas procesales, quien juzga aprecia que si bien es cierto el auto recurrido no contiene un pronunciamiento de fondo sino una reposición, también lo es que la parte recurrente ha señalado que la decisión acordada en el auto recurrido es muy contraria a lo que ordenó el Juez Segundo Superior de este Estado, generando un limbo jurídico, dejándolo en completa indefensión y violación al debido proceso, solo porque no quiere declarar la renuncia a la retasa por parte del accionado, generando diversos retardos procesales y que le generan gasto y daño a su patrimonio.
Al respecto, se considera que es esta situación la que debe ser revisada, ya que en caso de ser ciertos los alegatos del recurrente, la sola inclusión de un día de retardo de la causa que no sea con base en los parámetros establecidos legalmente, así como la posible violación al debido proceso, causan gravamen, por tal razón, es criterio de quien juzga, que de manera excepcional, y en virtud de las circunstancias denunciadas, en este caso particular, resulta procedente admitir la apelación interpuesta, por ello esta Alzada declara con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordena oír el recurso de apelación intentado en el sólo efecto devolutivo, conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abg. DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de febrero de 2026, provista por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el abogado DOUGLAS PAEZ contra el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria recurrida de hecho, proferida por el Juzgado A Quo en fecha 5 de febrero de 2026, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA OIR EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, la apelación de fecha 22 de enero de 2026 contra el auto de fecha 19 de enero de 2026.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de que se cumpla lo ordenado, líbrese oficio y copia certificada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR PRIMERO,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DINORAH MENDOZA