REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de febrero de 2026
Años: 215° y 167°

EXPEDIENTE: Nº 15228

PARTE DEMANDANTE:


Ciudadana FUENTES ZABALETA MARIA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 3.913.485, domiciliada en la calle 20 con segunda avenida, edificio Carolina, tercer piso, apartamento A.B, sector Banco Obrero, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO: FERNANDO JOSE SALCEDO CASTILLO, Inpreabogado N° 78.688.

Ciudadano MARTINEZ PERDOMO FLAMINIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.257.199, domiciliado en la avenida 7, esquina calle 16, casa N° 122, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

CASTILLO PARRA CARLOS ALBERTO, OCHOA OJEDA ANDRES JOSÉ y GIMENEZ VILLA NORELIDA DEL CARMEN, Inpreabogado Nros. 45.080, 121.671, y 114.646 respectivamente.

TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTIO (CUESTION PREVIA ORDINAL 1° (MATERIA) DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

Vista la demanda de tacha de falsedad de instrumento público, seguido por la ciudadana MARIA MERCEDES FUENTES ZABALETA, identificada en autos contra el ciudadano FLAMINIO MARTINEZ PERDOMO, identificado en autos, proveniente del Juzgado Tercero (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo e Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy.
La demanda fue admitida por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de mayo de 2024, tal como consta al folio 23, en la cual ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano MARTINEZ PERDOMO FLAMINIO, identificado en autos, a los fines de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la su citación.
A tales efectos este Tribunal Observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda y visto que el inmueble se encuentra ubicado en la calle 28, esquina de la avenida 14, hoy avenida Cartagena de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy y tomando en cuenta el valor del inmueble para el año 1997, el cual era de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 4.000.000,00), valor éste que para ese momento y actualmente determina la competencia de este Juzgado. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al estado y a la sociedad les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
Por su parte la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente.
El procesalista RengelRomberg sostiene que: “...la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos...” (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, Pag. 199).
Ahora bien, la Ley consagra a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones a través de las reposiciones, no considerándose ésta ni como recurso ni como defensa, sino como un medio o forma de corrección que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez, es por lo que esta sentenciadora acoge lo establecidopor la extinta Corte Suprema de Justicia en una sentencia en la que ha sido constante y reiterada al señalar:
“…la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ésta, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca ser causa de demora y perjuicios a las partes…”.
Señala el artículo 341 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Del citado artículo se desprende que la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado o intimado; es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad y en el presente caso se observa que no consta el auto de admisión de la demanda a los fines de dar inicio la relación procesal y es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay un proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.
Ahora bien, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el deber del juez en sostener la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario al constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante, esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero al examinar la legitimación de las partes que esten debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Dicha doctrina es reforzada, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 24, del 23 de enero de 2002, expediente número 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:
“Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra él a quo en el criterio sostenido en este aspecto.
Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento.
(Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459)”.

De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos número 24, del 23 de enero de 2002, expediente número 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y número 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.
Como complemento de lo expresado previamente, la misma Sala de Casación Civil ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
En virtud de lo antes expuesto, se infiere que ante tal supuesto, la sentencia no será pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se desconozca el derecho de la defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.
Ahora bien, el objeto principal del presente juicio versa sobre un contrato de opción de compra venta entre “…MARIA MERCEDES FUENTES ZABALETA, venezolana, mayor de edad, divorciada, oficinista titular de la cédula de identidad Nro. V-3.913.485, por el presento documento declaro: Doy en venta a los ciudadanos FLAMINIO MARTINEZ PERDOMO y AUGUSTO JOSE PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, comerciante, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.257.199 y 3.256.069, respectivamente…”.
De manera que, por cuanto el presente juicio busca cuestionar la validez de un acto que afecta directamente el patrimonio común, es imperativo que ambos ciudadanos conformen el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio a fin de garantizarles el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y la protección de sus intereses patrimoniales en juicio, razón por la cual, esta sentenciadora de oficio debe integrar el litis consorcio pasivo. Y ASI SE DECIDE.
Con base en estas consideraciones y evidenciada la falta de conformación del litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio a lo largo de todo el proceso, esta Juzgadora acuerda la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y se incorpore al ciudadano AUGUSTO JOSE PEREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 3.256.069, como demandado, dejando sin efecto todo lo actuado desde el auto de admisión hasta la actuación cursante al folio 91, quedando con pleno valor los documentos públicos cursantes en auto. Y ASI SE ESTABLECE.
Por Las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa; asimismo, se deja sin efecto todas las actuaciones cursantes a los folios 23 y vto al 91, del presente expediente, conservando su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse insertos en el expediente.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme lo dispone el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, este Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la presente demanda.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página Web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria
Abg. Zoran J. García D.
En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.