REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de febrero de 2026
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE N° 15.225
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadana: CASTELLANOS DE LABORI MARITZA COROMOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.592.928, domiciliada en la autopista Cimarrón Andresote, sector Limoncito El Ceibal, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
TOVAR BRAVO JOSÉ RAFAEL,inscrito en el Inpreabogado bajo N° 145.759
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano: LANCIA MELENDEZ ANTONIO JOSÉ GREGORIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.012.713, domiciliado en la autopista Cimarrón Andresote, sector Limoncito, El Ceibal, municipio Bruzual del estado Yaracuy
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL (INADMISIBILIDAD)
Vista la anterior ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL recibida en este Juzgado por distribución, en fecha 27 de Enero de 2026, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos, incoada por la presunta agraviada, ciudadana CASTELLANOS DE LABORI MARITZA COROMOTO plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado TOVAR BRAVO JOSÉ RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 145.759, contra el presunto agraviante, ciudadano LANCIA MELENDEZ ANTONIO JOSÉ GREGORIO, ampliamente identificado en autos, por la presunta violación del derecho a la propiedad.
La presunta parte agraviada en su escrito de Acción de Amparo Constitucional señala lo siguiente:
“… En fecha 26 de mayo del 2023 según acta d matrimonio N° 102 folio 102 Tomo J que reposa en el registro civil del municipio independencia contraje matrimonio con el ciudadano naturalizado GELASIO LABORI, titular de la cedula de identidad N° 24.633.105 después de 16 años de sostener una unión estable de hecho con este, mi conyugue debido haber sufrido en 2 ocasiones accidentes cerebros vasculares al cual sobrevivió pero quedo con problemas de desorientación y marcha asistida, y amnesia temporal, este siempre fue una persona de carácter muy fuerte pero con esta nueva condición, esta característica de su personalidad se agudizo mas, se volvió muy celoso, ofensivo contra mi persona, nunca físicamente, pero si verbal y psicológicamente, hasta de llegar a tal punto como poseía arma de fuego, de amenazarme de quitarme la vida con esta por lo cual tome la decisión de abandonar mi lecho marital por miedo que cumpliera sus amenazas. (Sic)
A los pocos días que esté a punta de arma de fuego, y que me hiciera dejar mi casa, me cita a nuestra casa cuando llego a esta, me encuentro a un grupo de personas que en ese momento no se identificaron y me constriñen a firmar un documento, es después de la firma de este, que me entero que los mismos son el Tribunal de Municipio Bruzual a lo procedí a explicarle que estaba de acuerdo en firmar el divorcio, porque no me encontraba de acuerdo con los hechos que en el libelo se planteaba a lo cual el funcionario se limito a decirme que ya no había nada que hacer que me preocupara por hacer la liquidación de los bienes.
Procedí a colocar la respectiva denuncia ante la rectora judicial exponiendo que que comunique al juez de la causa que era un divorcio fraudulento puesto que el libelo estaba viciado el funcionario receptor se limito a simplemente realizar nota en un libro de novedades, y solicite Medida de Alejamiento ante la Fiscalía de Protección para la Mujer del Ministerio Publico la cual me fue concedida teniendo que alejarme de mi vivienda principal quedando en total indefensión jurídica.
En ese mismo momento nose realizo la Liquidación de la Comunidad Conyugal ya que el que era mi cónyuge para ese momento ordeno que se plasmara en el supuesto libelo de divorcio que no habíamos tenidos bienes en común y preferí esperar que las cosas tranquilizaran un poco, aunado a esto al poco tiempo me entero que el 4 de agosto del 2025 viaja a los EEUU por cuestiones de salud ya que también era ciudadano americano para realizarse exámenes médicos junto a sus hijos y me quede esperando su retorno.
En fecha 5 de Enero del presente año me entero del supuesto fallecimiento de mi ex esposo a lo cual he intentado comunicarme con los hijos para que me confirmen esta noticia y para estos momentos no he tenido respuesta. Por lo cual me dirijo a mi casa en la dirección ya antes indicada, hablar con el ciudadano ya anteriormente identificado en el inicio del presente libelo y a notificarle que voy a volver a tomar posesión de mi inmueble para asegurar lo dejado por mi ex conyugue hasta tanto logre comunicarme con los hijos de este y entre todos liquidemos de forma justa los bienes dejados por él, a lo cual el mismo me contesta “aquí me dejo Gelasio usted aquí no entra” yo intento de convencerlo que desista de suactitud y comienza cada vez a ponerse mas agresivo en mi contra, hablando con el (ya prácticamente el discutiendo el conmigo) procedo preguntarle donde se encuentra la maquina PAYLODER, cuyas características son Marca: CATERPILLAR, Serial de Motor: 3204, serial de chasis: 22 Z03710, Modelo 950E/00 a lo cual se limito a decirme “yo lo vendi por que sus hijos me dieron la orden” por lo cual le dije muéstrame el poder que te dio Gelasio para que pudieras hace eso a lo cual se limito a decirme esos documentos yo los tengo guardados.
Aunado a esto el mismo comenzó a llamar a personas de la comunidad todo con el fin de que me amedrentan y me amenazaran para obligarme a salir de mi casa por lo cual llame a la policía para que estos velaran por mi integridad física y asi procedí a salir de ella custodiada por los funcionarios policiales.
Ahora pues bien ciudadana, para estos momentos soy un Adulto Mayor por lo cual también me acojo a los artículos 1, 2, 3, 11, 31, y 31 de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo de las Personas Adultas Mayores.
Con la presente acción de Amparo Constitucional solicitamos ciudadana juez no solamente que restituya la posesión sobre el inmueble ya antes mencionado sino también se dicte medida de Aseguramiento Preventivo de Prohibición de Enajenar Vender o Grabar contemplada en el artículo 585 del Código de Procesamiento Civil, sobre todos los bienes de mi ex conyugue GELACIO LABORI ya plenamente identificado al inicio del presente para tales efectos y mostrar la inmensidad de los bienes que este posee o poseía nos permitimos transcribir listado de algunos de los bienes que para estos momentos tenemos conocimiento de su existencia: casa San Juan de los Cayos inscrita en bajo en el Registro Publico de Juan de los Cayos Municipio Acosta del estado Falcón Bajo N° 13 Folios 69 al 73 Tomo 5 Protocolo Primero propiedad esta que se encuentra para estos momentos bajo mi resguardo; el inmueble ubicado en autopista Cimarrón Andresote sector Limoncito el Ceibal municipio Bruzual estado Yaracuy, propiedad de mi ex cónyuge que para estos momentos no tenemos en nuestro poder documento de propiedad del mismo pero ya nos encontramos en tramites ante el Instituto Nacional de Tierras para la obtención del mismo como las objetos y enseres que se encuentranen el hotel dentro de la propiedad los cuales son una edificación de 2 plantas con 29 habitaciones (tipo hotel) amobladas con camas 2X2 peinadoras y televisor dentro de la casa principal 2 planta baja: 2 cocinas, mesa de Pool picadora de carne industria, moledora de carne, 3 freidores 3 bocas 1 nevera 2 puertas grandes 1 televisor 65 pulgadas marca Sansung 2 cama de hierro forjado 2X2 1 caminadora 7 habitaciones laterales de planta baja con aire acondicionado de 12000 BTU televisores 4 literas de madera y una cama matrimonial con peinadoras todas las habitaciones, planta alta 2 salas de baño totalmente equipados para damas y caballeros bar de madera de 3X1.5 de madera pulida con posa copas en la parte superior con toda la cristalería pertinente, cocina totalmente equipada que contiene 1 cocina industria de 06 hornillas con gratinador y horno, 1 reverbero industria 1 freidora industrial de 2 cestas 1 horno pizzero de 5 cuerpos cromados y con vidrios 1 campana industrial de acero inoxidable 1 lavaplatos industrial de 2 tinas cocina planta alta 1 cocina industria de 04 hornillas con gratinador y horno, 1 reverbero industria 1 freidora industrial de 2 cestas 1 horno pizzero de 5 cuerpos cromados y con vidrios 1 campana industrial de acero inoxidable 1 lavaplatos industrial de 2 tinas 1 baño de maría de 8 puestos; 2 baños totalmente equipados en área de piscina deposita en parte superior 10 mesas d hierro forjado y 20 mesas plásticas y 40 sillas de madera y cuero de chivo, camioneta, 1 motor eléctrico para apertura y cerrado de portón, 1 maquina de soldar Lincom, 1 motosierra 1 bomba de 2 HP 2 lavadora de 32 kilos y lava cabeza 1 aire acondicionado de 24000 BTU sin instalar, ESTANTES DE HIERRO CON VIDRIOS cuadros decorativos y compresor 1 hidroyet y herramientas varias 2 tractores Tucson marca Hyundai año 2008, placa VDD671 serial de motor G4GGC75990607 serial de chasis KMHJM81BP8U724895 color Plata de titulo de propiedad de fecha 11 de abrildel año 2022, camión Super Duty tipo platabanda placa A37BM9V, serial de chasis 8YTWF37C3B8A33232 color Gris serial de motor: HEE22586 AÑO 2011 de titulo de propiedad de 30 de Septiembre del año 2024, camioneta Silverado marca Chevrolet placa A70HB4A, serial de motor 9C03A5757, Serial de chasis No Aplica de titulo de propiedad de fecha 11 de abril del año 2022, PAYLODER; Marca: CATERPILLAR; Serial de Motor: 3204, serial de chasis: 22Z03710, Modelo 950E/00, PAYLODER, Marca: CATERPILLAR, Modelo 966 para estos dos últimos bienes no posee titulo de propiedad a nombre de mi ex conyugue debido que no se pudo realizar ya que para esos momentos el Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT) no estaba realizando los referidos traspasos, Camión 750 marca Ford azul placas A34EY24, una ENCABA de 32 puestos rastra de 2 cuerpos 1 Zarando metálico 1ndustrial, y 40 vacas lecheras y 10 ovejos, dos camiones uno rojo con gris y otro amarillo claro de estos vehículos estamos a la espera de tener títulos de propiedad.. (Sic).
La presente se solicita no solo para la protección de mis bienes si no también para el aseguramiento de los bienes de mi ex esposo GELACIO LABORIsi estuviera vivo o de sus hijos cuando estos acrediten su cualidad de Herederos legítimos en este país, y se realice la respectiva Liquidación De Comunidad Conyugal…”
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Es así, como la presenta acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada, ciudadana CASTELLANOS DE LABORI MARITZA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.592.928, contra el ciudadano LANCIA MELENDEZ ANTONIO JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.012.713, por la presunta violación al derecho de propiedad le corresponde a este Juzgado su conocimiento de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Señala Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Asimismo, señala el procesalita GUASP que “el proceso es una institución de satisfacción de pretensiones y se satisface una pretensión cuando es recogida, examinada y resuelta por un órgano judicial del poder público dotado de imparcialidad”.
Mientras que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “…. y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” Lo que significa que la Constitución no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.
Dicho lo anterior, se evidencia que el Juez de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con citerior. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral.
Es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares ( personas naturales o jurídicas) o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesiones o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, entendidos como aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se refieren a causales de improcedencia, pues muchas de ellas se refieren a elementos esenciales del proceso que de no estar presentes pudieran hacer hasta ocioso e injusto la tramitación de un proceso.
Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo presente y principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
En este orden de ideas, tenemos que ES OBLIGACION DEL JUEZ, una vez recibida la demanda ANTES DE SUSTANCIARLA EXAMINARLA CUIDADOSAMENTE para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Titulo II de la Admisibilidad, Artículo 6 en su ordinal 5° señala:
5° “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Por otra parte la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de abril de 2006:
“En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejercer, según se desprende de autos”. (Subrayado nuestro).
Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), en el Exp. N° 24-1134, relativo a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.836.777, con el carácter Director Principal de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A., contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, cuando señaló lo siguiente:
…”A este propósito, la Sala tiene establecido que, en caso de concurrir un medio judicial preexistente debe agotarse aquél que sí es idóneo, es decir, sí es apto para restablecer al agraviado en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. (Vid., entre otras, sentencias Nros 848 de 28 de julio de 2000, (caso: Luis Alberto Baca); 939 de 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar, C.A.); y 2.369 de 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, (caso: José Vicente Chacón Gozaine).
En efecto, el numeral 5, de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la acción de amparo, en los términos siguientes:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (sentencia número 1496/2001, del 13 de agosto. Destacado se esta Sala).
Tal como se desprende de esta jurisprudencia patria, mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
De la revisión del escrito mediante el cual se formula la presente acción de amparo constitucional y sus anexos se desprende, que la presunta parte agraviada señala los siguiente: la existencia de un matrimonio celebrado en fecha 26/05/2023 bajo el articulo 70 del Codigo Civil, según Acta N° 102, folio 102, Tomo I del año 2023 llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que acompaña en copia fotostatica simple, en la que se asento la existencia de la union concubinaria desde el 16 de abril de 2008, la manifestación del divorcio sin acompañar documento que lo soporte, la manifestación de fallecimiento de su cónyuge o ex cónyuge, ciudadano GELASIO LABORI, sin acompañar copia certificada del Acta de Defunción, la pretensión de derechos respecto de bienes de los cuales no se acompañan documentos que le permitan a esta Juzgadora determinar si corresponden o no a una comunidad de derechos.
Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, se evidencia que la presunta parte agraviada interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría esta sentenciadora admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada no optó por recurrir directamente a las vías judiciales ordinarias para hacer valer derechos regulados sustantiva y adjetivamente por nuestra legislación, y conforme a sus manifestaciones pudiera ser a través de la liquidación y partición de la comunidad Conyugal o de Herencia. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, visto que la presunta parte agraviada disponía del medio ordinario para atacar lo decidido presuntamente lesiva que no fue agotado previamente, ni se justificó las razones por las cuales no se ejerció, resultando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante no hizo uso previo de los medios judiciales preexistentes. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada ciudadana CASTELLANOS DE LABORI MARITZA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.592.928, domiciliada en la autopista Cimarrón Andresote, sector Limoncito el Ceibal, municipio Bruzual del estado Yaracuy, contra el ciudadano LANCIA MELENDEZ ANTONIO JOSÉ GREGORIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.012.713, domiciliado en la autopista Cimarrón Andresote, sector Limoncito, el ceibal, municipio Bruzual del estado Yaracuy, por la presunta violación del derecho a la propiedad.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (03) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran Garcia Diaz.
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran Garcia Diaz.
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