REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8150
DEMANDANTE: DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.234, actuando en nombre propio y representación, teléfonos 0424-5980948 – 0416-6567074, email: escritoriojuridicodpaez25@gmail.com con domicilio en la Carrera 18, entre Calles 23 y 24, Edificio “Torres Cavendes”, Piso 4, Oficina N° 4-b de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DEMANDADO: MOISÉS GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.16.675.785, domiciliado en la Avenida 8, Esquina de la Calle 12, Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.367.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°65.407
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
I
Vista la diligencia que consta al folio 66 de la pieza N° 02 del presente Expediente, suscrita y presentada por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.234, actuando en nombre propio y representación, donde expone:
“Omissis… Primero: visto el DESACATO en el que incurrió la ciudadana juez aquo MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, de la sentencia que dictó el Tribunal Segundo Superior de este Estado Yaracuy, de fecha 8 de diciembre del año 2025 cursante al folio 63 “ APELO” del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de enero del año 2026, en el expediente arriba mencionado, dicha apelación la hago por cuanto la ciudadana juez antes mencionada repone la causa al estado de unas actuaciones que anulo el Tribunal Segundo Superior de este Estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 8 de diciembre del año 2025. Demostrando con esta conducta la juez aquo un desacato a propósito y una colusión en detrimento a las resulta de este proceso… Omissis”
II
Visto lo expuesto por la actora en la presente causa, observa este Tribunal que del contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. En el caso sub-examine el accionado apela al auto que riela al folio 63 de la pieza N° 02, dictado por este Juzgado en fecha 19 de enero de 2026, en el cual se lee:
“Vista la diligencia suscrita y presentada por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.728.525, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 90.234, actuando en este acto en nombre propio y representación, donde expone:
“…A los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de diciembre de 2025, en su particulares TERCERO: La NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Retasador de fecha 01 de julio del año 2025, así como todas las actuaciones posteriores a la preclusión del lapso para la consignación de los honorarios profesionales. CUARTO: REPONE la causa al estado de qué el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su carácter de Juez a quo, verifique si la parte intimada, ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR consigno, por si o por medio de su apoderado judicial, los honorarios de los jueces retasadores en la oportunidad procesal fijada, este Tribunal anula la sentencia de fecha 01 de julio de 2025 que riela a los folios 03 al 06 de la pieza N° 02. Y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la falta de consignación oportuna de los honorarios profesionales por parte del apoderado judicial de la parte demandada el abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.407, fue justificada con base en la ocurrencia de un hecho no imputable a su voluntad, de carácter imprevisible en el momento de cumplir con la obligación procesal en la fecha señalada, tal como consta en un documento público administrativo, a saber, un reposo medico consignado por el prenombrado abogado expedido por el Hospital Central Dr. Placido Rodríguez R. avalado por los especialistas Dr. Mario Fernández, Médico Cirujano MPPS: 149665 y Dr. Víctor Molina Traumatólogo y Ortopedista MPPS: 120.716, de la sala de traumatología del referido centro médico que riela al folio 173 de la pieza N° 1. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELAZQUE, Exp. Nro AA20-C-2014-000707, de fecha 03 de junio del año 2015 establece:
Dentro de esa perspectiva es importante aclarar que el caso fortuito, el caso de fuerza mayor como lo es el hecho del príncipe, junto a la culpa del propio acreedor y el hecho del tercero, son especies de la categoría genérica llamada “causa extraña no imputable”, prevista en el artículo 1.271 del Código Civil, pero en definitiva todos son hechos imprevisibles e incluso inevitables y que liberan al deudor del cumplimiento de sus obligaciones.
Así mismo consta en autos que el referido apoderado judicial procedió a consignar la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($200,oo) correspondiente a los honorarios profesional de los jueces retasadores, una vez cesada la causa que origino la imposibilidad alegada, por las razones expuestas anteriormente este Tribunal en aras de garantizar una sana y efectiva administración de Justicia, REPONE la causa al estado de notificar a las juezas retasadoras designadas en la presente causa, quienes deberán comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación que de la parte se practique, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), para una reunión de retasadores, a los fines de hacerle del conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de diciembre de 2025. Se libraron boletas de notificación.
De lo antes expuesto y de conformidad con la norma in comento, se evidencia que la Sentencia fue dictada por este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2025, y la diligencia presentada por el prenombrado abogado se recibió en fecha 19 de enero de 2026, y nos encontramos en la primera fase del procedimiento, razón por la cual este Tribunal niega lo solicitado"
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee: “…Denominase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio”.
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así: “…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”. (cfr. RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”.
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1994, en la cual se lee: “…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”.
Continuando con el análisis del auto recurrido, observa esta Juzgadora que el mismo lo único que persigue, es dar orden al proceso, dirigiendo al mismo hacia una solución legalmente satisfactoria; el auto recurrido no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vista de la juzgadora; de lo que se concluye que no contiene en sí mismo decisión alguna, sobre puntos controvertidos, por lo que se concluye que el mismo tiene carácter de mero trámite; y a criterio de esta sentenciadora, el precitado auto, no ocasiona a la parte demandada perjuicio material o jurídico, inmediato o irreparable; lo que nos lleva igualmente a concluir, que por tratarse de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, contra el mismo, el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, actuando en nombre propio y representación, pudo solicitar su revocatoria o reforma, más no le esta concedido el recurso de apelación, pues como bien lo expresa el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En este sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.” (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
De manera que, este Tribunal acoge el criterio establecido en la sentencias up supra citadas, y por consiguiente le es menester pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.234, actuando en nombre propio y representación, que riela al folio 63 pieza N° 2 del presente expediente con base a lo antes expuesto, se ratifica el referido auto. Y así se decide.
III
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2026, contra el auto dictado el 19 de enero de 2026, el cual consta al folio 63 de la Pieza N° 2 del expediente, por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.234, actuando en nombre propio y representación. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) día del mes de febrero del año dos mil veintiseis(2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg/rc
Exp 8150
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