REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8235

DEMANDANTE: DONATO RAMAGLIA CATALDO, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante titular de la cédula de identidad N°. V-10.368.873, domiciliado en el Complejo Turístico Guama, Casa Familiar Guama, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, con número telefónico 0424-6096729 y correo electrónico donato.ramaglia@hotmail.com

APODERADA JUDICIAL: SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO y CAHNG CARLOS JU KIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.282.113 y 15.482.359, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.067 y 108.301 respectivamente.

DEMANDADOS: ANGELA RAMAGLIA y ANDONI RAMAGLIA GOMEZ, , venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.938.907, V-18.301.096, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA y VENTA DE ACCIONES DE LA EMPRESA YARACUYANA DE CONCRETO C.A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

MATERIA: CIVIL

I
Este Tribunal actuando como director del proceso y vista las actuaciones que lo conforman, al respecto observa:
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda (folio 01 al 85 Pieza Principal) presentada por distribución en fecha 11 de noviembre de 2025, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano DONATO RAMAGLIA CATALDO, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante titular de la cédula de identidad N°. V-10.368.873, domiciliado en el Complejo Turístico Guama, Casa Familiar Guama, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, debidamente representado judicialmente por la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.067, contra los ciudadanos ANGELA RAMAGLIA y ANDONI RAMAGLIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.938.907, V-18.301.096, respectivamente. Se cumplió con todo el iter procesal.

En su escrito libelar el actor, ciudadano DONATO RAMAGLIA CATALDO, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante titular de la cédula de identidad N°. V-10.368.873, solicito medidas cautelares nominadas e innominadas, ratificadas por la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.067, en diligencia de en fecha 09 de diciembre de 2025 y expuso:
“…. 1. Conforme al ordinal 3 del artículo 588, concatenado con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones DE LA EMPRESA YARACUYANA DE CONCRETO C.A, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 22 de enero de 202, anotada bajo el N°: 40, tomo 2-A, en el expediente mercantil N°: 466-1381, donde son socios los ciudadanos: ANGELA RAMAGLIA GOMEZ Y ANDONI RAMAGLIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 12.938.907 y V.- 18.301.096, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Obispo Alvarado, casa 10-7, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la primera y el segundo en la Avenida LOS BAÑOS, casa color beige con marrón, Municipio san Felipe del estado Yaracuy. (Punto de referencia diagonal a la residencia del Gobernador del estado Yaracuy). Teléfonos: 0424- 6096736, whatsapp +584246096736, 0424-6096725, whatsapp +584246096725 y dirección de correo electrónico: ramagliaangela@hotmail.com y andoniramagliag@gmail.com, respectivamente, en su condición de presidenta y accionista y director principal, y accionista de la EMPRESA YARACUYANA DE CONCRETO C.A.
2. Para lo cual se solicita al Tribunal comisione a un Tribunal de Municipio competente para ejecutar la medida, debiendo éste trasladarse y constituirse en la sede de la sociedad mercantil referida y conforme a la ley, ejecutar formalmente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido lote de acciones, e igualmente solicito al Tribunal participe lo conducente mediante oficio al correspondiente Registro Mercantil del estado Yaracuy. Remitiéndole a su vez copia certificada de la sentencia proferida
En fecha 09 de diciembre de 2025 (folio 86 al 88) se recibió de la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.067, diligencia de ratificación de las medidas cautelares.


Con respecto a la solicitud formulada por la parte actora, quien Juzga, resuelve previa las consideraciones siguientes:
Revisada las actas que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que consta en el cuaderno de medidas, se encuentra agregado los siguientes instrumentos:
1) Copias certificadas de Acta Constitutiva y Estatus Social de fecha 09/10/2025.
2.) Copia certificadas emitidas por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias Registro Mercantil del Estado Yaracuy, correspondiente Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la EMPRESA YARACUYANA DE CONCRETO C.A, de fecha 23 de diciembre del año Dos Mil veinte, según planilla RM No 46600139624.
3.) Copias certificadas, provenientes del SAREN, correspondiente a Planilla Única Bancaria, en fecha 08/10/2025, Numero de Trámite: 463.2025.4.40P,
4.) Copias simples de copias certificadas, provenientes del SAREN, correspondiente a Planilla Única Bancaria, en fecha 08/10/2025, Numero de Trámite: 463.2025.4.39P. 5.)Copias certificadas proveniente del Servicio Autónomo de Registro y Notarias Registro Mercantil del Estado Yaracuy, correspondiente Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la EMPRESA YARACUYANA DE CONCRETO C.A, de fecha 23 de diciembre del año Dos Mil veinte, según planilla RM No 46600139625.
6.) Copias certificadas proveniente del Servicio Autónomo de Registro y Notarias Registro Mercantil del Estado Yaracuy, correspondiente Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la EMPRESA YARACUYANA DE CONCRETO C.A, de fecha 11 de junio del año Dos Mil veintiuno, según planilla RM No 46600144072.
7.) Copias simples de copias certificadas proveniente del Servicio Autónomo de Registro y Notarias Registro Mercantil del Estado Yaracuy, correspondiente Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la EMPRESA YARACUYANA DE CONCRETO C.A, de fecha 29 de julio del año Dos Mil veintiuno, según planilla RM No 46600166533.
8) Copias certificadas provenientes del Servicio Autónomo de Registro y Notarias Registro Mercantil del Estado Yaracuy, correspondiente Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la EMPRESA YARACUYANA DE CONCRETO C.A, de fecha 29 de julio del año Dos Mil veintiuno, según planilla RM No 46600166534.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia,, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”, el cual se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. (Sentencia número 0156 de la Sala de Casación Civil de fecha 29/05/1996, ponente Magistrado Conjuez Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo, expediente número 94-0504 Caso: Venmar y Montiel, C.A. vs. Concretera Martín C.A.).
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss.).

Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicito le sea decretada una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones DE LA EMPRESA YARACUYANA DE CONCRETO C.A, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 22 de enero de 202, anotada bajo el N°: 40, tomo 2-A, en el expediente mercantil N°: 466-1381, donde son socios los ciudadanos: ANGELA RAMAGLIA GOMEZ Y ANDONI RAMAGLIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 12.938.907 y V.- 18.301.096, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Obispo Alvarado, casa 10-7, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la primera y el segundo en la Avenida LOS BAÑOS, casa color beige con marrón, Municipio san Felipe del estado Yaracuy. (Punto de referencia diagonal a la residencia del Gobernador del estado Yaracuy). Teléfonos: 0424- 6096736, whatsapp +584246096736, 0424-6096725, whatsapp +584246096725 y dirección de correo electrónico: ramagliaangela@hotmail.com y andoniramagliag@gmail.com, respectivamente, en su condición de presidenta y accionista y director principal, y accionista de la EMPRESA YARACUYANA DE CONCRETO C.A.
En ese orden de ideas, tratase el presente caso de un juicio por NULIDAD DE COMPRA y VENTA DE ACCIONES DE LA EMPRESA YARACUYANA DE CONCRETO C.A, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo; en tal sentido consigna la parte actora los siguientes instrumentos1) Copias simples de copias certificadas de Acta Constitutiva y Estatus Social de fecha 09/10/2025. 2.) Copia certificadas emitidas por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias Registro Mercantil del Estado Yaracuy, correspondiente Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la EMPRESA YARACUYANA DE CONCRETO C.A, de fecha 23 de diciembre del año Dos Mil veinte, según planilla RM No 46600139624. 3.) Copias simples de copias certificadas, provenientes del SAREN, correspondiente a Planilla Única Bancaria, en fecha 08/10/2025, Numero de Trámite: 463.2025.4.40P. 4.) Copias simples de copias certificadas, provenientes del SAREN, correspondiente a Planilla Única Bancaria, en fecha 08/10/2025, Numero de Trámite: 463.2025.4.39P. 5.)Copias certificadas proveniente del Servicio Autónomo de Registro y Notarias Registro Mercantil del Estado Yaracuy, correspondiente Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la EMPRESA YARACUYANA DE CONCRETO C.A, de fecha 23 de diciembre del año Dos Mil veinte, según planilla RM No 46600139625 marcado con la letra “E”. 6.) Copias certificadas proveniente del Servicio Autónomo de Registro y Notarias Registro Mercantil del Estado Yaracuy, correspondiente Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la EMPRESA YARACUYANA DE CONCRETO C.A, de fecha 11 de junio del año Dos Mil veintiuno, según planilla RM No 46600144072”. 7.) Copias certificadas proveniente del Servicio Autónomo de Registro y Notarias Registro Mercantil del Estado Yaracuy, correspondiente Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la EMPRESA YARACUYANA DE CONCRETO C.A, de fecha 29 de julio del año Dos Mil veintiuno, según planilla RM No 46600166533, marcado con la letra “G”. 8) Copias certificadas provenientes del Servicio Autónomo de Registro y Notarias Registro Mercantil del Estado Yaracuy, correspondiente Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la EMPRESA YARACUYANA DE CONCRETO C.A, de fecha 29 de julio del año Dos Mil veintiuno, según planilla RM No 46600166534,
9). Informes médicos correspondientes al año Octubre de 2020 del demandante de autos.

Ahora bien, una vez analizados los recaudos presentados por la solicitante de la medida en referencia, constato quien juzga que cumple con los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que cumple con el principio que reserva su aplicación a las partes del contradictorio en objeto de sus respectivos bienes, por lo que en atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora, da por cubiertos los extremos de ley de la manera siguiente: el fumus bonis iuris, se entiende cubierto con los siguientes documentos anteriormente señalados. Por tal motivo, esta Juzgadora considera procedente ratificar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, decretada por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2025. Y así se declara.

III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al considerar cumplidos los extremos de ley, en consecuencia de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones DE LA EMPRESA YARACUYANA DE CONCRETO C.A, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 22 de enero de 202, anotada bajo el N°: 40, tomo 2-A, en el expediente mercantil N°: 466-1381, donde son socios los ciudadanos: ANGELA RAMAGLIA GOMEZ Y ANDONI RAMAGLIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 12.938.907 y V.- 18.301.096, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Obispo Alvarado, casa 10-7, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la primera y el segundo en la Avenida LOS BAÑOS, casa color beige con marrón, Municipio san Felipe del estado Yaracuy. (Punto de referencia diagonal a la residencia del Gobernador del estado Yaracuy), respectivamente, en su condición de presidenta y accionista y director principal, y accionista de la EMPRESA YARACUYANA DE CONCRETO C.A. en el juicio de NULIDAD DE COMPRA y VENTA DE ACCIONES DE LA EMPRESA YARACUYANA DE CONCRETO C.A., incoada por el ciudadano DONATO RAMAGLIA CATALDO, representada judicialmente por los abogados SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO y CHANG CARLOS JU KIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.282.113 y 15.482.359, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.067 y 108.301 respectivamente SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que se traslade y constituya en la sede de EMPRESA YARACUYANA DE CONCRETO C.A. y practique formalmente la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el referido lote de acciones y estampe la correspondiente nota marginal en el Libro de Accionistas. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 en concordancia con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (9) días del mes febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp 8235