REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de febrero de 2026
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE N° 6787
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ANGÉLICA MARÍA CONTRERAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.941.362 y con domicilio en la vía Guayurebo, casa sin número, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE MARIANNYS GUTIÉRREZ, Inpreabogado N° 266.786.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos JOSÉ HUMBERTO CALLES RODRÍGUEZ y HAYLENA KARINA MOTA HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° 15.821.798 y 16.786.978 respectivamente y ambos con domicilio en la urbanización Altos de Yurubí, Valles del Río, casa 130, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA YARELYS GARCÍA, Inpreabogado N° 236.111.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (CONVENIMIENTO).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CONTRERAS GÓMEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANNYS GUTIÉRREZ, Inpreabogado N° 266.786 contra los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO CALLES RODRÍGUEZ y HAYLENA KARINA MOTA HENRÍQUEZ, plenamente identificados en autos, recibida por distribución en fecha 30 de octubre de 2025, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos. Del escrito libelar se desprende que la parte actora de autos expone lo siguiente:“...DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha dos (02) de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025), suscribí contrato de compraventa privada con los ciudadanos JOSE HUMBERTO CALLES RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Numero V. 15.821.798, de este domicilio y HAYLENA KARINA MƠTA HENRIQUEZ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Numero V. 16.786.978, dicho contrato de compraventa es por una casa, con la siguiente descripción: un (01) porche, una (01) sala de recibo, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) área de estar, dos (02) baño, un (01) lavadero, tres(03) habitaciones, La misma costa de piso de cerámica, y terracota, paredes de bloques, techo de machihembrado, con acabado de manto asfaltico y tejas criolla, piso de cerámica, con aguas servidas, aguas blancas, servicio eléctrico, Ubicada en EL DESARROLLO HABITACIONAL BICENTENARIA CASA NUMERO 01-07, MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, construidas sobre una superficie se SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00MTS2) en una superficie rectangular de terreno, de CUATROCIENTOS DIOCIOCHO METROS CUDRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (418,80) de un terreno propiedad del INSTITUTO DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTAD0 YARACUY (IHAVEY) NOR-NORESTE: En 17,45mts con terreno municipal, su fondo, SUR-SUROESTE: En 17.,45mts con calle principal del urbanismo, su frente, ESTE-SURESTE: en 24,00 mts con la parcela 01-08 del urbanismo, su lateral derecho, y OESTE-NORESTE: en 24,00 mts con parcela 01-06 del urbanismo su lateral izquierdo. El cual anexo marcado con la letra "A". Dicho terreno y bienhechurías objeto de esta compra venta le pertenecen a los ciudadanos JOSE HUMBERTO CALLES RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de ldentidad Numero V. 15.821.798, de este domicilio y HAYLENA KARINA MOTA HENRIQUEZ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de ldentidad Numero V. 16.786.978, según, documento entregado por consultoría jurídica de lHAVEY, y documento de cancelación tal como se identifica y anexamos marcados con letras "B" y "C", es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas...”(SIC). Fundamento su demanda en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($USD 4.500,00) o su equivalente en bolívares que es la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 842.760,00).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2025 se admitió la demanda a sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se libraron boletas de citación a la parte demandada de autos. En fecha 25 de noviembre de 2025 la abogada en ejercicio MARIANNYS GUTIÉRREZ, Inpreabogado N° 266.786, actuando en su carácter de autos, consigno diligencia dejando constancia que consigno los emolumentos pertenecientes a la nomenclatura 6787, sobre demanda de reconocimiento de contenido y firma, los mismos para notificar a la parte demandada y en esa misma fecha la Alguacila Titular del Juzgado dejo constancia que la abogada en ejercicio MARIANNYS GUTIÉRREZ, Inpreabogado N° 266.786, actuando en su carácter de autos, proveyó los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas de los libelos de demanda para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ HUMBERTO CALLES RODRÍGUEZ y HAYLENA KARINA MOTA HENRÍQUEZ, plenamente identificados en autos, del mismo modo, la Alguacila Titular del Juzgado dejo constancia que acordó traslado para la citación de la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ HUMBERTO CALLES RODRÍGUEZ y HAYLENA KARINA MOTA HENRÍQUEZ, plenamente identificados en autos, con la abogada en ejercicio MARIANNYS GUTIÉRREZ, Inpreabogado N° 266.786, actuando en su carácter de autos. En fecha 08 de diciembre de 2025 consta diligencia suscrita y presentada por la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ HUMBERTO CALLES RODRÍGUEZ y HAYLENA KARINA MOTA HENRÍQUEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YARELYS GARCÍA, Inpreabogado N° 236.111, donde exponen:“…nos damos por citados en el presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado que firmamos en fecha Dos (02) de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025), con la ciudadana CONTRERAS GOMEZ ANGELICA MARIA, Venezolana, Mayor de edad, soltera, portadora de la célula de identidad número V-16.941.362, con domicilio en la comunidad de Guayurebo, Sector Bolívar Chávez, Municipio Cocorote, Casa sin número Estado Yaracuy, número de teléfono 0416-2125250 y correo electrónico angelicacontreras0706@gmail.com, y que cursa por ante este digno Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el expediente N° 2025-6787 de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, igualmente renunciamos al lapso de comparecencia que nos concede la ley, y procedemos a identificar y reconocer formalmente el contenido íntegro y nuestras firmas en el documento de compra venta privado firmado en fecha Dos (02) de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025), quienes actuando en nombre propio dimos en venta, pura, simple perfecta e irrevocable a la ciudadana CONTRERAS GOMEZ ANGELICA MARIA, plenamente identificada una casa, con la siguiente descripción: un (01) porche, una (01) sala de recibo, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) área de estar, dos (02) baño, un (01) lavadero, tres(03) habitaciones, La misma consta de piso de cerámica, y terracota, paredes de bloques, techo de machihembrado, con acabado de manto asfaltico y tejas criolla, piso de cerámica, con aguas servidas, aguas blancas, servicio eléctrico, Ubicada en EL DESARROLLO HABITACIONAL BICENTENARIA CASA NUMERO 01-07, MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTAD0 YARACUY, construidas sobre una superficie se SETENTA Y SIETE METROS CỦADRADOS (77,00MTS2) en una superficie rectangular de terreno, de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (418,80) de un terreno propiedad del INSTITUTO DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY), siendo sus linderos particulares NOR- NORESTE: En 17,45mts con terreno municipal, su fondo, SUR-SUROESTE: En 17,45mts con calle principal del urbanismo, su frente, ESTE-SURESTE: en 24,00 mts con la parcela 01-08 del urbanismo, su lateral derecho, y OESTE NORESTE: en 24,00 mts con parcela 01-06 del urbanismo su lateral izquierdo. Dicha propiedad nos pertenece según, documento entregado por consultoría jurídica de IHAVEY. En este acto aceptamos el contenido del documento de compra venta privada que firmamos de mutuo acuerdo, en fecha Dos (02) de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025) y que se encuentra anexo al presente expediente marcado con la letra “A", el cual reconocemos en todo su contenido y mi firma que aparecen plasmada en el ya mencionado documento de compra venta. Es por todo lo anteriormente expuesto que RECONOCEMOS FORMALMENTE el documento de compra venta privada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, firmado en fecha Dos (02) de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025) en todo su contenido y las firmas por ser cierto todo lo que pactamos de común acuerdo y pagado en su oportunidad la cantidad acordada…”(SIC). En fecha 08 de diciembre de 2025 la Alguacila del Juzgado consigno boletas de citación de la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ HUMBERTO CALLES RODRÍGUEZ y HAYLENA KARINA MOTA HENRÍQUEZ, plenamente identificados en autos, sin firmar, por cuanto en esa misma fecha la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ HUMBERTO CALLES RODRÍGUEZ y HAYLENA KARINA MOTA HENRÍQUEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YARELYS GARCÍA, Inpreabogado N° 236.111, consignaron diligencia donde se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia que les concede la ley y reconocieron formalmente el documento de compra venta privada, firmada de mutuo acuerdo en fecha dos (02) de febrero de 2025. En fecha 12 de enero de 2026 cursa diligencia suscrita por la parte actora de autos ciudadana ANGÉLICA CONTRERAS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANNYS GUTIÉRREZ, Inpreabogado N° 266.786, donde otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MARIANNYS GUTIÉRREZ, Inpreabogado N° 266.786, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria Temporal del Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de enero de 2026 cursa diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARIANNYS GUTIÉRREZ, Inpreabogado N° 266.786, actuando en su carácter de autos, donde solicito devolución de originales presentadas al inicio de la demanda de reconocimiento de contenido y firma, otro si: anexo “B”, jurando la urgencia del caso y por auto de fecha 16 de enero de 2026 se acordo lo solicitado por la abogada en ejercicio MARIANNYS GUTIÉRREZ, Inpreabogado N° 266.786, actuando en su carácter de autos, en fecha 15 de enero de 2026. En fecha 06 de febrero de 2026 se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo, se dejo constancia que la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ HUMBERTO CALLES RODRÍGUEZ y HAYLENA KARINA MOTA HENRÍQUEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YARELYS GARCÍA, Inpreabogado N° 236.111, consignaron diligencia en fecha 08 de diciembre de 2025, constante de un (01) folio útil. Por auto de fecha 09 de febrero de 2026 se fijó la causa para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención. Por eso dentro de un proceso civil los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala que el proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
De la misma forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, prevé que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.
Ahora bien, la disposición del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado(a) para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente, por lo que en la contestación de la demanda deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación.
La doctrina patria señala que el convenimiento se produce cuando el demandado(a) acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del causa, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es una manifestación de aceptación del demandado(a), con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado por el demandante en su escrito libelar, bien sea total o parcialmente.
Se desprende de las actas procesales que la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ HUMBERTO CALLES RODRÍGUEZ y HAYLENA KARINA MOTA HENRÍQUEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YARELYS GARCÍA, Inpreabogado N° 236.111, consignaron diligencia donde exponen que se dan por citados en el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado que firmaron en fecha dos (02) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) con la parte actora de autos ciudadana ANGÉLICA MARÍA CONTRERAS GÓMEZ, plenamente identificada en autos y que cursa por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el expediente N° 2025-6787, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, igualmente renunciaron al lapso de comparecencia que les concede la ley y proceden a identificar y a reconocer formalmente el contenido íntegro y sus firmas en el documento de compra venta privado, firmado en fecha dos (02) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), quienes actuando en sus nombres propios dieron en venta, pura, simple perfecta e irrevocable a la parte actora de autos ciudadana ANGÉLICA MARÍA CONTRERAS GÓMEZ, plenamente identificada en autos, una casa, con las siguientes descripciones: un (01) porche, una (01) sala de recibo, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) área de estar, dos (02) baños, un (01) lavandero, tres (03) habitaciones, consta de piso de cerámica y terracota, paredes de bloques, techo de machihembrado, con acabado de manto asfaltico y tejas criolla, piso de cerámica, con aguas servidas, aguas blancas y servicio eléctrico, ubicada en el Desarrollo Habitacional Bicentenaria, casa número 01-07, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, construida sobre una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 MTS2), en una superficie rectangular de terreno de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (418,80), de un terreno propiedad del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), siendo sus linderos particulares los siguientes: NOR- NORESTE: En 17,45 mts con terreno municipal, su fondo, SUR-SUROESTE: En 17,45 mts con calle principal del urbanismo, su frente, ESTE-SURESTE: en 24,00 mts con la parcela 01-08 del urbanismo, su lateral derecho y OESTE NORESTE: en 24,00 mts con parcela 01-06 del urbanismo su lateral izquierdo. Dicha propiedad les pertenece según documento entregado por consultoría jurídica de IHAVEY. Del mismo modo, aceptaron el contenido del documento de compra venta privada que firmaron de mutuo acuerdo, en fecha dos (02) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) y que se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “A", el cual reconocen en todo su contenido y sus firmas que aparecen plasmada en el ya mencionado documento de compra venta, reconocen formalmente el documento de compra venta privada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, firmado en fecha dos (02) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), en todo su contenido y las firmas por ser cierto todo lo que pactaron de común acuerdo y pagado en su oportunidad la cantidad acordada, declarando que reconocen formalmente el documento de venta privada, de fecha dos (02) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ejusdem, que aceptan el contenido del documento y las firmas plasmadas en el mismo, es por lo que convienen en todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de demanda, lo que configuró la renuncia a toda defensa o excepción, aceptando todo pedimento realizado por la parte actora de autos ciudadana ANGÉLICA MARÍA CONTRERAS GÓMEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANNYS GUTIÉRREZ, Inpreabogado N° 266.786.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 363 y 264, señalo lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no esté prohibida las transacciones”.
De los artículos transcritos ut supra y del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales, se comprueba que en efecto la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ HUMBERTO CALLES RODRÍGUEZ y HAYLENA KARINA MOTA HENRÍQUEZ, plenamente identificados en autos, tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento y de acudir a este Juzgado a manifestar su reconocimiento del documento privado antes señalado, estando en pleno uso de sus capacidades de ejercicio, sin limitaciones alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez(a) solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte demandada de autos y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte de autos, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que quien aquí decide, imparte la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ HUMBERTO CALLES RODRÍGUEZ y HAYLENA KARINA MOTA HENRÍQUEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YARELYS GARCÍA, Inpreabogado N° 236.111, en el presente juicio, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL RECONOCIMIENTO efectuado por la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ HUMBERTO CALLES RODRÍGUEZ y HAYLENA KARINA MOTA HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° 15.821.798 y 16.786.978 respectivamente y ambos con domicilio en la urbanización Altos de Yurubí, Valles del Río, casa 130, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YARELYS GARCÍA, Inpreabogado N° 236.111, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la parte actora de autos ciudadana ANGÉLICA MARÍA CONTRERAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.941.362 y con domicilio en la vía Guayurebo, casa sin número, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANNYS GUTIÉRREZ, Inpreabogado N° 266.786.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la parte actora de autos ciudadana ANGÉLICA MARÍA CONTRERAS GÓMEZ contra la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ HUMBERTO CALLES RODRÍGUEZ y HAYLENA KARINA MOTA HENRÍQUEZ, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, SE DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA por la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ HUMBERTO CALLES RODRÍGUEZ y HAYLENA KARINA MOTA HENRÍQUEZ, plenamente identificados en autos, el instrumento siguiente:
a) Documento de Venta Privado celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio ciudadanos JOSÉ HUMBERTO CALLES RODRÍGUEZ, HAYLENA KARINA MOTA HENRÍQUEZ y ANGÉLICA MARÍA CONTRERAS GÓMEZ, todos plenamente identificados en autos, de una casa, con la siguiente descripción: un (01) porche, una (01) sala de recibo, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) área de estar, dos (02) baños, un (01) lavandero, tres (03) habitaciones, consta de paredes de bloques, techo de machihembrado, con acabado de manto asfaltico y tejas criolla, piso de cerámica, con aguas servidas, aguas blancas y servicio eléctrico, ubicada en el Desarrollo Habitacional Bicentenaria, casa número 01-07, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, construida sobre una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 MTS2), en una superficie rectangular de terreno de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (418,80), de un terreno propiedad del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), NOR-NORESTE: En 17,45 mts con terreno municipal, su fondo, SUR-SUROESTE: En 17,45mts con calle principal del urbanismo, su frente, ESTE-SURESTE: En 24,00 mts con la parcela 01-08 del urbanismo, su lateral derecho y OESTE-NORESTE: En 24,00 mts con parcela 01-06 del urbanismo su lateral izquierdo. Dicha propiedad les pertenece según documento entregado por consultoría jurídica de IHAVEY.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL DOCUMENTO ORIGINAL, inserto en las actas procesales del expediente, dejándose en su lugar copias certificadas, previa su certificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. HIRIANA OROPEZA
En esta misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. HIRIANA OROPEZA
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