REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, doce (12) de Febrero de 2026
215º y 166º

INSTALACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
-Prolongada-

ASUNTO: UP11-L-2025-000066.-

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER TORRES, JOSE ANTONIO MARTINEZ MENDEZ Y ENRIQUE JOSE MARTINEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.112.627, V- 17.814.301 Y V- 14.443.134.

APODERADOS JUDICIALES: LENNIN MENDEZ, ALBERTO FERNNADEZ, JUAN RAFAEL JIMENEZ Y FERNANDO OLIVEROS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.564, 238.702. 168.865 Y 202.381

PARTE DEMANDADA: AVÍCOLA LA UNIÓN, CC.A

APODERADA JUDICIAL: STELLA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.616

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ENTRE OTROS.


En el día de hoy doce (12) de Febrero de 2026, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se hace constar que anunciada la misma por el Alguacil del Circuito Laboral; no hizo acto de presencia la parte demandante, ciudadanos: EDGAR TORRES, JOSE ANTONIO MARTINEZ, Y ENRIQUE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.112.627, V- 17.814.301 y V-14.443.134, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno; solo se hace constar de la comparecencia de la demandada entidad de trabajo AVICOLA LA UNION, C.A, mediante de su apoderada judicial abogada STELLA SANCHEZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.616. Así mismo se deja constancia que este tribunal tuvo a la vista los documentos en originales del Registro Mercantil, Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada por Avícola La Unión, C.A del año 2002, Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada por Avícola La Unión, C.A del año 2024, e Instrumento Poder otorgado por el Presidente y Vice-Presidente de la entidad de trabajo Avícola La Unión, C.A a la abogada Odeilis Jersivet lockibim, mismo que fueron solicitados en audiencia preliminar de fecha 14/01/2026 y en auto de fecha 05/02/2026, es por lo que este Tribunal ordena la debida certificación por la Secretaria de las copias simples que rielan a los folios 81 al 127 de este asunto.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 14 de enero de 2026, se celebró la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes. Asimismo, en dicha oportunidad ambas partes solicitaron la prolongación de la audiencia para el día de hoy doce 12 de febrero de 2026, a las 10:00am.

Ahora bien, observa que siendo el día y la hora fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia que no hizo acto de presencia la parte actora, solo compareciendo la representación judicial de la parte demandada.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero de dos veintiséis (2026). Años 215° y 166º.


LA JUEZA,



ABG. ASTRID ESCALONA



PARTE DEMANDADA



ABG. STELLA SANCHEZ



EL SECRETARIO

ABG. JEAN CARLOS TERAN