REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Veintiséis (26) de Febrero de 2026
216º y 167º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2026-000015.-
PARTE DEMANDANTE MICHEL JOSE PEREIRA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.584.860.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE LUIS DOMINGUEZ, Y JOSELYNE OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.91 y 203.026.
PARTE DEMANDADA Firma Mercantil LA CHURUATA DEL LLANERO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.727.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.024.
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la diligencia interpuesta y presentada por los abogados LUIS DOMINGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.918, apoderado judicicial del ciudadano: MICHEL JOSE PEREIRA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.584.860 y abogado ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.918 y 151.024, apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente, en la presente causa mediante la cual solicitan a este despacho con carácter de urgencia Audiencia Especial Conciliatoria, en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, es por lo que este Tribunal en uso de sus facultades que le confiere los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de lo solicitado y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo entidad de trabajo LA CHURUATA DEL LLANERO C.A, se da por notificada del presente JUICIO y ambas partes renuncian a los lapsos procesales en la presente causa y lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y el litigio sobre los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes.

En la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026), siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, anunciado como ha sido el acto a las puertas del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente Nº UP11-L-2026-000015, nomenclatura de este Juzgado. Constituido como se encuentra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial presidido por la ciudadana Jueza ASTRID ESCALONA ZERPA, la cual declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar. Se deja constancia que se encuentra presente el Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.972.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MICHAEL JOSÉ PEREIRA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.584.860, y por la parte demandada el apoderado judicial Abogado ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.727.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 151.024 quien representa en este acto al ciudadano MARLON JOSE SEGOVIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas identidad V- Nº 10.859.926, en representación de la Firma Mercantil LA CHURUATA DEL LLANERO C.A., RIF J-41195314-8, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 06 de septiembre del 2018, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 29-A RM 466.
En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes y a prevenir eventuales juicios y/o reclamaciones, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este Acto la Firma Mercantil LA CHURUATA DEL LLANERO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 06/09/2018 quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 29-A RM 466., ubicada en la avenida Cedeño con avenida a Paz local S/N, punto de referencia diagonal al Colegio Fray Luis Amigo; municipio San Felipe Estado Yaracuy, por una parte y por la otra ciudadano MICHAEL JOSÉ PEREIRA PRIMERA, quienes han pactado celebrar el presente acuerdo de pago en los siguiente términos:
PRIMERO: Cursa por ante los Tribunales de Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la demandada intentada por MICHAEL JOSÉ PEREIRA PRIMERA contra LA CHURUATA DEL LLANERO C.A., representada por MARLON JOSE SEGOVIA SANCHEZ y DEUDYS TATIANA SEIJAS VALENZUELA por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en el expediente N° UP11-L-2026-000015, nomenclatura de este Tribunal.
SEGUNDO: A los efectos de poner fin a dicho juicio hemos acordado el presente convenio conforme al cual la parte demandada realizó el pago único de la cantidad de TRES MIL DÓLARES ($ 3.000,00) DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA, haciendo entrega a la parte demandante el dinero en efectivo, por su parte el demandante declara que acepta la señalada propuesta.

TERCERO: la parte demandante, declara expresamente que el día viernes 20 de febrero recibí la cantidad de TRES MIL ($ 3.000,00) DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA dinero en efectivo.

CUARTO: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo.

QUINTO: Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle AL DEMANDANTE como ut supra se expuso. En tal virtud solicitamos muy respetuosamente a la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajado de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción.

SEXTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, visto que la transacción judicial es un modo de auto composición procesal, previsto en nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo a lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a su vez con el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos del trabajador, consagrado en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, observándose que la transacción realizada cumple plenamente con los extremos legales a los cuales se contraen las normas supra mencionadas, éste Tribunal Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo solicitado por las partes y le imparte la HOMOLOGACIÓN a la referida transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil, aplicados todos por la analogía permitida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole el carácter y fuerza de Cosa Juzgada, en estricta observancia de las orientaciones jurisprudenciales existentes. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, por lo que se ordena el Cierre y Archivo del mismo y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL para su guarda y custodia. Así se decide.

PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2026.


LA JUEZA,



ABG. ASTRID ESCALONA ZERPA


PARTE DEMANDANTE, PARTE DEMANDADA,




ABG. LUIS DOMINGUEZ ABG. ALEXANDER A. MONDOZA




EL SECRETARIO,




ABG. PABLO VELASQUEZ