República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, Veinticinco (25) de Febrero de 2026
AÑOS: 215° y 167°



Analizada la diligencia consignada en fecha veintitrés (23) de Febrero del presente año, que riela al folio 148 con su Vtvo - 149 del presente asunto, la cual contiene acuerdo transaccional, suscrita por la parte demandante MANUEL ALEJANDRO YOVERA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.951.616 y la profesional del derecho ZAFIRO NAVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555 en su carácter de Apoderada Judicial, por la otra parte la demandada SOCIEDAD MERCANTIL HIPER LIDER SAN FELIPE, representado por su Apoderado Judicial OSCAR RAMÒN HERNÀNDEZ Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.037, asimismo solicitan la Homologación del referido acuerdo y el Cierre y Archivo del expediente.

Ahora bien, las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos y para evitar extender mas el proceso están de acuerdo en el pago por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,ºº), la cantidad ofrecida contiene el pago de: DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCENTOS LABORALES, INCLUYENDO LOS CESTATICKET SOCIALISTAS, el aludido pago será recibido por la Abogada ZAFIRO YADIZA NAVAS IÑIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.513.976, apoderada judicial del trabajador quienes anexan copia de la trasferencia bancaria.

Así las cosas, y a los efectos de pronunciarse sobre la transacción suscrita por las partes, y cuya homologación esta solicita, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido el Art. 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (El subrayado es nuestro). En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su Art.6, exhorta a los jueces a tener en cuenta la posibilidad de promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos.

SEGUNDO: Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el Art.1713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su Art.3 que:

“La irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación y transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

TERCERO: De igual modo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos (…)

CUARTO: En sintonía con lo anterior, el Art.11 del reglamento antes mencionado, expresa que: “La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, visto el escrito contentivo de la transacción, y revisado exhaustivamente el mismo, observa este Tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra de los trabajadores, para el otorgamiento de su consentimiento, y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlos acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.

De igual forma, observa este tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho, considera procedente su homologación.

Por tales motivos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA PRESENTE TRANSACCIÓN, de conformidad con el art. 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del art. 19 del a Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y de los Art. 10 y 11 de su Reglamento, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Se desprende del (Folio 149 de la Pieza Única), honrado el efectivo pago del acuerdo transaccional laboral celebrado por ambas partes, este Tribunal remitirá el presente asunto a su tribunal de origen y este proceda al cierre y Archivo del presente asunto. Librese Oficio. Remítase. Cúmplase con lo ordenado. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza,


Abg. CHRISTABEL ACOSTA
El Secretario,


Abg. YRBERTH ARAUJO





Asunto: UP11-L-2025-000057
ÚNICA PIEZA
CA/YA