REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

PARTE ACCIONANTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio ELIDER RAFAEL SILVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.245.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.048, actuando en nombre propio y representación.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra auto de fecha, quince (15) de enero de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

EXPEDIENTE: Nº JSA-2026-000558.
-I-
-SÍNTESIS DE LA ACCIÓN-

Conoce en alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud de escrito de RECURSO DE HECHO, presentado por ante este Juzgado en fecha, cuatro (04) de febrero de los corrientes, acompañado de anexos en copias fotostáticas simples, por el abogado en ejercicio ELIDER RAFAEL SILVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.245.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.048, actuando en nombre propio y representación, (folios 01 al 30).
En el referido escrito el recurrente señala:
“…Del Análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución.
Tal como se evidencia de las actas procesales, en fecha 04/08/2025 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia Agraria sede chivacoa, declara inadmisible los recursos de apelación interpuestos por el Abg. JORGE MARCHIN, IPSA No. 76.768, quien actúa en representación del Ciudadano ANDRES A NTONIO TORRES ROJAS, portador de la cedula de identidad No. V-9-863.742 interpuesta en fecha 09/01/2026 y el recurrente Abg. ELIDER RAFAEL SILVA LOPEZ, quien actúa en su propia representación interpuesta su recurso en fecha 12/01/2026.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que los apelante, ejercieron su derecho a recurrir en tiempo oportuno, señalando en sus escritos recursivos, sus sustento de derecho y de hecho en que se basaba su recurso, razón por la cual, el sentenciador del tribunal de la causa comete un error al considerar que no se dio cumplimiento al mandato inserto en el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; más allá de ello, de forma abierta inobservó el contenido del referido precepto normativo, así como el principio pro actione según el cual, conforme a la sentencia número 084 del 28 de marzo de 2023, en el expediente 18-254, (caso Jean Luís Correa Díaz contra Lilian de Jesús Seijas Mota) : “los presupuestos procesales de acceso a los recursos deben ser interpretados por los jueces en la forma que resulten más favorables a la materialización de la tutela judicial de los derechos que se reclaman, los cual, se traduce en la concreción del imperio de la justicia por encima de interpretaciones limitadas. (vid. sentencia número 5043 del 15 de diciembre 2005, caso: Alí José Rivas Bolívar)”; inclusive, generó gastos económicos y humanos al Poder Judicial, que van en detrimento del modelo necesario para la administración de justicia (Cfr. Sentencia de esta Sala número 52 del 15 de febrero del 2012, caso: Reforestadora Dos Refordos C.A. contra Instituto Nacional De Tierras).
En este contexto señalamos que las formas procesales dispuestas en la Ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas dan lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la concepción del debido proceso consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Sentencia Nro. 751 de fecha 4 de diciembre de 2012, Sala de Casación Civil, caso: R.D.C.L.H. SIGMA C.A.)
Por otro lado, cursa en el expediente auto de fecha 26/01/2026, que declara firme la decisión definitiva producida por el Tribunal en fecha 19/12/2025, sin dejar en cuenta el término de la distancia para los recurrente, ya que ambos tienen su domicilio muy distante de la sede del Tribunal, es por lo que solicito sea declarado con lugar este recurso Hecho y se ordene escuchar la apelaciones interpuesta en fecha 12/01/2026 por quien comparece.
Es todo.…”. (Negrilla y subrayado propio).

En ese sentido, este Juzgado Superior, en la misma fecha de recepción, vale indicar, cuatro (04) de febrero de 2026, le dio entrada asignándole nomenclatura particular de este despacho y se dio por interpuesto el presente recurso; asimismo, se otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que el recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones correspondientes, “… con énfasis en la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación,…”; transcurrido el cual, este Juzgado emitiría decisión de rigor, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31).

Posteriormente, mediante auto de fecha, doce (12) de febrero del año en curso, este Juzgado en atención a lo establecido en sentencia numero 378, de fecha, once (11) de agosto de 2023 dictada por la Sala de Casación Social otorgó un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de que la parte recurrente consignara las copias fotostáticas certificadas requeridas, dejando constancia que, una vez constara en autos lo requerido o transcurriera íntegramente el lapso otorgado, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que este Juzgado emitiera pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32).

En fecha, dieciocho (18) de febrero del año en curso, compareció el recurrente, abogado ELIDER RAFAEL SILVA LOPEZ, ya identificado, a los fines de consignar las copias fotostáticas certificadas requeridas. (Folios 34 al 68).
-II-
-AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO-

En fecha, quince (15) de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto mediante la cual negó oír la apelación interpuesta bajo los siguientes motivos de hecho y de derecho, se cita:
“…Ahora bien, de la revisión minuciosa que se realiza del referido escrito de apelación, esta Jurisdicente observa que, la extensión del mismo refiere a una redacción de los actos procesales llevados ante éste Tribunal; asimismo se evidencia que el apelante, alega un supuesto defecto de la integración de un litisconsorcio pasivo necesario en la causa, al no llamarse a juicio a los ciudadanos NESTOR ANTONIO ROJAS y JUAN CARLOS SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-10.760.662 y V-12.707.855, respectivamente, arguyendo además que la causa entró en un estado de inestabilidad jurídico- procesal, al momento en que éste Juzgado, libró los oficios para evacuar la prueba de informes promovida por los codemandados, sin establecer un lapso para su evacuación y que los referidos oficios librados no correspondían con los evacuados, por lo que solicita sea declarado con lugar este recurso y se decrete la reposición de la causa para la subsanación de los supuestos vicios procesales antes señalados, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que ha decir del recurrente menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada en el presente juicio; sin embargo, se evidencia que el demandante apelante, no determina en modo alguno, cuáles son esos derechos constitucionales que fueron violentados por la decisión impugnada; por otra parte, cita el dispositivo de la referida, sin establecer, vicio alguno de la misma que, sustente la actividad recursiva que ejerce; todo lo cual, evidencia claramente que, omitió el fundamento de hecho y derecho que amparaba su apelación.
Por lo tanto, es necesario establecer que, si éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, admite la apelación planteada al margen de la jurisprudencia constante de la Sala Constitucional, pese a la carente motivación para ejercer el mecanismo procesal cuestionado, estaría cometiendo un error de inobservancia del mandato contenido en el artículo 175 de nuestra norma sustantiva y a las bases jurisprudenciales sujetas a la referida Ley, que, han sido precisas en la teoría argumentativa de la apelación, conducta que va en detrimento de la correcta administración de justicia.
Pues bien, siendo que, el recurso de Apelación, como la mayoría de los recursos y de los actos jurídicos está sujeto a condiciones de forma y de fondo las cuales serán cumplidas so pena de inadmisión, en el caso que nos ocupa, son requisitos de fondo, los concernientes a la obligatoria fundamentación del recurso, es decir, deben indicarse los errores de hecho y de derecho que contiene la sentencia impugnada, precisándose la naturaleza del agravio producido y visto que el recurso de apelación que está ejerciendo el Abg. ELIDER RAFAEL SILVA LOPÉZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.245.341, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 265.048, actuando en su propia representación, fue interpuesto dentro del lapso legal, pero el mismo se encuentra carente de fundamentación de hecho y de derecho, es decir, no cumple con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ni lo exigido en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este Tribunal Agrario se ve obligado a NEGAR la admisión de recurso de apelación propuesta en fecha doce (12) de Enero del corriente, por el referido abogado, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2025. Así se Decide.
Por los fundamentos ante expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la admisión del recurso de apelación propuesto en fecha doce (12) de Enero del 2026, por el Abg. ELIDER RAFAEL SILVA LOPÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.245.341, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 265.048, actuando en su propia representación, contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2025. Así se decide…”.

-III-
-DE LA COMPETENCIA-

Antes de entrar a conocer esta Superioridad sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE HECHO, debe pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, y por tal razón atendiendo lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: “(…)Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley”. En tal sentido, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PARA DECIDIR-

Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho ejercido por el abogado en ejercicio ELIDER RAFAEL SILVA LOPEZ, anteriormente identificado; en virtud de la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, de oír la apelación ejercida en fecha, doce (12) de enero de este mismo año. Así pues, de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Precisado lo anterior, considera oportuno este sentenciador, establecer algunas observaciones de aspecto legal en relación a la figura jurídica del Recurso de Hecho, y en tal sentido, el legislador patrio dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…) “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).

Del contenido de la norma ut supra se deduce, que el legislador dejó por sentando la posibilidad a la parte recurrente que mediante el Recurso de Hecho, acuda ante la Alzada, a los fines que éste ordene al Juzgado a-quo, oiga la apelación o que se admita la misma en ambos efectos, para lo cual se otorga un lapso de cinco (05) días de despacho, mas el termino de la distancia, de ser el caso, siguientes a aquél auto mediante el cual el Tribunal de Instancia haya negado el recurso de apelación o lo haya admitido en el solo efecto devolutivo.

En interpretación de la norma adjetiva ut retro citada, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, entre otros aspectos, se ha pronunciado sobre el lapso de interposición del recurso de hecho, según se evidencia de sentencia N° 2836 de fecha, 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, caso: Modesta Arocha en amparo, expediente N° 01-0221; Reiterada: en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146, en los siguientes términos:

(…) el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.

Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito. (…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, el procesalista Rodrigo Rivera Morales, comenta en su obra “Los Recursos Procesales”, segunda edición, (2006), página 411, en relación al procedimiento a seguirse para la tramitación del singularizado recurso, lo siguiente:

(…) “…Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, a partir del día siguiente, al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto. Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto. El juez de la alzada puede decidir esto in limine, con la simple vista de los recaudos.”. (…) (Negrillas de este Tribunal Superior).


Asimismo el maestro Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (1992), página 437, al describir cuáles son las actas procesales que requieren para la resolución del recurso in examine, según lo dispuesto en el artículo precedentemente citado, hace referencia al tema de la extemporaneidad del recurso de hecho, tal como se explana a continuación:

(…) “…Es difícil precisar (…) cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad.” (…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Derivado de las precedentes consideraciones, colige este Jurisdicente que el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación, o bien sea, que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, siempre y cuando su interposición sea efectuada dentro del lapso preestablecido legalmente para ello, todo a objeto de salvaguardar la garantía constitucional al debido proceso, el cual debe ser garantizado por los órganos jurisdiccionales en todo estado y grado de la causa.

Así pues de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, referentes a las actuaciones que reposan en las copias acompañadas al escrito recursivo, evidencia que, el hoy recurrente apeló ante él a quo en fecha, doce (12) de enero del presente año en contra de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial; siendo dicha apelación, negada mediante auto dictado por el referido Juzgado en fecha, quince (15) de enero del año en curso, bajo el criterio de: (…) “…siendo que, el recurso de Apelación, como la mayoría de los recursos y de los actos jurídicos está sujeto a condiciones de forma y de fondo las cuales serán cumplidas so pena de inadmisión, en el caso que nos ocupa, son requisitos de fondo, los concernientes a la obligatoria fundamentación de recurso, es decir, deben indicarse los errores de hecho y de derecho que contiene la sentencia impugnada, precisándose la naturaleza del agravio producido y visto que el recurso de apelación que está ejerciendo el Abg. ELIDER RAFAEL SILVA LOPÉZ …omisiss…, actuando en su propia representación, fue interpuesto dentro del lapso legal, pero el mismo se encuentra carente de fundamentación de hecho y de derecho, es decir, no cumple con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ni lo exigido en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este Tribunal Agrario se ve obligado a NEGAR la admisión de recurso de apelación propuesta en fecha doce (12) de Enero del corriente, …”; con fundamentación legal en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación, alcance y contenido de la mencionada norma y de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sentencia N° 635 de fecha, treinta (30) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), Expediente Número 10-0133.

En ese sentido, concluyéndose entonces que, el auto recurrido de hecho, fue dictado en fecha, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), y que en el mismo sentido, tal y como se verifica del escrito recursivo incoado ante este Órgano Superior Jerárquico, fue presentado en fecha, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) según se desprende de los folios 01 al 05 es por lo que, se hace menester efectuar las siguientes consideraciones:

Dicho esto, antes de hacer algún pronunciamiento sobre el fondo, esta Superioridad considera necesario revisar si el presente Recurso De Hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juzgado pasa a establecer si la parte recurrente cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso las copias certificadas necesarias a los fines de que briden a este Juzgado lo necesario a los fines de dictar un pronunciamiento. La norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, sin embargo, tal y como se ha establecido doctrinaria y jurisprudencialmente, no deben faltar las copias certificadas de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal, y al respecto se observa que el lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (5) días de despacho ante este Juzgado Superior, a partir de la fecha del auto que admite en un solo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia si se ajusta al caso.

En ese sentido y visto que conforme al criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia ut supra citada, el cómputo de los cinco (5) días a que hace referencia el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de hecho, son los que transcurran en el Juzgado Superior que le corresponda conocer en alzada, computados desde la fecha en la que el a quo dictó el auto que niega o escucha la apelación en el solo efecto devolutivo; en ese orden de ideas, este Jurisdicente evidencia de las actuaciones que acompañan el presente recurso, vale decir, del auto que niega la apelación inserto a los folios (62) al (67), ambos inclusive con sus respectivos vueltos; si bien es cierto que, el a quo no hizo señalamiento expreso al otorgamiento adicional del término de la distancia que disponía la parte hoy accionante, para recurrir de hecho ante este superior jerárquico, conforme lo dispone la parte in fine del artículo 305 de la Ley Adjetiva Civil, aun cuando, claramente se evidencia que del propio auto dictado por el a quo señala el domicilio procesal del recurrente en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en consecuencia, en obsequio a la justicia este Juzgado estima que conforme al domicilio señalado, el termino de la distancia que debió otorgársele al recurrente seria de un (1) día adicional, por lo que la parte recurrente disponía de los cinco (05) hábiles establecidos en la precitada norma más un (1) día como termino de la distancia conforme a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.

Así pues, evidencia este Juzgado que el abogado ELIDER RAFAEL SILVA LOPEZ, previamente identificado, incoa por ante este Juzgado el Recurso de Hecho en fecha, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en contra del auto dictado por el a quo, en fecha, quince (15) de enero del presente año; en ese sentido, con una formulación de un simple computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal Superior, desde el día quince (15) de enero del presente año, exclusive, fecha en la cual, el a quo dictó auto mediante el cual negó la apelación interpuesta según se evidencia inserto a los folios 62 al 67 hasta el día cuatro (04) de febrero de los corrientes, inclusive, fecha en la cual, se verifica que la parte accionante recurre ante esta alzada, este Juzgado superior despachó los días: dieciséis (16), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) todos correspondientes al mes de enero; y los días tres (03) y cuatro (04) de febrero del año en curso; en ese sentido, se evidencia que transcurrieron doce (12) días de despacho desde que el a quo dictó resolución mediante el cual negó la apelación hasta que el presente recurso fue interpuesto ante este Juzgado, en consecuencia, el presente recurso fue interpuesto extemporáneamente. Así se decide.

Así, establecida como fue la Extemporaneidad en la interposición del presente recurso de hecho, lo cual lo vicia de Inadmisible, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, éste órgano administrador de justicia superior, considera inoficioso realizar pronunciamiento al fondo de la presente incidencia, ello en cuanto a la determinación de la certitud en la decisión del Tribunal a quo al negar la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, y en tal sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por último, tal y como se constató en el presente asunto y así se estableció precedentemente, se hace un llamado de atención a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que en futuras oportunidades sea más acuciosa a los fines de otorgar el término de la distancia a las partes conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuando así se ajuste al caso.

-V-
-DISPOSITIVO-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el abogado en ejercicio ELIDER RAFAEL SILVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.245.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.048, actuando en nombre propio y representación; contra el auto dictado en fecha, quince (15) de enero del año dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual niega la apelación formulada por el precitado abogado.
SEGUNDO: INADMISIBLE por Extemporáneo el RECURSO DE HECHO presentado en fecha, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el abogado en ejercicio ELIDER RAFAEL SILVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.245.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.048, actuando en nombre propio y representación; contra el auto dictado en fecha, quince (15) de enero del año dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual niega la apelación formulada por el precitado abogado.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil así como copia respectiva en archivo formato (PDF).
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos antes meridiem (09:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 0980, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, así como copia respectiva en archivo formato (PDF).

La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.
















EXPEDIENTE Nº JSA-2026-000558
CALO/KV/jm.