REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

PARTE ACCIONANTE RECURRENTE: Ciudadano ANDRÉS ANTONIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.853.742.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado en ejercicio JORGE MACHIN MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.768.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra auto de fecha, quince (15) de enero de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

EXPEDIENTE: Nº JSA-2026-000559.
-I-
-SÍNTESIS DE LA ACCIÓN-

Conoce en alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud de escrito de RECURSO DE HECHO, presentado por ante este Juzgado en fecha, cuatro (04) de febrero de los corrientes, acompañado de anexos, por el abogado en ejercicio JORGE MACHIN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.432.261 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.768, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ANTONIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.853.742, (folio 01 al 38).
En el referido escrito el recurrente señala:
“…estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpongo recurso de Hecho apelación a la sentencia definitiva de fecha 19/12/2025 EXPEDIENTE No. 00730, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia Agraria con sede en la Ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy

(omissis…)

Tal como se evidencia de las actas procesales, en fecha 04/08/2025 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia Agraria sede Chivacoa, declara inadmisible los recursos de apelación interpuestos por el Abg. JORGE MARCHIN, IPSA No. 76.768, quien actúa en representación del Ciudadano ANDRES A NTONIO TORRES ROJAS, portador de la cedula de identidad No. V-9.863.742 interpuesta en fecha 09/01/2026 y el recurrente Abg. ELIDER RAFAEL SILVA LOPEZ, quien actúa en su propia representación interpuesta su recurso en fecha 12/01/2026.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que los apelante, ejercieron su derecho a recurrir en tiempo oportuno, señalando en sus escritos recursivos, sus sustento de derecho y de hecho en que se basaba su recurso, razón por la cual, el sentenciador del tribunal de la causa comete un error al considerar que no se dio cumplimiento al mandato inserto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien el tribunal incurrio en la violación fragante del debido proceso ya que en ningún momento ordeno comparecer el ciudadano NESTOR ANTONIO TORRES ROJAS el cual tiene por cedula de identidad como venezolano el numero V-10760.662 y el cual es conjuntamente con el ciudadano ANDRES TORRES ya identificado en autos propietario y pisatario del titulo agrario socialista emanado del Instituto Nacional de Tierras INTI, el cual reproduzco a los efectos videndi conforme lo permite el código de procedimiento civil Venezolano vigente, por lo cual se violentaron derechos fundamentales emanados de nuestra constitución nacional en su articulo 49 como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa ya que la sentencia dictada por el tribunal aquo no permitió ejercer la misma y obvio la tenencia del titulo socialista agrario como punto de partida inicial en el proceso, por lo cual debe reponerse la causa al estado nuevamente de la citación ya que carece de vicios fundamentales esta sentencia.; más allá de ello, de forma abierta inobservó el contenido del referido precepto normativo, así como el principio pro actione según el cual, conforme a la sentencia número 084 del 28 de marzo de 2023, en el expediente 18-254, (caso Jean Luis Correa Diaz contra Lilian de Jesús Seijas Mota): “los presupuestos procesales de acceso a los recursos deben ser interpretados por los jueces en la forma que resulten más favorables a la materialización de la tutela judicial de los derechos que se reclamam, lo cual, se traduce en la concreción del imperio de justicia por encima de interpretaciones limitadas.
Por otro lado, cursa en el expediente auto de fecha 26/01/2026, que declara firme la decisión definitiva producida por el Tribunal en fecha 19/12/2025, sin dejar en cuenta el término de la distancia para los recurrentes, ya que ambos tienen su domicilio muy distante de la sede del Tribunal, es por lo que solicito sea declarado con lugar este recurso de Hecho y se ordene escuchar la apelaciones interpuesta en fecha 12/01/2026 por quien comparece…”

En ese sentido, este Juzgado Superior, en la misma fecha de recepción, vale indicar, cuatro (04) de febrero de los corrientes, le dio entrada asignándole nomenclatura particular de este despacho y se dio por interpuesto el presente recurso; asimismo, se otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que el recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones correspondientes, “… con énfasis en la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación,…”; transcurrido el cual, este Juzgado emitiría decisión de rigor, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39).

Posteriormente, mediante auto de fecha, doce (12) de febrero del año en curso, este Juzgado en atención a lo establecido en sentencia numero 378, de fecha, once (11) de agosto de 2023 dictada por la Sala de Casación Social otorgó un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de que la parte recurrente consignara las copias fotostáticas certificadas requeridas, dejando constancia que, una vez constara en autos lo requerido o transcurriera íntegramente el lapso otorgado, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que este Juzgado emitiera pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41).

En fecha, dieciocho (18) de febrero del año en curso, compareció el recurrente, abogado JORGE MACHIN MARQUEZ, ya identificado, a los fines de consignar las copias fotostáticas certificadas requeridas. (Folios 34 al 68).
-II-
-AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO-

En fecha, quince (15) de enero de Dos Mil Veintiséis (2026), el Juzgado Segundo De Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, dictó auto mediante la cual negó oír la apelación interpuesta bajo los siguientes motivos de hecho y de derecho, se cita:

“…Para mayor abundamiento, tenemos que el recurso de Apelación, como la mayoría de los recursos y de los actos jurídicos está sujeto a condiciones de formas y de fondo, las cuales serán cumplidas so pena de inadmisión por vicios de forma y de fondo. Así las cosas, tenemos que son requisitos de forma del recurso de apelación, que se interponga en el plazo legal correspondiente, que este dirigido ante el juez y jurisdicción competentes, que se hayan cumplido las formalidades de los actos; tanto los de citación y emplazamiento como los propios del recurso, así también deben cumplirse las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales que versan sobre el recurso, en cuanto a los requisitos de fondo, tenemos los concernientes a la fundamentación del recurso, es decir, deben indicarse los errores de hecho y de derecho que contiene la sentencia impugnada, precisándose la naturaleza del agravio producido, también debe contener la adecuación al interés y la legitimidad; la adecuación constituye una clara apreciación de los hechos, además las condiciones de calidad, interés y capacidad, pes estas son partes que deben bien observarse en cuanto a estos requisitos.
Ahora bien, del contenido del articulo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de las sentencias parcialmente trascritas, se constata la obligación de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo el recurso de apelación, en ese sentido, esta juzgadora puede apreciar en el caso de autos que el recurso de apelación que está ejerciendo el Abg. JORGE MARCHIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 76.768, representando judicialmente al ciudadano ANDRÉS ANTONIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.853.742, fue interpuesta dentro del lapso legal, pero la misma se encuentra carente de fundamentación de hecho y de derecho, es decir, no cumple con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni lo exigido en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, éste Tribunal Agrario se ve obligado a NEGAR la admisión del recurso de apelación propuesto en fecha nueve (09) de Enero del corriente, por el referido abogado, contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2025. Así se Decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la admisión del recurso de apelación propuesto en fecha nueve (09) de Enero de 2026, por el Abg. JORGE MARCHIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 76.768, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS ANTONIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.853.742, contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2025. Así se Decide…”.

-III-
-DE LA COMPETENCIA-

Antes de entrar a conocer esta Juzgado Superior Agrario sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE HECHO, debe pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, y por tal razón atendiendo lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: “(…)Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley”. En tal sentido, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto; toda vez, que conoce en Alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PARA DECIDIR-

Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho ejercido por el abogado en ejercicio JORGE MACHIN MARQUEZ, anteriormente identificado; en virtud de la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, de oír la apelación ejercida en fecha, nueve (09) de Enero de los corrientes. Así pues, de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Precisado lo anterior, considera oportuno este sentenciador, establecer algunas observaciones de aspecto legal en relación a la figura jurídica del Recurso de Hecho, y en tal sentido, el legislador patrio dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…) “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).

Del contenido de la norma ut supra se deduce, que el legislador dejó por sentando la posibilidad a la parte recurrente que mediante el Recurso de Hecho, acuda ante la Alzada, a los fines que éste ordene al Juzgado a-quo, oiga la apelación o que se admita la misma en ambos efectos, para lo cual se otorga un lapso de cinco (05) días de despacho, mas el termino de la distancia, de ser el caso, siguientes a aquél auto mediante el cual el Tribunal de Instancia haya negado el recurso de apelación o lo haya admitido en el solo efecto devolutivo.

En interpretación de la norma adjetiva ut retro citada, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, entre otros aspectos, se ha pronunciado sobre el lapso de interposición del recurso de hecho, según se evidencia de sentencia N° 2836 de fecha, 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, caso: Modesta Arocha en amparo, expediente N° 01-0221; Reiterada: en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 04-2146, en los siguientes términos:

(…) el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.

Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito. (…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, el procesalita Rodrigo Rivera Morales, comenta en su obra “Los Recursos Procesales”, segunda edición, (2006), página 411, en relación al procedimiento a seguirse para la tramitación del singularizado recurso, lo siguiente:

(…) Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, a partir del día siguiente, al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto. Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto. El juez de la alzada puede decidir esto in limine, con la simple vista de los recaudos.”. (…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo el maestro Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (1992), página 437, al describir cuáles son las actas procesales que requieren para la resolución del recurso in examine, según lo dispuesto en el artículo precedentemente citado, hace referencia al tema de la extemporaneidad del recurso de hecho, tal como se explana a continuación:

“…Es difícil precisar (…) cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad.” (…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Derivado de las precedentes consideraciones, colige este Jurisdicente que el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación, o bien sea, que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, siempre y cuando su interposición sea efectuada dentro del lapso preestablecido legalmente para ello, todo a objeto de salvaguardar la garantía constitucional al debido proceso, el cual debe ser garantizado por los órganos jurisdiccionales en todo estado y grado de la causa.

Así pues de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que, el hoy recurrente apeló ante él a quo en fecha, nueve (09) de enero del presente año en contra de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial; siendo dicha apelación, negada mediante auto dictado por el referido Juzgado en fecha, quince (15) enero del año en curso, bajo la fundamentación legal contemplada en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación, alcance y contenido de la mencionada norma y de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sentencia N° 635 de fecha, treinta (30) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), Expediente Número 10-0133.

En ese sentido, concluyéndose entonces que, el auto recurrido de hecho, fue dictado en fecha, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), y que en el mismo sentido, tal y como se verifica del escrito recursivo incoado ante este Órgano Superior Jerárquico, fue presentado en fecha, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) según se desprende de los folios 01 al 04, es por lo que, se hace menester efectuar las siguientes consideraciones:

Dicho esto, antes de hacer algún pronunciamiento sobre el fondo, esta Juzgado Superior Agrario considera necesario revisar si el presente Recurso De Hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juzgado pasa a establecer si la parte recurrente cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso las copias fotostáticas certificadas necesarias a los fines de que briden a este Juzgado lo necesario a los fines de dictar un pronunciamiento. La norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, sin embargo, tal y como se ha establecido doctrinaria y jurisprudencialmente, no deben faltar las copias certificadas de la sentencia apelada, la diligencia de apelacion y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal, y al respecto se observa que el lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (5) días de despacho ante este Juzgado Superior, a partir de la fecha del auto que admite en un solo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia si se ajusta al caso.

En ese sentido y visto que conforme al criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia ut supra citada, el cómputo de los cinco (5) días a que hace referencia el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de hecho, son los que transcurran en el Juzgado Superior que le corresponda conocer en alzada, computados desde la fecha en la que el a quo dictó el auto que niega o escucha la apelación en el solo efecto devolutivo; en ese orden de ideas, este Jurisdicente evidencia de las actuaciones que acompañan el presente recurso, vale decir, del auto que niega la apelación inserto a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) vtos; si bien es cierto que, el a quo no hace mención sobre el otorgamiento adicional del término de la distancia a la parte hoy accionante, para recurrir de hecho ante el superior jerárquico, conforme a lo dispone el artículo 305 de la Ley Adjetiva Civil, no es menos cierto que, de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, este Juzgado no puede constatar el domicilio procesal establecido por el hoy recurrente ante el a quo; en consecuencia, al no poder constatar fehacientemente el domicilio establecido por el recurrente durante el proceso que sigue ante el a quo, este Juzgado estima que este disponía solo de los cinco (05) hábiles establecidos en la precitada norma a los fines de recurrir de hecho ante la Alzada. Así se establece.

Así pues, evidencia este Juzgado que el abogado JORGE MACHIN MARQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ANTONIO TORRES ROJAS, ambos previamente identificados, incoa por ante este Juzgado el Recurso de Hecho en fecha, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), contra el auto dictado por el a quo, en fecha, quince (15) de enero del presente año; en ese sentido, con una formulación de un simple cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal Superior, desde el día quince (15) de enero del presente año, exclusive, fecha en la cual, el a quo dictó auto mediante el cual negó la apelación interpuesta según se evidencia inserto a los folios 77 y 78 hasta el día cuatro (04) de febrero de los corrientes, inclusive, fecha en la cual, se verifica que la parte accionante recurre ante esta alzada, este Juzgado superior despachó los días: dieciséis (16), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) todos correspondientes al mes de enero; y los días tres (03) y cuatro (04) de febrero del año en curso; en ese sentido, se evidencia que transcurrieron doce (12) días de despacho desde que el a quo dictó resolución mediante el cual negó la apelación hasta que el presente recurso fue interpuesto ante este Juzgado, en consecuencia, el presente recurso fue interpuesto extemporáneamente. Así se decide.

Así, establecida como fue la Extemporaneidad en la interposición del presente recurso de hecho, lo cual lo vicia de Inadmisible, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, éste órgano administrador de justicia superior, considera inoficioso realizar pronunciamiento al fondo de la presente incidencia, ello en cuanto a la determinación de la certitud en la decisión del Tribunal a quo al negar la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, y en tal sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-V-
-DISPOSITIVO-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO DE HECHO presentado en fecha, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el abogado en ejercicio JORGE MACHIN MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.768, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ANTONIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.853.742; contra el auto dictado en fecha, quince (15) de enero del año dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual niega la apelación formulada por el precitado abogado.
SEGUNDO: INADMISIBLE por Extemporáneo el RECURSO DE HECHO presentado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el abogado en ejercicio JORGE MACHIN MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.768, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ANTONIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.853.742; contra el auto dictado en fecha, quince (15) de enero del año dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual niega la apelación formulada por el precitado abogado.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, así como copia respectiva en archivo formato (PDF).
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.

En la misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0981, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, así como copia respectiva en archivo formato (PDF).

La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.























EXPEDIENTE Nº JSA-2026-000559
CALO/KV/mp