REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete (27) de febrero de 2026
215° y 167°

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos ALVIS PALENCIA, OSCAR SEGUNDO PALENCIA ROMERO, ANIBAL RAFAEL PALENCIA ROMERO, FRANCISCO JAVIER PALENCIA ROMERO, GLADYS MARGARITA PALENCIA DE ELBERG, OLIVIA NOHEMI PALENCIA ROMERO, MARIBEL MAGDALENA PALENCIA DE RIVERO Y OLEIDA DEL CARMEN PALENCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.576.304, V-7.912.545, V-5.464.823, V-10.368.092, V-7.916.340, V-7.914.063, V-10.855.449, V-10.855.448 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Numero V-13.356.404 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 264.704.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD en contra del acto administrativo aprobado en sesión ORD 1546-24, de fecha, 27 de junio del año 2024, mediante el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario.

EXPEDIENTE Nº JSA-2026-000560.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año en curso, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario el Defensor Público Tercero en materia agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-13.356.404 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 264.704; actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos ALVIS PALENCIA, OSCAR SEGUNDO PALENCIA ROMERO, ANIBAL RAFAEL PALENCIA ROMERO, FRANCISCO JAVIER PALENCIA ROMERO, GLADIS MARGARITA PALENCIA DE ELBERG, OLIVA NOHEMÍ PALENCIA ROMERO, MARIBEL MAGDALENA PALENCIA DE RIVERO y OLAIDA DEL CARMEN PALENCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.576.304, V-7.912.545, V-5.464.823, V-10.368.092, V-7.916.340, V-7.914.063, V-10.855.449 y V-10.855.448 respectivamente; a los fines de presentar escrito libelar mediante el cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, en contra del acto administrativo aprobado en sesión ORD 1546-24, de fecha, 27 de junio del año 2024, mediante el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano ORLANDO JOSE PALENCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-5.464.429. Así mismo, acompañó anexos. .
Inmediatamente, este Tribunal mediante auto de esa misma fecha, veinticuatro (24) de febrero del año en curso, le dio entrada a la causa y ordenó la formación del expediente y su anotación de los Libros respectivos, todo conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En el referido escrito libelar, la parte recurrente manifestó lo siguiente:
(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“…Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano Segundo Palencia falleció en el Hospital Central de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; el 29 de julio del 2007; llevada por la Dirección del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° 709.795, por mas de 30 años ocupó legítimamente lote de terreno, ubicado en el caserío palo quemao Municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de cuarenta y ocho hectáreas con nueve mil metros cuadrados, (48 Has con 9000m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos que son o fueron de Concepción Rodríguez y Pedro Gómez, Sur: Terrenos que son o fueron de Norberto Fernández y carretera de por medio. Este: Terrenos que son o fueron de Norberto Fernández y Oeste: Terrenos que son o fueron de Eloy Romero y carretera de por medio, tal como se desprende del Titulo Oneroso Definitivo Emanado Del Extinto Al Extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno Del Distrito San Felipe Del Estado Yaracuy, bajo el numero 19folios del 55vuelto al 59 vuelto, del protocolo primero, tomo 1, Cuarto trimestre del año 1988. En dicho predio mis representados ALVIS PALENCIA, OSCAR SEGUNDO PALENCIA ROMERO, ANIBAL RAFAEL PALENCIA ROMERO, FRANCISCO JAVIER PALENCIA ROMERO, GLADIS MARGARITA PALENCIA DE ELBERG, OLIVA NOHEMÍ PALENCIA ROMERO, MARIBEL MAGDALENA PALENCIA DE RIVERO y OLAIDA DEL CARMEN PALENCIA ROMERO antes ya identificados y su padre Segundo Palencia Palencia (hoy difunto), se dedicaron al la actividad agropecuaria cría de ganado
Ahora bien, el padre de mis representados y quien a su vez era sujeto beneficiario del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario falleció 29-07-2007, tal y como se verifica del Acta de Defunción, N° 610, Año 2007; llevada por la Dirección del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que se anexa al presente recurso. Es de acotar, que el referido lote de terreno, es de uso agrícola y el de cujus Segundo Palencia Palencia, lo trabajó hasta los últimos días de su vida, no obstante, sus herederos quienes son personas aptas para el trabajo agrario sin ningún tipo de problema habían dado continuidad al trabajo del campo que su progenitor por años desarrollo, hasta que posteriormente el co-heredero ORLANDO JOSE PALENCIA ROMERO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°5.464.429, junto a sus hijos decidieron que mis representados no podían ingresar al predio. todo ello en razón de que mis representaron denunciaron la perdida, (hurto) del ganado lo que produjo una disminuciones sustancial de la producción agrícola despegada por ellos, aunado a esto mis representados fueron demandados e en el tribunal primero agrario por perturbación a la actividad agrícola, llevada en expediente A- 715, en razón de estas circunstancias mis representados contestan la demanda de partición de la comunidad hereditaria, la cual se encuentra en etapa de probatoria, cabe destacar que en ninguno de los expedientes cursa inserto el aludido titulo sobre el cual se pretende la nulidad, y fue hace pocos días que un conocido de mis representados le indico de las existencia de dicho titulo del cual hoy demandamos la nulidad..
Ahora bien en virtud de todo lo anteriormente expuesto mis re4presentados acudieron el Instituto Nacional De Tierras a denunciar dicha irregularidad, sin embargo a pesar de estar en conocimiento de lo narrado además de acuerdos firmados en la ORT- YARACUY, de estar en conocimiento de la existencia de un titulo oneroso definitivo, el Instituto Nacional de Tierras en Reunión de Dire3ctorio ORD 1546-24 de fecha 27 de julio de 2014 mediante el cual acordó otorgar Titulo de de Garantía de Permanencia Socialista Agrario numero 22334166024RAT0234923 a favor del ciudadano ORLANDO JOSE PALENCIA ROMERO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°5.464.429.
En ese sentido ciudadano juez, mis representados acudieron a las instalaciones correspondientes a los fines de solucionar la problemática que se presenta en el predio que ocupan desde hace más de treinta años, del cual se desprende vicios en el procedimiento efectuado por el INTI, por cuanto han desconocido la ocupación continua de mis representados..
CAPITUL0 II
DETERMINACIÓN DEL ACTO CUYA NULIDAD SE PRETENDE

El acto administrativo cuya nulidad absoluta aqui se demanda lo constituye el acto decisorio emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión de Directorio ORD 1546-24, de fecha 27 de Julio de 2024 mediante el cual acordó otorgar Adjudicación de Tierras con Carta de Registro Agrario numero 22334166024RAT0234923 a favor del ciudadano ORLANDO JOSE PALENCIA ROMERO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°5.464.429. Sobre un lote de terreno, ubicado en el caserío palo quemao Municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de cuarenta y ocho hectáreas con nueve mil metro cuadrados, (48 Has con 9000m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos que son o fueron de Concepción Rodríguez y Pedro Gómez, Sur: Terrenos que son o fueron de Norberto Fernández y carretera de por medio. Este: Terrenos que son o fueron de Norberto Fernández y Oeste: Terrenos que son o fueron de Eloy Romero y carretera de por medio
CAPITUL0 III
DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Con base en los hechos narrados, se ataca el referido acto administrativo por cuanto el mismo incurre en los siguiente vicios:
En primer lugar, se acusa el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando principios constitucionales fundamentales al derecho a la defensa y debido proceso, afectando de nulidad absoluta el acto administrativo, y reputa su inexistencia, de conformidad articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el proveimiento dictado por el INTI, se hizo sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente que garantizara la notificación de mis representados de su apertura y le permitiera defender sus derechos.
Con relación al referido vicio la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00145 de fecha 61-1-2007, señaló que: …la Sala ha precisado en otras oportunidades que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un tramite, requisito o formalidad, o de varios de ellos, sino que el vicio denunciado solo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento algunos o hayan sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado( Vid: sentencia N° 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), supuestos estos que se configuraron en el presente caso, al no existir un procedimiento sancionatorio que le permita a la recurrente defender sus derechos, violándose de esa manera los principios constituciones fundamentales, al debido proceso y a la defensa, lo que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido, Así se declara”.
Tal omisión de la Administración colocó a mis patrocinados en un estado de indefensión grave, por cuanto hizo nugatorio que ellos participaran en la fase constitutiva del acto administrativo e impidió que tuvieran la pasibilidad legal de enterarse de la naturaleza y contenido de la voluntad administrativa que estaba conformado en contra de su esfera jurídica subjetiva e igualmente, les imposibilito totalmente que se defendieran bien y eficazmente, porque no se les emplazó o notificó del procedimiento en ningún tiempo y ninguna forma, cercenándole su derecho constitucional a la defensa contenido en el articulo 49 del Texto Fundamental aplicable a todas las actuaciones administrativas, además, tampoco les permitió a los ciudadanos ALVIS PALENCIA, OSCAR SEGUNDO PALENCIA ROMERO, ANIBAL RAFAEL PALENCIA ROMERO, FRANCISCO JAVIER PALENCIA ROMERO, GLADIS MARGARITA PALENCIA DE ELBERG, OLIVA NOHEMÍ PALENCIA ROMERO, MARIBEL MAGDALENA PALENCIA DE RIVERO OLAIDA DEL CARMEN PALECVIAS ROMERO, demostrar su condición de sucesores legales del de cujus Segundo Palencia Palencia, de manera que se les reconociera y asegurada sus derechos sucesorales a la propiedad agraria que se les transfirió por herencia desde el momento en que su padre falleció, de acuerdo a los artículos 12 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de estar en conocimiento que ellos ejercen la posesión y el trabajo agrícola en conjunto con su hermano orlando Palencia.
Por lo tanto, era imprescindible que la Administración Agraria (INTI), previo a la emisión del acto recurrido, abriera y sustanciara un procedimiento administrativo en el que se le notificara a los ciudadanos ALVIS PALENCIA, OSCAR SEGUNDO PALENCIA ROMERO, ANIBAL RAFAEL PALENCIA ROMERO, FRANCISCO JAVIER PALENCIA ROMERO, GLADIS MARGARITA PALENCIA DE ELBERG, OLIVA NOHEMÍ PALENCIA ROMERO, MARIBEL MAGDALENA PALENCIA DE RIVERO OLAIDA DEL CARMEN PALECVIAS ROMERO, para que acudieran a exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimasen convenientes o conducentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses y que le permitiera desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, de manera que, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación de mis representados, ya que no fueron emplazados o notificados oportunamente, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido procesa en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que afecta la nulidad absoluta el acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pido sea declarado con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En segundo lugar, el acto administrativo impugnado adolece del vicio del falso supuesto de hecho, toda vez que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se fundamente sobre falsos hechos y en situaciones que ocurrieron de manera distinta a la forma en que dicho ente agrario apreció.
En referencia al vicio de falso supuesto de hecho, resulta conveniente destacar lo señalado por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 1.076, DE FECHA 5-5-2005, caso C.N.A. Seguros La Seguridad con la Superintendencia de Seguros: (…) ha establecido la Sala que el aludido vicio se presenta, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron y ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así, como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos- falso supuesto hecho-(…)”.
En el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dictó el mencionado acto administrativo sobre hechos que ocurrieron de manera distinta, ya que el ciudadano ORLANDO JOSE PALENCIA ROMERO, mayor de edad by titular de la cedula de identidad N°5.464.429 beneficiario de la Carta Agraria cuya nulidad aquí se solicita, mediante actos contrarios a la verdad hizo incurrir a la administración Pública en un falso supuesto de hecho, al ocultar intencionalmente que las tierras cuya adjudicación peticionó y efecto se otorgó, eran las mismas que precisamente ocupan mis representados y trabajaba su progenitor hasta el día que falleció y por lo tanto, ese predio había pasado a formar parte de una comunidad hereditaria. De modo que, dicho ciudadano obtuvo beneficios o ventajas para su propio beneficio menoscabando los idénticos derechos hereditarios que les corresponden a los demás sucesores legales.
Es evidente que el ciudadano ORLANDO JOSE PALENCIA ROMERO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°5.464.429 obró de forma fraudulenta, su proceder resulta totalmente contrario a las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que su única intención es desconocer los derechos y afectar los intereses legítimos de mis representados, quienes son co-herederos de quien en vida llevaba por nombre Segundo Palencia Palencia y era sujeto beneficiario de4 adjudicación de tierra a titulo oneroso definitivo.
Con base en las circunstancias expresadas, es claro que el acto administrativo recurrido se encuentra infectado de dicho vicio por cuanto la administración actuó sin considerar ni comprobar los supuestos fácticos y reales estatuidos en los artículos 12 y 66 de la Ley Especial Agraria, según los cuales el derecho de la propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores. Es por ellos, que el INTI incurre en el falso supuesto de hecho, ya que hay falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la administración y los hechos como re4almente ocurrieron, lo cual conlleva a que no se corresponda tales hechos invocados, con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su acto administrativo, más aun, cuando el ciudadano ORLANDO JOSE PALENCIA ROMERO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.464.429, se valió de actos y hechos no ajustadas a la realidad con la clara intención de obtener la citada garantía de permanencia de tierras y carta agraria, burlando los derechos de mis representados quienes son herederos de su sucesor antes ya identificado, situación que resulta fraudulenta y contraria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo prevé el artículo 23 de la señalada Ley especial que regula esta materia. (…).
Así pues, encentrándose este Tribunal dentro de la oportunidad procesal que dispone el artículo 161 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, prescindiendo de los antecedentes administrativos, se pronuncia bajo los siguientes términos:

-II-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, presuntamente ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En tal sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).

Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Como puede evidenciarse de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende al conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, quien decide observa, que el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, es intentado contra el acto administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los límites políticos-territoriales del estado Yaracuy, por lo que, a tenor de lo estatuido en los artículos 156, 157 y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para conocer el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, este sentenciador observa que el presente recurso se encuentra estipulado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece los supuestos violatorios para su interposición, así como la procedencia de algún recurso interpuesto con ocasión a cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que la presente decisión, sólo se dicta a objeto de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso y no sobre el fondo del mismo, por lo que quien aquí decide en atención al orden público procesal agrario, se circunscribirá únicamente a dilucidar las causales taxativas de admisibilidad de inadmisibilidad contenidas en los artículos 160 y 162, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo la salvedad que en el fallo definitivo podrá nuevamente de oficio o a petición de parte, dado el estricto orden público que ostenta el recurso que hoy nos ocupa, volver a revisar dichos requisitos, pudiendo declarar inadmisible el mismo, de ser el caso.

En este orden de ideas, es fundamental aclarar, que dada la naturaleza jurídica de la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, la misma es distinta de la ordinaria, cuyo objeto no es otro que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la Administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa. Por ello, el Juez Contencioso-Administrativo ostenta a través de la norma rectora como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplios poderes, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos, dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar, cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, en torno a lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, como sigue:

Antes de decidir acerca de la admisión, considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

1. Acreditado en autos que el accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita de la siguiente manera: “(…) ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD N° 1546-24, de fecha, 27 de Junio de 2024 donde acordó lo siguiente: Titulo de Granita de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 22334166024RAT0234923 (...)”,queda en evidencia que, ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así se declara.

2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la parte recurrente, consignó adjunto al libelo copia fotostática simple de instrumento denominado Título De Garantía De Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 22334166024RAT0234923; que corre inserto a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23); en tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere (…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…).. Y así se declara.

3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así se declara.

4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que, se satisface en derecho, en tanto que, los recurrentes a los fines de demostrar su presunta condición de poseedores del lote de terreno objeto de controversia, acompañaron a la acción propuesta, copias fotostáticas simples de Solicitudes de Inscripción en el Registro Agrario emitidos por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy que corren insertas a los folios trece (13) al diecisiete (17) ambos inclusive, cuyos instrumentos a su vez identifican el lote de terreno, con expreso señalamiento de sus linderos.

Por lo que en principio, cumplió con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa. Y así se declara.

5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que, los recurrentes consignaron otros documentos e instrumentos que estimaron conveniente acompañar insertos a los folios dieciocho (18) al cuarenta y uno (41); por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así se declara.

Por último, y determinadas las causales de admisibilidad, del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)”.

Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

En cuanto al particular primero, del artículo en análisis, quien decide observa que la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley, por lo que la acción se entiende como “reconocida y tutelada” por el derecho agrario. Y así se establece.

En cuanto al particular segundo, del artículo en análisis, quien decide determina, que el conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156, numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto se trata de un recurso intentado contra acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras de efectos particulares y siendo que el mismo, recayó sobre un lote de terreno ubicado en el estado Yaracuy, razón por la cual, este Juzgado es competente por el territorio para conocer del presente recurso. Y así se establece.

Con relación al particular tercero, en lo referente a la caducidad del recurso de nulidad, quien decide observa, que en virtud a que el acto administrativo del cual pretende el recurrente sea declarado nulo, se encuentra constituido por una presunta decisión del Instituto Nacional de Tierras tal como se desprende del instrumento agrario especificado al inicio de la presente decisión, de Título De Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, aprobado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante sesión número ORD 1546-24 de fecha, 27 de junio de 2024, sobre un lote de terreno ubicado en el caserío Palo Quemao Municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL METRO CUADRADOS, (48, 9.000 Ha/Mts²) siendo el caso, que la caducidad del recurso, se encuentra prevista en el Titulo V, Capítulo IV, articulo 179, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece lo siguiente:
“…el lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional..…” (Negrita, subrayada y cursiva por el Tribunal).

Siendo el caso, que la caducidad de este caso en específico, se encuentran previstas en el Titulo I, Capitulo I, articulo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece lo siguiente:
“…La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.…” (Negrita, subrayada y cursiva por el Tribunal).

Al respecto este Tribunal observa que de acuerdo a lo señalado por el recurrente en su escrito libelar del cual se extrae lo siguiente: …“Mis representados acudieron al Instituto Nacional de Tierras a denunciar dicha irregularidad (…) de estar en conocimiento de la existencia de un titulo oneroso definitivo, el Instituto Nacional de Tierras en Reunión (omissis) mediante el cual acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia (omissis) al ciudadano Orlando ORLANDO JOSE PALENCIA ROMERO”…, por lo que considera este juzgador que dicho recurso salvo prueba en contrario, se reputa como tempestivo, en virtud, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los treinta (30) días continuos establecidos para la caducidad del recurso, según lo expresado por el recurrente en su escrito libelar, a todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIARÁ NUEVAMENTE EN LA DEFINITIVA DE APARECER NUEVAS CONSIDERACIONES QUE DESVIRTÚEN LO AQUÍ EXPUESTO. Y así se establece.

En cuanto al particular cuarto, del artículo en análisis, quien decide observa, a la cualidad o interés del recurrente, se evidencia que el mismo fue resuelto con el análisis del numeral cuarto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así se establece.

En cuanto al particular sexto, del artículo bajo estudio, quien decide observa, que tal como se determinó en el análisis de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en sus particulares dos (2) y cuatro (4), se verificó efectivamente que el recurrente acompaño con su escrito recursivo en copia simple los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso. Y así se establece

En cuanto al particular séptimo, del artículo en análisis, quien decide observa, que revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción. Y así se establece.
En cuanto al particular octavo, del artículo en análisis, quien decide observa, de la lectura realizada al escrito libelar, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria o irrespetuosa a la Majestad del Poder Judicial y la pretensión se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico vigente. Y así se establece.

En cuanto al particular noveno, quien decide observa que del escrito libelar se desprende, que los recurrentes están debidamente representados por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA, suficientemente identificado ut supra. Y así se establece.
Continuando el orden precedente, en cuanto al particular décimo, del artículo en análisis, este Tribunal desconoce si el recurrente ejerció algún recurso en sede administrativa, y visto asimismo, que el articulo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorga expresamente la posibilidad al recurrente de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas, es por lo que, a juicio de este sentenciador el presente recurso, no se encuentra incurso en la causal prevista en este numeral. Y así se establece.

En lo que se refiere a los particulares décimo primero y décimo segundo del artículo 162 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión, por cuanto los mismos van dirigidos a las demandas patrimoniales. Y así se establece.

Por último, en cuanto al particular décimo tercero, del artículo en análisis, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia especial contenciosa administrativa agraria. Y así se establece.

De esta forma se observa, que en principio, se cumplió a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 160 y no incurrió en las causales de inadmisibilidad contenidas en el 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Superior Jurisdiccional, ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD por cuanto ha lugar en Derecho, y ordena su correspondiente sustanciación, de conformidad con lo establecido artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 110 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En este sentido, es importante destacar que dada la naturaleza del proceso contencioso administrativo especial agrario, una vez admitido el recurso, debe indefectiblemente el tribunal que lo conozca realizar unos actos procesales de capital importancia para encausar el proceso en sede contenciosa a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, como son las notificaciones a las partes intervinientes en el presente recurso, la Procuraduría General de la República a objeto de salvaguardar algún interés de la Nación, así como aquellos que si bien no se encuentran definidamente como parte integrante del proceso, podrían eventualmente ver afectados su esfera de derechos.

Por ello, en estricto apego al orden público procesal agrario, a la normativa que rige la materia y a la jurisprudencia patria relacionada con la materia, pasa de seguidas a establecer quién o quienes deben ser llamados al presente juicio.

En este orden de ideas, este tribunal observa la sentencia proferida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de Febrero de 2011, Expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, la cual establece:

…Sic… “(OMISSIS) ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras intentó recurso de apelación contra la decisión emitida por el tribunal de la causa, aduciendo que la misma le violó su derecho a la defensa y el debido proceso, violando normas de rango constitucional, al infringir lo que establece el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto debió suspender el proceso por noventa días continuos, como lo establece la norma, y por el contrario permitió el curso de los actos procesales subsiguientes. …(OMISSIS)…La Sala observa que la controversia se circunscribe a determinar si la recurrida infringió principios y normas de rango constitucional y legal; en tal sentido, se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Aduce el recurrente en su escrito que: El Tribunal Superior (…) violó normas de rango constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado (…), al infringir lo que establece el artículo 96 del (…) Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría Nacional de la República, (…) por cuanto es obligatoria la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y como consecuencia de ello debió suspender el proceso `por noventa (90) días continuos como lo establece la citada norma, y por el contrario, permitió el curso de los actos procesales subsiguientes. …(OMISSIS)… y la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa. …(OMISSIS)… por tal motivo esta representación judicial le solicita a esta Honorable Sala (…) declare con lugar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo deje cumplir el lapso de suspensión del proceso contado a partir del día siguiente de la respuesta de la Procuraduría General de la República consignada en autos en fecha 06 de abril de 2009, y vencido éste cumpla con el lapso que dispone el artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. … (OMISSIS)… Ahora bien, de acuerdo a lo pautado anteriormente por el recurrente en su escrito de apelación, este alto Tribunal en desarrollo del texto legal, estima que el auto de admisión de las demandas patrimoniales contra la República o entes del Estado, debe ordenar además de la citación del demandado, la notificación de la Procuraduría General de la República; y su omisión, acarrea reposición de la causa de oficio o a instancia de parte. En efecto, el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación por parte de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado, así como la declaratoria de suspensión del proceso por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la notificación practicada, a cuyo vencimiento se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República. En el caso concreto, la Sala observa que en fecha 10 de febrero de 2009, el a quo remitió notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión de la causa, de acuerdo al artículo 94, hoy 96, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 174, hoy 163, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo recibida en fecha 9 de marzo de 2009 por la supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.
No obstante, no consta en las actas del expediente, la suspensión de noventa días continuos que debió acordar el tribunal para que la Procuraduría, en este caso, contestara la misma, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del referido lapso, como lo establece el citado artículo 96. (OMISSIS) En consecuencia, la Sala deberá declarar con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, y ordenara reponer la causa al estado en que el aquo suspenda el proceso por un lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece. (NEGRITAS Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

En ese orden de ideas, ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, el carácter obligatorio de la notificación de la Procuraduría General de la República, una vez admitido el recurso contencioso por parte de los Jueces Superiores, a objeto de evitar la reposición de la causa por la omisión de dicha notificación. Debiendo en consecuencia suspender la causa por noventa (90) días continuos siguientes a que conste en actas el recibido de la misma, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.
Por lo antes expuesto, y a los fines de evitar dilaciones innecesarias y posteriores reposiciones que atenten en contra de la celeridad procesal y de la estabilidad del proceso, este Tribunal indica a las partes que una vez conste en actas el recibo de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, la causa se SUSPENDERÁ por noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 y 110 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así será ordenado en la parte dispositiva de la presente providencia. Así se decide.

En consecuencia, tal y como se estableció en los acápites anteriores, admitido el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; mediante boleta de notificación al ciudadano ORLANDO JOSE PALENCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-5.464.429, quien actuó como tercero interesado en vía administrativa; y mediante cartel de emplazamiento a los terceros interesados; y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo establece el artículo 163 eiusdem; más tres (03) días continuos que se le conceden como término de la distancia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, este Juzgado Superior Primero Agrario, debe observar la decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 16 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada, Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 09-0695, la cual estableció:
“…Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…” Negrillas y resaltado de este tribunal.

En aplicación a la jurisprudencia parcialmente trascrita, este tribunal ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés en el presente asunto, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa. Aunado a lo anterior se apercibe que la parte recurrente tendrá un lapso de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del momento en que se haya librado dicho cartel, a los fines de retirarlo, publicarlo y consignar por ante este Juzgado Superior Agrario, el ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado; y dado el caso que la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente. Así se decide.

Sentado todo lo anterior, a los fines de dar cumplimiento con las notificaciones del ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y al ciudadano Procurador de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, librando el respectivo despacho con las inserciones conducentes y remitirlo mediante oficio a objeto de que sean practicadas las mismas. De igual modo, se acuerda solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.
-IV-
DECISIÓN

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:

PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Numero V-13.356.404 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 264.704; actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos ALVIS PALENCIA, OSCAR SEGUNDO PALENCIA ROMERO, ANIBAL RAFAEL PALENCIA ROMERO, FRANCISCO JAVIER PALENCIA ROMERO, GLADIS MARGARITA PALENCIA DE ELBERG, OLIVA NOHEMÍ PALENCIA ROMERO, MARIBEL MAGDALENA PALENCIA DE RIVERO y OLAIDA DEL CARMEN PALENCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.576.304, V-7.912.545, V-5.464.823, V-10.368.092, V-7.916.340, V-7.914.063, V-10.855.449 y V-10.855.448 respectivamente en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), aprobado en sesión ORD 1546-24, de fecha, 27 de junio del año 2024, mediante el cual otorgó Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario numero 22334166024RAT0234923 a favor del ciudadano ORLANDO JOSE PALENCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Numero V-5.464.429.

SEGUNDO: SE ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD interpuesto por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Numero V-13.356.404 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 264.704; actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos ALVIS PALENCIA, OSCAR SEGUNDO PALENCIA ROMERO, ANIBAL RAFAEL PALENCIA ROMERO, FRANCISCO JAVIER PALENCIA ROMERO, GLADIS MARGARITA PALENCIA DE ELBERG, OLIVA NOHEMÍ PALENCIA ROMERO, MARIBEL MAGDALENA PALENCIA DE RIVERO y OLAIDA DEL CARMEN PALENCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.576.304, V-7.912.545, V-5.464.823, V-10.368.092, V-7.916.340, V-7.914.063, V-10.855.449 y V-10.855.448 respectivamente, en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), aprobado en sesión ORD 1546-24, de fecha, 27 de junio del año 2024, mediante el cual otorgó Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano ORLANDO JOSE PALENCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Numero V-5.464.429.

TERCERO: SE ORDENA la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente mediante Oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del Recurso y de la presente Decisión; al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio con copia certificada de la totalidad del presente expediente, en los términos establecidos en la presente decisión; mediante boleta de notificación al ciudadano ORLANDO JOSE PALENCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Numero V-5.464.429, quien actuó como tercero interesado en vía administrativa. Asimismo, se ordena la emisión de sendo CARTEL DE EMPLAZAMIENTO que deberá ser publicado en el diario “Yaracuy Al Día”, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el asunto en litigio, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas en la presente decisión, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan. Aunado a lo anterior, se apercibe que la parte recurrente tendrá un lapso de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del momento en que se haya librado dicho cartel, a los fines de retirarlo, publicarlo y consignar por ante este Juzgado Superior Agrario, el ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado. Y así se decide.

CUARTO: Con base a lo dispuesto en el in fine del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se insta al mencionado Órgano a consignar los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, incluyendo las notificaciones de las partes interesadas en el procedimiento administrativo en su forma original. Y así se decide.
QUINTO: A los fines de las notificaciones ordenadas al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente(a) y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se acuerda librar despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda.
SEXTO: Se INSTA a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas ordenadas en el particular Tercero.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, así como copia digital respectiva en formato (PDF).
El Juez Provisorio

ABG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos antes meridiem (03:10 p.m.), se publicó bajo el Nº 0982, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, así como copia digital respectiva en formato (PDF). Se libraron los oficios números JSA-0045/2026, JSA-0046/2026 y JSA-0047/2026; al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la respectiva comisión; al Presidente(a) del Instituto Nacional de Tierras, al/la Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se libró Boleta de Notificación y el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.

La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ














































EXPEDIENTE N° JSA-2026-000560
CALO/KV/iz