REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DEBORATH ERLINDA HIDALGO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.415.051.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MANUEL ROJAS YANEZ y SERGIO SINNATO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.855.476 y V-10.563.881 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 14.559 y 65.386 en su orden.
DEMANDADO: ciudadano ANDRES GUILLERMO GONZALEZ PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.491.552.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE N°: A-0728.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surge la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA; presentada por ante la secretaría de este Juzgado, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), constante de siete (07) folios útiles, acompañado de anexos constantes de treinta y nueve (39) folios útiles, suscrito y presentado por la ciudadana DEBORATH ERLINDA HIDALGO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.415.051, domiciliada en la Finca denominada Las Tamaras, sector Macagua, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL ROJAS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.855.476, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.559; en contra del ciudadano ANDRES GUILLERMO GONZALEZ PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.491.552; domiciliado en la Urbanización El Trigal de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
ACTUACIONES DE LA PIEZA PRINCIPAL:
En fecha en fecha veintidós (22) del año dos mil veintitrés (2023),se presentó por ante la secretaria de este Juzgado, escrito de demanda con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA; suscrita y presentada por la ciudadana DEBORATH ERLINDA HIDALGO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.415.051, domiciliada en la Finca denominada Las Tamaras, sector Macagua, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL ROJAS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.855.476, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.559; en contra del ciudadano ANDRES GUILLERMO GONZALEZ PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.491.552; domiciliado en la Urbanización El Trigal de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, constante de siete (07) folios útiles, acompañado de anexos constantes de treinta y nueve (39) folios útiles. (Folios 01 al 46).
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, se admitió a sustanciación la presente demanda y la apertura de una pieza de Medida, asimismo para la respectiva citación del demandado ordenó librar comisión al Juzgado correspondiente. (Folio 47 y 48).
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, se ordenó las compulsas con la boletas de citación, por cuanto fue proveído de las copias pertinentes. (Folio 49).
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana DEBORATH ERLINDA HIDALGO DE GONZALEZ, identificada en las actas, otorgó poder Apud Acta al Abogado MANUEL ROJAS YANEZ, identificado en las actas, igualmente solicitó la apertura del cuaderno de medida e inspección judicial. (Folio 50 y 51).
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), el Abogado MANUEL ROJAS YANEZ, identificado en las actas, mediante escrito solicitó se oficie al SAIME a los fines de solicitar información sobre la ciudadana CARMEN PEÑALVER, identificada en las actas. (Folio 52 al 54).
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, ordenó negar dicha solicitud por cuanto la ciudadana no forma parte del presente expediente. (Folio 55).
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana DEBORATH ERLINDA HIDALGO DE GONZALEZ, identificada en las actas, otorgó poder Apud Acta al Abogado SERGIO SINNATO, identificado en las actas. (Folio 56).
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Abogado SERGIO SINNATO, identificado en las actas, mediante diligencia, solicitó la devolución del documento señalado en dicha diligencia, asimismo solicitó se deje constancia en el libro de préstamo de su asistencia al Tribunal. (Folio 57 y 58).
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Abogado MANUEL ROJAS YANEZ, identificado en las actas, consignó escrito de reforma de la demanda. (Folio 59 al 107).
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Abogado SERGIO SINNATO, identificado en las actas, solicitó se libre cartel de citación al demandado. (Folio 108).
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, negó la devolución de los originales solicitado por la parte accionante. (Folio 109).
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, se admitió a sustanciación la reforma de la demanda. (Folio 110).
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, ordenó librar la comisión con compulsas al Juzgado correspondiente para la citación del demandado. (Folio 111 y 112).
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, negó la solicitó de cartel de citación al demandado por cuanto no se ha agotado la citación del demandado de autos. (Folio 113).
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó comisión librada con oficio N° JPPA-0046/2023, sin cumplir. (Folios 114 al 127).
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, se ordenó las compulsas con la boletas de citación, por cuanto fue proveído de las copias pertinentes. (Folio 128).
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), el Abogado SERGIO SINNATO, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libre nuevamente la boleta de citación con compulsas al demandado con comisión. (Folio 129).
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, instó a la parte accionante a señalar la dirección correcta del Juzgado que corresponde la comisión para cumplir la citación del demandado. (130).
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante escrito el Abogado SERGIO SINNATO, apoderado judicial de la parte demandante, consignó la dirección del Juzgado que corresponde la comisión. (Folio 131).
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, ordenó librar la comisión correspondiente para la citación del demandado. (Folio 132 y 133).
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Abogado SERGIO SINNATO, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le designe correo especial. (Folio 134)
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, acordó la designación del correo especial antes solicitado. (Folio 135).
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, ordenó agregar a las actas la comisión con compulsa y boleta de citación sin cumplir. (Folio 136 al 192).
En fecha once (11) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), el Abogado SERGIO SINNATO, identificado en las actas, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada del presente juicio. (Folio 193 al 194).
En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, ordenó oficiar a la oficina del SAIME a los fines de solicitar información migratoria del demandado de autos. (Folio 195).
En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), el Abogado SERGIO SINNATO, identificado en las actas, solicitó se le designe correo especial a fin de hacer entrega el oficio antes señalado. (Folio 196).
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, acordó la designación como correo especial al Abogado SERGIO SINNATO, apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 197).
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante acta hace entrega al Abogado SERGIO SINNATO, apoderado judicial de la parte demandante, el oficio N° JPPPA-0009/2024. (Folio 198).
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el Abogado SERGIO SINNATO, identificado en las actas, mediante diligencia consignó las resultas de dicho oficio con acuse de recibo y solicitó se designe a la ciudadana DEBORATH HIDALGO, identificada en las actas, a retirar las resultas del mismo. (Folio 199 al 200).
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, acordó designar a la ciudadana DEBORATH HIDALGO, identificada en las actas, a retirar las resultas de la comisión librada en el presente juicio. (Folio 201)
En fecha tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Abogado SERGIO SINNATO, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó copias certificadas señaladas en dicha diligencia, siendo otorgadas por este Juzgado en auto que riela al folio 203. (Folio 202 y 203).
En fecha dos (02) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el Abogado SERGIO SINNATO, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez que comenzó a conocer de la causa. (Folio 204).
En fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el Juez Provisorio ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 205).
En fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Jugado ordenó agregar a las actas el oficio N° 9700-0199-CIPROP-2024-1902, proveniente de CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS del estado Yaracuy. (Folio 206 al 207).
En esa misma fecha, mediante auto, este Jugado ordenó remitir mediante oficio, copias certificadas del expediente a la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO del estado Yaracuy. (Folio 208).
En fecha doce (12) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó oficio N° JPPA-0171/2024, con acuse de recibo. (Folios 209 al 210).
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Jugado ordenó la continuación del presente expediente en el estado que se encuentra, visto que se encuentra vencido el lapso de abocamiento del Juez. (Folio 211).
En fecha dos (02) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el Abogado SERGIO SINNATO, apoderado judicial de la parte demandante, consignó las resultas del oficio N° JPPA-0009/2024, asimismo solicitó se libre cartel de citación al demandado de autos. (Folio 212 al 215).
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el Abogado SERGIO SINNATO, apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de la citación del demudando de autos por cartel. (Folio 216).
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Jugado ordenó librar cartel de citación al demandado de autos. (Folio 217 al 218).
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Abogado SERGIO SINNATO, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación. (Folio 219).
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Abogado SERGIO SINNATO, identificado en las actas, mediante diligencia consigno los ejemplares de los carteles de citación debidamente publicados. (Folio 220 al 230).
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDA:
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de admisión este Juzgado ordeno la apertura de cuaderno de medidas. (Folio 01 al 09).
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado mediante auto se fijó fecha y hora para la práctica de inspección judicial, ordenando librar los oficios correspondientes. (Folio 10).
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), el Abogado MANUEL ROJAS YANEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito solicitó se designe un experto para la práctica de la inspección judicial. (Folio 11).
En fecha diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado mediante auto ordenó reprogramas la fecha y hora para la práctica de inspección judicial, ordenando librar los oficios correspondientes. (Folio 12).
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se levantó acta con motivo de la Inspección Judicial. (Folios 13 al 15).
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Abogado MANUEL ROJAS YANEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se decrete la Medida Cautelar Innominada. (Folio 16).
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado mediante auto acordó oficiar a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY (INTI), con sede en San Felipe, a fin de solicitar información sobre el lote de terreno en cuestión. (Folio 17).
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintitrés (2023), el Abogado MANUEL ROJAS YANEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se decrete la Medida Cautelar Innominada. (Folio 18).
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado mediante auto se fijó fecha y hora para la práctica de inspección judicial, ordenando librar los oficios correspondientes. (Folio 19).
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado mediante auto ordenó reprogramar la práctica de inspección judicial, por auto separado. (Folio 20).
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), el Abogado MANUEL ROJAS YANEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se fije la fecha para la inspección judicial. (Folio 21).
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado mediante auto fijó fecha y hora para la práctica de inspección judicial, ordenando librar los oficios correspondientes. (Folio 22).
En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó oficio N° JPPA-0130/2023, con acuse de recibo. (Folios 23 y 24).
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Abogado MANUEL ROJAS YANEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se oficie al organismo correspondiente a fin de solicitar un práctico para que acompañe al Tribunal al momento de la práctica de la inspección judicial. (Folio 25).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado en auto que riela al folio 26, ordenó mediante oficio la solicitud de dicho práctico. (Folio 26).
En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó los oficios Nros. JPPA-0025/2023, N° JPPA-0256/2023 con acuse de recibo. (Folios 27 al 29).
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado en acta dejó constancia de contar con práctico al momento de la inspección judicial, ordenado la retrogresión por auto separado. (Folio 30).
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Abogado MANUEL ROJAS YANEZ, identificado en las actas, mediante diligencia solicitó se fije la fecha para la inspección judicial. (Folio 31).
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado se pronunció en la presente Medida Cautelar declarando IMPROCENDENTE dicha solicitud, ordenando librar las notificaciones correspondientes. (Folio 32 al 37).
FIN DE LAS ACTUACIONES.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla de este Tribunal).
De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Dicho precepto legal, aun cuando se encuentra en el Capítulo IV de la Ley, denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, siendo ésta norma especial la que determina, conforma y delimita la especialidad de dicha materia, toda vez que está creada y conformada en base a los principios que la caracteriza y diferencian del derecho común y de otras materias especiales.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, sentencia N°0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) estableció:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Negrilla de este Tribunal)
En concordancia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, comparte y acata los planteamientos previamente citados, al establecer que se debe aplicar la perención en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciéndose especial énfasis en la cita que expresa “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” de modo que, no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador, tampoco el intérprete; es decir, se debe acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal. Así se establece.
Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrilla de este Tribunal).
En base a los planteamientos antes citados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente proceso, evidencia este Jurisdicente que, de un simple cómputo, desde la fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), hasta la presente fecha, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del accionante y/o algún representante judicial para impulsar la misma; y por cuanto han transcurrido con creces, más de seis (06) meses, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con ello, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento, dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluir oficiosamente este Tribunal que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los criterios jurisprudenciales descritos, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Se Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA; suscrita y presentada por la ciudadana DEBORATH ERLINDA HIDALGO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.415.051, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio MANUEL ROJAS YANEZ y SERGIO SINNATO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.855.476 y V-10.563.881 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 14.559 y 65.386 respetivamente; a tenor de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Sin que desde la fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), hasta la presente fecha, haya realizado impulso procesal alguno. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante en la causa de la presente decisión, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a transcurrir una vez conste en autos haberse cumplido con esta formalidad. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0730, en el expediente signado bajo el Nº A-0728. Asimismo se libraron boletas de notificación.
EL SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
AATS/RAPV/da.
Exp.: A-0728.
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