REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas NELIDA MARINA OROZCO y YOLEIDA SENAIRA SEQUERA OROZCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.279.119, y V-7.916.879, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas legalmente de los ciudadanos: PEDRO NOLASCO OROZCO (Fallecido) y ÁNGEL MARÍA OROZCO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-828.068; V-3.459.015, respectivamente, según Poder General de Administración y Disposición, autentificado en la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy de fecha martes 16 de marzo del año 2.021, bajo el No. 32, tomo 5, folios del 98 al 100.
ABOGADO ASISTETENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RICHARD JOSE BETANCOURT CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número V-14.997.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.112.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RUMUALDA MARÍA OVIEDO CANELÔN, titular de la cédula de identidad No. V-15.284.880, domiciliada en: Doña Josefa, entrada de Cocorotico vía Marincito municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE N°: A-0858
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal, libelo de demanda suscrito y presentado por las ciudadanas NELIDA MARINA OROZCO y YOLEIDA SENAIRA SEQUERA OROZCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.279.119, y V-7.916.879, respectivamente, domiciliadas en: calle primera, casa sin número, de la comunidad la Trilla, Parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy, actuando en su carácter de Apoderadas legalmente de los ciudadanos: PEDRO NOLASCO OROZCO (Fallecido) y ÁNGEL MARÍA OROZCO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-828.068; V-3.459.015, respectivamente, según Poder General de Administración y Disposición, autentificado en la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy de fecha martes 16 de marzo del año 2.021, bajo el No. 32, tomo 5, folios del 98 al 100, asistidas en este acto por Abogado en ejercicio RICHARD JOSE BETANCOURT CHIRINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad número V-14.997.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.112, por el juicio de REIVINCICACIÓN en contra de la ciudadana: RUMUALDA MARÍA OVIEDO CANELÔN, titular de la cédula de identidad No. V-15.284.880, interpuesta inicialmente en fecha nueve (09) de febrero del presente año. (Folios 01 al 03), mediante el cual expone:
“…Nosotras, NELIDA MARINA OROZCO Y YOLEIDA SENAIRA SEQUERA OROZCO, Venezolanas, titulares de la Cedula de Identidad N°. v-11.279.119 y V-7.916.879, respectivamente, mayores de edad, civilmente capaz, domiciliadas en: CALLE PRIMERA, CASA S/N, DE LA COMUNIDAD LA TRILLA, PARROQUIA ALBARICO, MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY, apoderadas legalmente por los ciudadanos: PEDRO NOLASCO OROZCO Y ÁNGEL MARÍA OROZCO, titulares de la cedula de identidad No. V-828.068 y V-3.459.015, respectivamente, según Poder General de Administración y Disposición, autentificado en la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy de fecha martes 16 de marzo del año 2.021, bajo el No. 32, tomo 5, folios del 98 al 100, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio RICHARD JOSE BETANCOURT CHIRINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-14.997.779, Teléfono N° 0412-1559721, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.112, ante usted respetuosamente ocurro ante el Despacho Judicial a su muy digno cargo, para interponer DEMANDA POR DESPOJO ILEGİTIMO (ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE POSESIÓN) en contra de la ciudadana: RUMUALDA MARÍA OVIEDO CANELÓN, titular de la cedula de identidad No. V-15.284.880, domiciliada ilegalmente en: DONA JOSEFA, ENTRADA DE COCOROTICO VIA MARINCITO MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY. En los términos siguientes:
CAPÍTULOI
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que desde el año 2.021 aproximadamente 4 años, fuimos despojados de manera arbitraria mediante engaños, farsas, estafas y maquinación por parte de la ciudadana: RUMUALDA MARIA OVIEDO CANELÔN, antes identificada y acompañada en complicidad de algunos voceros del Consejo Comunal Doña Josefa, de un lote de terreno y unas bienhechurías descritas de la siguiente manera: terreno con extensión de tres mil setecientos treinta y nueve metros cuadrados (3739 m2), bienhechurías una vivienda construida por el Instituto de Hábitat y Vivienda del estado Yaracuy, por el programa social Todos de la Mano por tu Vivienda, según contrato de formalización de venta a plazo de fecha 26 de abril del año 2.012, a favor de Tomas Aquino Orosco, titular de la cedula de identidad No. V-2.555.226, hoy difunto y de unos árboles frutales como naranja, limón, aguacate, entre otros, pertenecientes a una extensión de terreno de DIEZ MIL CIEN METROS CUADRADOS (10.100 m2), que venimos ocupando toda la familia desde hace 40 años, 10 meses por medio de una compra realizada por el ciudadano: Pedro Nolasco Orozco, titular de la cedula de identidad No, V-828.068 a la ciudadana: Teodora Marlene Donaire Colmenarez, titular de la cedula de identidad No. V-7.507.469, evidenciándose la veracidad de la misma por Homologación de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente No. 1174 nomenclatura de ese despacho judicial en fecha 30 de junio del año 2.023, es de resaltar ciudadano Juez que la ciudadana: RUMUALDA MARÍA OVIEDO CANELON, realizo tramites de adjudicación ante la Oficina Regional de Tierras Yaracuy con una constancia de ocupación realizada con el Consejo Comunal Doña Josefa estando este fuera de la jurisdicción o ámbito territorial de la comunidad donde está ubicado el lote de terreno, pudiéndose evidenciar en un oficio dirigido a la ciudadana: YOLEIDY COLMENARES, titular de la Cedula de identidad No. V-20.890.376, por la Coordinación Regional de FUNDACOMUNAL del estado Yaracuy explicando por escrito y en graficas el ámbito geográfico de cada Consejo Comunal, es de relevancia que en fecha 26 de enero del año 2.023 ese órgano jurisdiccional realizo sentencia sobre una demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA accionada por la ciudadana: RUMUALDA MARÍA OVIEDO CANELÓN, antes identificada en contra de YOLEIDA SENAIDA SEQUERA OROZCO, ELEIDY COLMENAREZ y ANGEL OROZCO, con nomenclatura de ese tribunal No. A-0662, donde en primer orden declaro sin lugar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, segundo: levanto la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA VEGETAL, desplegada en un lote de terreno denominado EL RECUERDO DE TOMAS OROZCO, ubicado SEGÚN ENEL SECTOR DOÑA JOSEFA, COCOROTICO, LA TRILLA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY, constante de una superficie aproximada de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3739 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR PEDRO OROZCO Y ANA DE DORTA; SUR: CALLE EDUARDO0 LAPIZ Y TERRENOS OCUPADOS POR LUIS YUSTIY DORIS MONTES; ESTE: CALLE EDUARDO LAPIZ Y TERRENOS OCUPADOS POR ANA DE ORTA Y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR PEDRO OROZCO, DORIS MONTES Y LUIS YUSTI, en fecha treinta y uno (31) de agosto de Dos mil veintiuno (2021) que se ventila en el cuaderno de Medidas Expediente No. A-0662 de la nomenclatura particular de este Juzgado. En fecha 18 de junio del año 2.025 la Oficina Regional de Tierras Yaracuy perteneciente al Instituto Nacional de Tierras INTI, realizo una inspección Técnica de Verificación, Ocupación y Producción al lote de terreno antes mencionado perteneciente a la familia Orozco desde hace más de 40 años, realizando las siguientes observaciones:
1. La ciudadana RUMUALDA MARİA OVIEDO CANELÓN Cedula de identidad No. 15.284.880, posee un título de Adjudicación de tierras de fecha 31-05-2019, por una superficie de 3738 metros cuadrados. Al ser verificada las coordenadas tomadas en la inspección se corroboró que es la superficie que ocupa actualmente. Con una producción agrícola vegetal del 90%. 2. El lote de terreno se ubica en el asentamiento campesino Las Tinajas. La capacidad de uso de suelo es clase |V de usos agrícolas. 3. Durante el recorrido en el lote de terreno que ocupa la ciudadana RUMUALDA MARIA OVIEDO CANELON, es de acotar que, en las plantas de aguacate en producción, se evidencio laceración o cortes causando daños en el tallo. Es de importancia manifestar ciudadano Juez que la ciudadana RUMUALDA MARÍA OVIEDO CANELÓN ha venido realizando desaparición o eliminación constante de los árboles frutales realizado por la familia Orozco durante el tiempo que han venido ocupando el lote de terreno, igualmente realizó una cerca divisoria en el lote de terreno tratando de identificar una división que nunca existió en el mismo, recordando para ello la demanda por deslinde judicial interpuesta por la ciudadana antes mencionada por ese mismo despacho jurisdiccional bajo la nomenclatura de ese tribunal A-0718, en fecha 11 de noviembre del año 2022, declarándola inadmisible por falta de cualidad pasiva de la parte demandada. Es el caso honorable Juez que desde la fecha del despojo hasta la actualidad, la demandada mantiene la ocupación ilegítima, causándome daños y perjuicios económicos..….”. (Cursiva de este Tribunal).
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado se le dio entrada bajo el Nº A-0858, de la nomenclatura natural de este Tribunal y ordeno subsanar a la parte demandante, otorgando un lapso de tres (03) días de despacho, (Folio 73 al 74).
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, se ordenó corregir la foliatura. (Folio 75).
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado ordenó agregar el escrito de subsanación incoado por la parte demandante del presente juicio. (Folios 73 al 88), mediante el cual expone:
“…Nosotras, NELIDA MARINA OROZCO Y YOLEIDA SENAIRA SEQUERA OROZCO, Venezolanas, titulares de la Cedula de Identidad N°. v-11.279.119 y V-7.916.879, respectivamente, mayores de edad, civilmente capaz, domiciliadas en: CALLE PRIMERA, CASA S/N, DE LA COMUNIDAD LA TRILLA, PARROQUIA ALBARICO, MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY, apoderadas legalmente por los ciudadanos: PEDRO NOLASCO OROZCO Y ÁNGEL MARÍA OROZCO, titulares de la cedula de identidad No. V-828.068 y V-3.459.015, respectivamente, según Poder General de Administración y Disposición, autentificado en la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy de fecha martes 16 de marzo del año 2.021, bajo el No. 32, tomo 5, folios del 98 al 100, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio RICHARD JOSE BETANCOURT CHIRINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-14.997.779, Teléfono N° 0412-1559721, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.112, ante usted respetuosamente ocurro ante el Despacho Judicial a su muy digno cargo, para interponer DEMANDA (ACCIÓN REIVINDICATORIA) en contra de la ciudadana: RUMUALDA MARÍA OVIEDO CANELÓN, titular de la cedula de identidad No. V-15.284.880, domiciliada ilegalmente en: DONA JOSEFA, ENTRADA DE COCOROTICO VIA MARINCITO MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY. En los términos siguientes:
CAPÍTULOI
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que desde el año 2.021 aproximadamente 4 años, fuimos despojados de manera arbitraria mediante engaños, farsas, estafas y maquinación por parte de la ciudadana: RUMUALDA MARIA OVIEDO CANELÔN, antes identificada y acompañada en complicidad de algunos voceros del Consejo Comunal Doña Josefa, de un lote de terreno y unas bienhechurías descritas de la siguiente manera: terreno con extensión de tres mil setecientos treinta y nueve metros cuadrados (3739 m2), bienhechurías una vivienda construida por el Instituto de Hábitat y Vivienda del estado Yaracuy, por el programa social Todos de la Mano por tu Vivienda, según contrato de formalización de venta a plazo de fecha 26 de abril del año 2.012, a favor de Tomas Aquino Orosco, titular de la cedula de identidad No. V-2.555.226, hoy difunto y de unos árboles frutales como naranja, limón, aguacate, entre otros, pertenecientes a una extensión de terreno de DIEZ MIL CIEN METROS CUADRADOS (10.100 m2), que venimos ocupando toda la familia desde hace 40 años, 10 meses por medio de una compra realizada por el ciudadano: Pedro Nolasco Orozco, titular de la cedula de identidad No, V-828.068 a la ciudadana: Teodora Marlene Donaire Colmenarez, titular de la cedula de identidad No. V-7.507.469, evidenciándose la veracidad de la misma por Homologación de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente No. 1174 nomenclatura de ese despacho judicial en fecha 30 de junio del año 2.023, es de resaltar ciudadano Juez que la ciudadana: RUMUALDA MARÍA OVIEDO CANELON, realizo tramites de adjudicación ante la Oficina Regional de Tierras Yaracuy con una constancia de ocupación realizada con el Consejo Comunal Doña Josefa estando este fuera de la jurisdicción o ámbito territorial de la comunidad donde está ubicado el lote de terreno, pudiéndose evidenciar en un oficio dirigido a la ciudadana: YOLEIDY COLMENARES, titular de la Cedula de identidad No. V-20.890.376, por la Coordinación Regional de FUNDACOMUNAL del estado Yaracuy explicando por escrito y en graficas el ámbito geográfico de cada Consejo Comunal, es de relevancia que en fecha 26 de enero del año 2.023 ese órgano jurisdiccional realizo sentencia sobre una demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA accionada por la ciudadana: RUMUALDA MARÍA OVIEDO CANELÓN, antes identificada en contra de YOLEIDA SENAIDA SEQUERA OROZCO, ELEIDY COLMENAREZ y ANGEL OROZCO, con nomenclatura de ese tribunal No. A-0662, donde en primer orden declaro sin lugar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, segundo: levanto la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA VEGETAL, desplegada en un lote de terreno denominado EL RECUERDO DE TOMAS OROZCO, ubicado SEGÚN ENEL SECTOR DOÑA JOSEFA, COCOROTICO, LA TRILLA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY, constante de una superficie aproximada de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3739 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR PEDRO OROZCO Y ANA DE DORTA; SUR: CALLE EDUARDO0 LAPIZ Y TERRENOS OCUPADOS POR LUIS YUSTIY DORIS MONTES; ESTE: CALLE EDUARDO LAPIZ Y TERRENOS OCUPADOS POR ANA DE ORTA Y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR PEDRO OROZCO, DORIS MONTES Y LUIS YUSTI, en fecha treinta y uno (31) de agosto de Dos mil veintiuno (2021) que se ventila en el cuaderno de Medidas Expediente No. A-0662 de la nomenclatura particular de este Juzgado. En fecha 18 de junio del año 2.025 la Oficina Regional de Tierras Yaracuy perteneciente al Instituto Nacional de Tierras INTI, realizo una inspección Técnica de Verificación, Ocupación y Producción al lote de terreno antes mencionado perteneciente a la familia Orozco desde hace más de 40 años, realizando las siguientes observaciones:
1. La ciudadana RUMUALDA MARİA OVIEDO CANELÓN Cedula de identidad No. 15.284.880, posee un título de Adjudicación de tierras de fecha 31-05-2019, por una superficie de 3738 metros cuadrados. Al ser verificada las coordenadas tomadas en la inspección se corroboró que es la superficie que ocupa actualmente. Con una producción agrícola vegetal del 90%. 2. El lote de terreno se ubica en el asentamiento campesino Las Tinajas. La capacidad de uso de suelo es clase |V de usos agrícolas. 3. Durante el recorrido en el lote de terreno que ocupa la ciudadana RUMUALDA MARIA OVIEDO CANELON, es de acotar que, en las plantas de aguacate en producción, se evidencio laceración o cortes causando daños en el tallo. Es de importancia manifestar ciudadano Juez que la ciudadana RUMUALDA MARÍA OVIEDO CANELÓN ha venido realizando desaparición o eliminación constante de los árboles frutales realizado por la familia Orozco durante el tiempo que han venido ocupando el lote de terreno, igualmente realizó una cerca divisoria en el lote de terreno tratando de identificar una división que nunca existió en el mismo, recordando para ello la demanda por deslinde judicial interpuesta por la ciudadana antes mencionada por ese mismo despacho jurisdiccional bajo la nomenclatura de ese tribunal A-0718, en fecha 11 de noviembre del año 2022, declarándola inadmisible por falta de cualidad pasiva de la parte demandada. Es el caso honorable Juez que desde la fecha del despojo hasta la actualidad, la demandada mantiene la ocupación ilegítima, causándome daños y perjuicios económicos..….”. (Cursiva de este Tribunal).
FIN DE LAS ACTUACIONES.
-III-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO
El Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece claramente lo siguiente:
"El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en ese lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda...". (Negrilla y Cursiva del Tribunal)
En base a dicha disposición, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha doce (12) de febrero del presente año, la subsanación del escrito libelar por “…aclarar la correcta correlación existente de los hechos aducidos con respecto al petitorio de su escrito libelar; de igual manera, aclarar a este Juzgado sobre el supuesto Poder General que poseen las ciudadanas NELIDA MARINA OROZCO y YOLEIDA SENAIRA SEQUERA OROZCO, sobre los ciudadanos PEDRO NOLASCO OROZCO (Fallecido) y ÁNGEL MARÍA OROZCO; asimismo establecer correctamente el motivo de la Demanda conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario agrario que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”; en la cual la referida parte, consigno escrito de subsanación en fecha dieciocho (18) de febrero del corriente año, exponiendo en su referido escrito el motivo de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
A tal efecto, la Ley es sumamente clara, en el sentido de que al no ser subsanado adecuadamente el escrito de solicitud, se negará la admisión del mismo; de igual manera en el referido escrito de subsanación, no se aclaro las ambigüedades establecidas por este Juzgado, y aunado a ello, dispuso cambiar la acción por la que pretende demandar, lo que contrae a que, corresponde a los demandantes y su abogado asistente, hacer acompañar el presente escrito con las documentales necesarias, que sirvan de medios probatorios para demostrar la acción que pretende.
En este sentido, incumpliendo las exigencias legales previstas por este Tribunal, tal como fue ordenado en auto donde se ordena subsanar las diferentes ambigüedades del escrito libelar, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción incoada presentado por las ciudadanas NELIDA MARINA OROZCO y YOLEIDA SENAIRA SEQUERA OROZCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.279.119, y V-7.916.879, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas legalmente de los ciudadanos: PEDRO NOLASCO OROZCO (Fallecido) y ÁNGEL MARÍA OROZCO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-828.068; V-3.459.015, respectivamente, según Poder General de Administración y Disposición, autentificado en la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy de fecha martes 16 de marzo del año 2.021, bajo el No. 32, tomo 5, folios del 98 al 100, asistidas en este acto por Abogado en ejercicio RICHARD JOSE BETANCOURT CHIRINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad número V-14.997.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.112, por el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra de la ciudadana: RUMUALDA MARÍA OVIEDO CANELÔN, titular de la cédula de identidad No. V-15.284.880, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.950.072. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó sentencia interlocutoria con carácter definitivo Nº 0731, en el expediente Nº A-0858. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
EXP. N°A-0858.
AATS/RAPDV/da.
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