REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE/RECONVENIDA: WILFREDO RAMÓN PÉREZ MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.326.623.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE/RECONVENIDA: El Defensor Publico Tercero (3ro) en materia agraria del estado Yaracuy, abogado CARLOS MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704;
PARTE DEMANDADA/RECONVINIENTE: Ciudadanas LISBETH CRISTINA PEREZ MÚJICA y INGRID DOLORES PÉREZ MÚJICA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Numero V-7.324.927 y V-9.613.512 respectivamente, domiciliadas en el Barrio San Juan, callejón II, vía Las Malvinas, Duaca, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA/RECONVINIENTE: Abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.637.666, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Numero 148.904.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA y ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE NÚMERO: A-0772
-II-
SINOPSIS DE LA ACCIÓN
Conoce este Juzgado de la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA; incoada por ciudadano WILFREDO RAMÓN PÉREZ MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.326.623, en contra de las ciudadanas LISBETH CRISTINA PEREZ MÚJICA y INGRID DOLORES PÉREZ MÚJICA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Numero V-7.324.927 y V-9.613.512 respectivamente, domiciliadas en el Barrio San Juan, callejón II, vía Las Malvinas, Duaca, estado Lara;; constante de seis (06) folios útiles y anexos acompañados constantes de once (11) folios útiles. (Folio 01 al 17).
-III-
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se presentó por ante la secretaria de este Juzgado, escrito de demanda con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA; incoada por ciudadano WILFREDO RAMÓN PÉREZ MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.326.623, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DANIELA ALBARRÁN AVENDAÑO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 118.034; en contra de las ciudadanas LISBETH CRISTINA PEREZ MÚJICA y INGRID DOLORES PÉREZ MÚJICA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Numero V-7.324.927 y V-9.613.512 respectivamente, domiciliadas en el Barrio San Juan, callejón II, vía Las Malvinas, Duaca, estado Lara; constante de seis (06) folios útiles y anexos acompañados constantes de once (11) folios útiles. (Folio 01 al 17).
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, se ordenó darle entrada y se admitió a sustanciación la presente demanda, ordenando librar exhorto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, para cumplir con la citación de los demandados de autos. (Folio 18 al 20).
En fecha doce (12) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, se ordenó las compulsas con la boletas de citación, por cuanto fue proveído de las copias pertinentes. (Folio 21).
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el ciudadano WILFREDO RAMÓN PÉREZ MÚJICA, identificado en las actas, asisto por la Abogada en ejercicio MARISOL MEDINA, identificada en las actas, solicitó se le designe correo especial presente juicio. (Folio 22).
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Juez ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, que comenzó a conocer del presente juicio, se abocó al conocimiento del mismo y vencido el lapso de abocamiento continuará el juicio en el estado que se encuentra. (Folio 23).
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, acordó la designación como correo especial al ciudadano WILFREDO RAMÓN PÉREZ MÚJICA, identificado en las actas, a fin de hacer entrega del oficio N° JPPA-0304/2024 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, para cumplir con la citación de los demandados de autos. (Folio 24).
En fecha siente (07) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante acta se dejó constancia de la entrega del oficio N° oficio N° JPPA-0304/2024 al ciudadano WILFREDO RAMÓN PÉREZ MÚJICA, identificado en las actas. (Folio 25).
En fecha once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), las ciudadanas LISBETH CRISTINA PEREZ MÚJICA y INGRID DOLORES PÉREZ MÚJICA, identificadas en las actas, asistidas por el Abogado JUAN CARLOS PÉREZ LEAL, identificado en las actas consignó por ante este Juzgado escrito de contestación de la demanda y escrito de Reconvención. (Folio 26 al 59).
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó admitir el escrito de Reconvención y concedió un lapso de cinco (05) de despacho siguiente para que la parte reconvenida/demandante de contestación a la reconvención. (Folio 60 al 61).
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Juzgado fijó fecha para celebrar Audiencia Preliminar para el día veintiséis (26) de marzo del Dos Mil Veinticinco (2025), a la diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 62).
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), las ciudadanas LISBETH CRISTINA PEREZ MÚJICA y INGRID DOLORES PÉREZ MÚJICA, identificadas en las actas, consignaron Poder Especial otorgado al Abogado JUAN CARLOS PÉREZ LEAL, identificado en las actas. (Folio 63 al 67).
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), fue reprogramada la celebrar Audiencia Preliminar día veintiuno (21) de abril del dos mil veinticinco (2025), a la diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 68).
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025), el Abogado CARLOS MÚJICA, identificado en autos, consignó acta de requerimiento. (Folio 69 al 70).
En esta misma fecha se levantó acta con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folios 71 al 72.).
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto se fijó los hechos y limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida. (Folios 73 al 75).
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, ordenó agregar las resultas del exhortó proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara, debidamente cumplida. (Folio 76 al 86).
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la demandada/reconviniente del presente juicio. (Folio 87 al 119).
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes del presente juicio, ordenando realizar las actuaciones y los oficios correspondientes. (Folio 120 al 125).
En fecha dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó los oficios Nros. JPPA.-0099/2025 y JPPA.-0100/2025 con acuse de recibo. (Folios 126 al 129).
En fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado en acta ordenó diferir el acto de Inspección Judicial por auto separado, en virtud que no cuenta con el práctico para el asesoramiento del Tribunal. (Folio 130).
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Juzgado fijó fecha para la práctica de la inspección judicial, librando los oficios correspondientes. (Folio 131).
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó los oficios Nros. JPPA.-0101/2025 y JPPA.-0102/2025 con acuse de recibo. (Folios 132 al 134).
En fecha quince (15) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el Abogado JUAN CARLOS PÉREZ LEAL, identificado en las actas, mediante diligencia, solicitó se oficie a los organismos señalados en dicha diligencia a fin de solicitar un práctico que asesore al Tribunal en el acto de la inspección judicial. (Folio 135)
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado se ordenó librar el oficio correspondiente y fijar fecha de inspección para el día veintitrés (23) de julio del dos mil veinticinco (2025), a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.). (Folio 136).
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó los oficios Nros. JPPA.-0118/2025 y JPPA.-0168/2025 con acuse de recibo. (Folios 137 al 139).
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado en acta ordenó diferir el acto de Inspección Judicial por auto separado, en virtud que no cuenta con el práctico para el asesoramiento del Tribunal. (Folio 140).
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Juzgado fijó fecha para la práctica de la inspección judicial, librando los oficios correspondientes. (Folio 141).
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Juzgado fijó fecha para el acto de Audiencia Probatoria. (Folio 142).
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el Abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ LEAL, identificado en las actas, mediante diligencia, solicitó se oficie a los organismos señalados en dicha diligencia a fin de solicitar un práctico que asesore al Tribunal en el acto de la inspección judicial. El auto siguiente de este Juzgado se ordenó librar el oficio correspondiente. (Folio 143 al 144).
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó el oficio N° JPPA.-0178/2025 con acuse de recibo. (Folios 145 al 146).
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Abogado CARLOS MÚJICA, identificado en autos, mediante diligencia solicitó el diferimiento del acto de la Audiencia Probatoria en virtud que para la fecha fijada no podrá asistir con su representado. (Folio 147).
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Juzgado ordenó reprogramar la fecha del acto de Audiencia Probatoria. (Folio 148).
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Juzgado ordenó reprogramar la fecha del acto de la Inspección Judicial ordenando librar los oficios correspondientes. (Folio 149).
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el Abogado CARLOS MÚJICA, identificado en autos, mediante diligencia solicitó el diferimiento del acto de la Audiencia Probatoria y el acto de la Inspección Judicial, en virtud que para las fechas fijadas no podrá asistir con su representado. (Folio 150).
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Juzgado ordenó reprogramar la fecha del acto de la Audiencia Probatoria y el acto de la Inspección Judicial, ordenando librar los oficios correspondientes. (Folio 151).
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó el oficio N° JPPA-0103/2025 con acuse de recibo. (Folios 152 al 153).
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), se levantó acta con motivo de la Inspección Judicial. (Folio 154 al 156).
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), se levantó acta con motivo de la celebración de la Audiencia Probatoria, dejando constancia el Tribunal que dando cumplimiento a lo acordado por ambas partes, fijó oportunidad para una inspección judicial para el día veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), específicamente sobre el lindero colindante entre los terrenos el primero de ellos ubicado en la comunidad de Cayure, parroquia Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy. (Folios 157 al 158).
En fecha once (11) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial, realizada en fecha cinco (05) de febrero del presente año. (Folio 159 al 176).
En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), se levantó acta con motivo de la Inspección Judicial sobre el lote de terreno ubicado en la comunidad de Cayure, parroquia Aroa, municipio Bolívar, (Folio 177 al 180), dejando constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, viernes veinte (20) de febrero del dos mil veintiséis (2026), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se trasladó este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, conformado por el Juez Provisorio, ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, el Secretario Temporal ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE, el Alguacil PABLO BUSTILLOS, a los fines de llevar a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL, ordenada por este Tribunal mediante acta de fecha, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), correspondiente a expediente Numero A-0772, nomenclatura particular de este Juzgado, con motivo a demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que siguen ciudadano WILFREDO RAMÓN PÉREZ MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.326.623, asistido por el Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, el Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704, en contra de los por las ciudadanas LISBETH CRISTINA PEREZ MUJICA e INGRID DOLORES PEREZ MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.324.927 y V-9.613.512, conjuntamente con su apoderado judicial, el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.637.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 148.904, y en la Reconvención por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por las ciudadanas LISBETH CRISTINA PEREZ MUJICA e INGRID DOLORES PEREZ MUJICA en contra del ciudadano WILFREDO RAMÓN PÉREZ MÚJICA, todos plenamente identificados, respectivamente sobre dos lotes de terreno el primero de ellos ubicado en la comunidad de Cayure, parroquia Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, constante de UNA HECTÁREA (01 HA.) aproximadamente y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Douglas León; SUR: Cayure vía Guacamaya; ESTE: Douglas León y OESTE: Juan Bautista Pérez,; y el segundo lote de terreno, predio denominado "LA ENCANTADA" ubicado en el Sector Cayure, asentamiento campesino cayure guacamaya, Parroquia Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, superficie de TRES HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (3 ha con 3.240 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Douglas leo; SUR: Vía de penetración Cayure-Guacamaya, terreno ocupado por Luís Rodríguez; ESTE: Terreno ocupado por Wilfredo Pérez y OESTE: Terrenos ocupados Douglas leo; Este Tribunal se constituyó en los lotes de terreno previamente identificado, donde hicieron acto de presencia: el ciudadano ciudadano WILFREDO RAMÓN PÉREZ MÚJICA, plenamente identificado, asistido por el Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, el Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704 en su condición de parte demandante/reconvenida, así como también las ciudadanas LISBETH CRISTINA PEREZ MUJICA e INGRID DOLORES PEREZ MUJICA, previamente identificadas, conjuntamente con su apoderado judicial, el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.637.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 148.904, parte demandada/reconviniente. Ahora bien, en virtud de que en audiencia celebrada en sede judicial en fecha nueve (09) de febrero del corriente año, ambas partes concordaron la posibilidad de un acuerdo, lo cual manifiesta su gran voluntad de preservar la paz en el campo, por lo que, en aras de garantizar el previo acuerdo que consiste en, fijar los linderos correspondientes a los fines de que cada lote de terreno tenga su delimitación correcta y poder así garantizar el trabajo del campo, este Juzgado, procede a dejar constancia de lo siguiente: Tomando en consideración que ambos poseedores de los lotes de terreno antes identificados, colindan con la carretera principal con la vía de acceso, se deja expresa establecido que , el primer punto para establecer el lindero que separa ambos lotes es el estantillo que da hacia la carretera principal y conecta ambos lotes a saber de: PUNTO 1, cerca perimetral con carretera 5000730 1152121; PUNTO 2: Árbol de aguacate seco, el cual es 500725 1152125; PUNTO 3: Árbol de aguacate vivo el cual es 500726 1152131, PUNTO 4: Cerca de un (01) árbol de coco vivo, el cual es el siguiente 500704 1152141; PUNTO 5: Arboles de yuca 500689 1152149; PUNTO 6: Cerca de un (01) árbol de aguacate el cual es 500677 1152158, PUNTO 7: Cerca de arboles de yuca 500665 1152171; PUNTO 8: Cerca de un (01) árbol de aguacate 500648 1152184; PUNTO 9: Cerca del caño natural de agua el cual es 500637 1152194; PUNTO 10: Llegando este punto termina el recorrido lineal, se subió a loma tomando el PUNTO 10, en el árbol vivo viendo el siguiente 500639 1152215, continuando subiendo la loma se tomo el PUNTO 11; cerca de piedra el cual es el siguiente: 500643 1152236; se tomo punto final siendo el PUNTO 12: Árbol vivo arriba de la toma el cual es el siguiente: 500645 1152272; dejando expresa constancia el punto número 12 como último punto; asimismo la distancia entre los estantillos en los puntos ya descritos es aproximadamente veinte (20) metros; de igual manera al momento de la práctica de esta inspección judicial se evidencia que ambas partes en aras de garantizar y ejecutar efectivamente el acuerdo están colocando entre dos (02) y tres (03) palos de alambre de púa en cada estantillo cabe destacar, que el alambre púa que se evidenció en esta inspección judicial ha sido adquirido y es propiedad de la partes demandada/reconviniente vale indicar las ciudadanas Lisbeth Pérez y Ingrid Pérez ya identificadas. Sentado lo anterior y establecido como fue el acuerdo ya descrito por ambas partes este Juzgado procedió a establecer que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esta acta se pronunciará sobre la homologación del acuerdo acordado entre las partes y ejecutado el día de hoy; se tomaron impresiones fotográficas para ser agregados al expediente una vez sean impresas; así mismo se deja constancia que se dio pleno cumplimiento al de gratuidad establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hacen. Constan las partes aquí firmantes. Concluyó el acto siendo la una y cuatro minutos de la tarde (01.04 p.m) el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo, se leyó y conformen firman…”
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial, realizada en fecha veinte (20) de febrero del presente año. (Folio 179 al 190).
FIN DE LAS ACTUACIONES
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), conoce este Juzgado la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA; incoada por ciudadano WILFREDO RAMÓN PÉREZ MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.326.623, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DANIELA ALBARRÁN AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 118.034; en contra de las ciudadanas LISBETH CRISTINA PEREZ MÚJICA y INGRID DOLORES PÉREZ MÚJICA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Numero V-7.324.927 y V-9.613.512 respectivamente, y que en síntesis expresa lo siguiente:
“…Tengo la posesión sobre el ciudadano WILFREDO RAMON PEREZ MUJICA tiene la posesión de un lote de terreno desde hace mas de 35 años, el cual ha ocupado de manera pacífica, continua, no interrumpida, publica, no equivoca, que mide 1 ha, ubicada en la comunidad de Cayure, parroquia Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Douglas León; SUR: Cayure vía Guacamaya; ESTE: Douglas León y OESTE: Juan Bautista Pérez, durante todo ese tiempo ha venido desarrollando agro-productivas como la siembra y cosecha de aguacates, naranja, limones entre otros, criadero de pollos y gallinas, así también ha construido bienhechurías en el mismo como casa, tanque de agua.
Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que dese hace unos meses específicamente 02 junio las ciudadanas LISBETH CRISTINA PÉREZ MÚJICA y INGRID DOLORES PÉREZ MÚJICA, quienes son sus hermanas, se apoderaron de manera agresiva y violenta del lote de terreno informando que ese terreno le pertenecía por que habían tramitado toda documentación y que era de ellas, que serian benevolentes con el y le regalarían un pedazo, a lo cual llegaron con personas a medir el lugar y a levantar una cerca perimetral dejando un especio menor de una hectárea, por lo que la comunidad levanto acta por ese acto arbitrario de despojarle de parte del predio. Luego en fecha 23 de septiembre y 24 de noviembre, volvieron al inmueble y arrimaron nuevamente el alambre, a lo cual se opuso cabalmente teniendo una discusión con ella por lo que le denunciaron por agresión a las mismas, cosa que es falsa de toda falsedad ya que solo les pidió que respetaran su posesión y que no le quitaran más espacio de tierra; que en esas fechas también le descosecharon parte de sus matas de aguacates sin su autorización valiéndose de que no lo encontraban en el lugar y llevándose parte de su cosecha alegando que las matas están dentro del área que ellas mismas se atribuyen , en virtud de esta situación ha venido haciendo diligencias para llegar a acuerdos con las ciudadanas de forma pacífica, pero las mismas han sido infructuosas, todo lo contrario cada día se generan aun más daños hacia su persona, por esa razón se ha visto obligado a permanecer en el área que ellas le dejaron de forma arbitraria, tanto que el INTI sin probar cosa alguna me dijeron que me conformara con el espacio cedido a pesar de saber que he sido solamente yo quien durante tanto años he venido trabajando la tierra y construí todas las bienhechurías allí realizadas.
Es por lo anteriormente expuesto, que acudo a su Competente Autoridad a fin de que se me restituya la posesión pacifica que ostentaba sobre el predio antes señalado, de la cual he sido despojado a los fines de continuar con las actividades agrícolas y pecuarias que venía desarrollando en el lote de terreno.
Por todos los hechos narrados anteriormente y con fundamento a los artículos transcritos up supra, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a las Ciudadanas: LISBETH CRISTINA PEREZ MUJICA y INGRID DOLORES PEREZ MUJICA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Barrio San Juan, callejón Il, vía las Malvinas, casa sin número, Duaca, Estado Lara,
titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.324.927 y V-9.613.512, respectivamente, de conformidad con el numeral 1 del articulo 197 y el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 783 y 772del Código Civil Venezolano, para que Cumplan a ello o sean condenadas por este digno Tribunal.
UNICO: Se me Restituya la Posesión Pacifica, del lote de terreno, el cual tiene una extensión de 1ha y que está ubicado en la Comunidad de Cayure, Parroquia Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y dentro de los siguientes linderos NORTE: Dougla León, SUR: Cayure vía Guacamaya, ESTE: Dougla León y OESTE: Juan Bautista Pérez a fin de continuar con las actividades agro-productivas en el predio de terreno antes señalado…”
Del escrito de contestación de la demandada, presentado en fecha, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por las ciudadanas LISBETH CRISTINA PEREZ MUJICA e INGRID DOLORES PEREZ MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.324.927 y 9.613.512, asistido para éste acto, por el abogado JUAN CARLOS PEREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.323.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 119.345, del cual se transcribe lo siguiente:
“…Nosotras, LISBETH CRISTINA PÉREZ MUJICA e INGRID DOLORES PÉREZ MUJICA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cedulas de identidad Nro.- 7.324.927 y 9.613.51 2, solteras, de oficios profesora en educación e Ingeniero químico respectivamente, productoras actualmente jubiladas, agropecuarias y domiciliadas en el Barrio San Juan, Calle N° 2, casa 02-120, Vía Las Malvinas, Parroquia Freitez, Municipio Crespo, Duaca, Estado Lara; asistidos en este acto Por el Abogado en ejercicio IUAN CARLOS PEREZ LEAL, venezolano, mayor ce edad, titular de la Cedula de identidad Nro.- 16.323.678, soltero, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 119.345, Teléfono Celular 0416-678531 2. dirección de correo electronico: thalosjuanes(@hotmail.com; muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad para exponer: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para contestar la demanda propuesta por el ciudadano WILFREDO RAMON PÉREZ MUJICA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de ldentidad Nro.- 7.326.623, soltero y también domiciliado en el Barrio San Juan, Calle N 2, casa s/n, Vía Las Malvinas, Parroquia Freitez, Municipio Crespo, Duaca, Estado Lara; y dentro del lapso concedido al efecto lo hacemos en la siguiente forma y manera:
Rechazamos, negamos, contradecimos y nos oponemos a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se expresan, y al mismo tiempo presentamos demanda reconvencional contra el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LOS HECHOS
(…)Nosotros mantenemos actualmente la posesión legal y representación de un lote de terreno, predio denominado "LA ENCANTADA" ubicado en el Sector Cayure, asentamiento campesino CAYURE GUACAMAYA, Parroquia Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, superficie de TRES HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (3 ha con 3.240 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Douglas leo; Sur Vio penetración Cayure-Guacamaya, terreno ocupado por Luís Rodríguez; Este Terreno ocupado por WILFREDO PEREZ y Oeste: Terrenos ocupados Douglas leo. Dicha representación alude a una Red Familiar constituida ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominada "RED SUCESION JUAN PEREZ", otorgada mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 2322161924RATOO16596, emitida en fecha 16 de Enero de 2024 ; la mencionada Red Familiar está conformada por los ciudadanos: PAULINA DOLORES MUJICA DE PEREZ, YAJAIRA PASTORA PEREZ MUJICA, JUANA IRAIDA PEREZ MUJICA, GLENCY DEL CARMEN MUJICA, LISBETH CRISTINA PEREZ MUJICA, PEREZ INGRID DOLORES PEREZ MUJICA Y JUSTINO ANTONIO PEREZ MUJICA. Cabe destacar que este lote de terreno se ha mantenido en plena producción y excelentes condiciones desde el año 2012 por todos los acá mencionados.
Ahora bien ciudadano Juez, al mencionado lote de terreno se le ha intentado realizar el deslinde físico legal correspondiente, ya que proviene de un lote mayor de terreno que estaba conformado por una superficie de cuatro hectáreas (4 ha) aproximadamente, y que en vida perteneció al ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ, tal y como se evidencia en documento expedido por el antiguo Instituto Agrario Nacional LAN. Sesión N 1392, Resolución N° 623 de fecha 02-04-92, Autorización del M.A.C, Oficio N° CJ-18-482 de fecha 14-11-86, y quien falleció en fecha 22 de Septiembre del año 2012; el de cujus poseyó el lote de terreno desde el año 1986 hasta la fecha de su muerte, siendo excelente productor agropecuario durante todo esos años, tal y como se observa en placas de reconocimiento de la comunidad del Sector Cayure por ser mejor productor de la zona por varios años, al igual de créditos agrícolas otorgados en varias oportunidades por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario del entonces Ministerio de Agricultura y Cría.
El causante dejo como únicos y universales herederos a su esposa y Diez hijos reconocidos, a saber: PAULINA DOLORES MUJICA DE PEREZ (ESPOSA Y SOBREVIVIENTE), MIGUEL SEGUNDO PEREZ MUJICA, FRANKLIN DE LOS SANTOS PEPEZ MUICA, JUSTINO ANTONIO PEREZ MUJICA, WILFREDO RAMON PEREZ MUICA, YAAIRA PASTORA PEREZ MUJICA, JUANA IRAIDA PEREZ MUJICA, GLENCY DEL CARMEN PEREZ MUICA, LISBETH CRISTINA PEREZ MUJICA, INGRID DOLORES PEREZ MUJICA Y ZULAY josefina PEREZ MUJICA (HIJOS): por lo cual se realizaron os procedimientos legales correspondientes a la sucesión, de conformidad a lo dispuesto en el Código Civil Venezolano, como lo es la declaración definitiva sucesoral, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria S.E.NALA.T, N° 149000521 4, RIF J.40212800-2 de fecha 11-02-201 4 y Decreto de Edicto de Únicos y Universales Herederos, dictaminado por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N' 136-2013 de fecha 23-04-2013. Para que los derechos otorgados sobre esta parcela al de cujus en su momento se subrogaran por herencia ab- intestato pura y simple a los herederos en cuestión.
Inicialmente y por las disposiciones legales en materia de sucesión establecidas en el código civil Venezolano, el predio debía ser dividido mediante el porcentaje legal y tomando en cuenta la disposición e intención de fondos los herederos en continuar trabajando y produciendo las tierras, esto otorgaba a cada hijo aproximadamente 1.818 m2, sabiendo que más de la mitad pertenece a la viuda sobreviviente y madre del resto de herederos.
Es por esto ciudadano juez que atendiendo a lo establecido en el Articulo 64 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de Julio de 2010, referente a la transferencia por herencia a los descendientes de los derechos de adjudicaciones de tierras; se solicitó ante el Instituto Nacional de Tierras (|NTI) como en efecto se hizo, la conformación de lo Red Familiar arriba mencionada.
Ahora bien ante todo lo arriba expuesto el ciudadano WILFREDO RAMON PEREZ MUJICA se ha mantenido en conflicto permanente al no aceptar la división legal del precio, vulnerando así los derechos de todos sus hermanos incluso de su propia madre, al no querer llegar a ningún acuerdo ya que solicita 1 hectárea e incluso más terreno de lo que le corresponde legalmente, afirmando además que todas las bienhechurías dentro del predio le pertenecen, y que ha sido el único que ha trabajado las tierras y ha sembrado todos lo árboles frutales que allí se encuentran, argumentos que son totalmente falsos ya que es público y notorio que el ciudadano Juan Bautista Pérez fue el único responsable de la parcela en cuestión con su esposa y que durante todos los años que mantuvo el predio recibió el apoyo de todos sus hijos por igual y algunos ayudaron mediante recursos económicos y financieros como materiales y vehículos para su producción, etc, de esta manera al momento de su muerte dejo más de 600 matas de aguacates en plena producción, arboles de los cuales el ciudadano Wilfredo Pérez actualmente continua beneficiándose, así como de otras variedades de árboles frutales como cambur, caña, níspero, palmeras de cocos, mangos, entre otros. Manteniéndose así en discusiones constantes con sus hermanos, he incluso bajo agresiones verbales al no permitir levantar lo cerca para realizar el deslinde legal, tumbando de manera agresiva la cerca en varias oportunidades, la cual hoy en día se mantiene en el suelo, asimismo perturba y amenaza a nuestros trabajadores y jornaleros cuando se acercan al límite de la cerca para limpiar, conflictos que se han denunciado en varias oportunidades ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) del sector Agua Fría del Municipio Bolívar, y de lo cual se mantiene memoria fotográfica de las inspecciones realizadas5 por ese cuerpo de seguridad.
Es importante señalar ciudadano Juez que en el año 2014, tres de sus hermanos le cedieron de buena fe, el derecho de sus porcentaje en la herencia, pero no de manera formal, a saber: (MIGUEL SEGUNDO PEREZ MUJICA, FRANKLIN DE LOS SANTOS PEREZ MUJICA y ZULAY JOSEFINA PEREZ MUJICA); por lo que actualmente el ciudadano Wilfredo Román Pérez Mujica ostenta casi una superficie de 7.000 m2 de terreno, procedimiento que de igual forma fue llevado ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) por su propia solicitud.
Igualmente se señala que las bienhechurías que se encuentran dentro del predio "LA ENCANTADA" como lo son: pozo artesanal con 12 metros de profundidad revestido con aros de concreto y bomba eléctrica de 2" con cableado y panel de control; cometida eléctrica propia con postal y guayas interna; Casa de bloques y techo de zinc, distribuida en sala, cocina, comedor, 2 habitaciones, 1 baño, 1 porche; las mismas fueron construidas
adquiridas e instaladas bojo expensas y esfuerzos de la unión conyugal (JUAN BAUISTA PEREZ Y PAULINA DOLORES DE PEREZ MUJICA), así se evidencia en constancias suscritas por los contratistas de las mencionadas obras o bienhechurías: ciudadano BENJAMIN OVEDO DIAZ, portador de la cedula de identidad numero V.- 3.802.598, quien fue contratado por la ciudadana Paulina de Pérez en el año 20O05 para la realización del pozo artesanal: y el ciudadano JUAN BAUTISTA VASQUEZ portador de la cedula de identidad numero V.- 4.774.541, quien realizo la construcción de la casa, se señala que falleció el 28 de enero de 2015.
En efecto ciudadano Juez no nos queda otra opción que intentar mediante la Demanda presente de Reconvención ACCION PERTURBACION, DANOS MATERIALES Y MORALES contra el ciudadano WILFREDO POSESORIA AGRARIA POR RAMON PEREZ MUJICA, plenamente identificado en autos. Viendo y viviendo todas las acciones de mala fe y contra las buenas costumbres que el mencionado ciudadano viene realizando contra los derechos de los integrantes de la RED FAMILIAR SUCESION JUAN PEREZ, tememos por nuestra integridad física y la de mi familia por las constantes amenazas, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 4, 5, 7,9 y 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PETITORIO
En consideración a los hechos narrados y con fundamento en los artículos 186, 197 en sus numerales 1, 4, 5, 7, 9 y 15 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a esta demanda de Acción POSESODIA ACPARIA POR PERTURBACIÓN DAÑOS MATERIALES Y MORALES, contra el ciudadano WILFREDO RAMON PEREZ MUJICA, portador de la cédula de identidad numero V-7.326.623, como en efecto lo hacemos, para que convenga o en su defecto el tribunal lo declare y afirme con efectos erga omnes, en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: que la presente ACCION POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION, DAÑOS MATERIALES Y MORALES sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
SEGUNDO: que se ordene la restitución del área del terreno perturbada y ocupada por el demandado, el cual se encuentra ubicado en el lindero ESTE del predio "LA ENCANTADA" para lo cual solicitamos ante este digno tribunal ordene el levantamiento de la cerca en las coordenadas correctas.
TERCERO: que el demandado reconozca y así quede asentado, la sucesión Juan Bautista Pérez, y el derecho de todos y cada uno de los herederos integrantes como lo establece la ley, así como también formalice la cesión de derechos ofrecidas por tres de sus hermanos…”
Visto el acuerdo transaccional, suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, debe necesariamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario observar el contenido el contenido de los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales textualmente disponen:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258. La Ley Organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos.” (Resaltado de esta sentencia)
Consagran los artículos antes transcritos, los principios constitucionales fundamentales sobre la naturaleza de los procesos judiciales, abarcando todas las ramas o áreas del derecho, en nuestro país, que no son otros que, la búsqueda de la justicia como valor fundamental de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 CRBV), la simplificación de los procedimientos judiciales, la brevedad, la oralidad, la publicidad y uno quizás de los más importantes y novedosos en nuestra nueva Doctrina Constitucional, es el no sacrificar la justicia por el apego a formalidades no esenciales.
Igualmente previó el Constituyente patrio, la posibilidad que la ley promoviese los métodos alternos de resolución de conflictos, entendiendo por estos, el arbitraje, la mediación, la conciliación, entre otros, ello con la intención de permitirle a las personas la utilización de estos mecanismos para la resolución de sus conflictos, así como también para contribuir al descongestionamiento de los Tribunales de la República.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, en decisión, de fecha, Diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), se determinó el alcance de la norma contenida en el artículo 258 constitucional respecto a los medios alternativos para la resolución de conflictos; así lo expreso:
“… Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción esta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares o funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
(…)
Artículo 258. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”.
(…)
Por ello el deber contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador de justicia (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la operativa efectividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos. (Subrayado del Tribunal de la Causa).
(…)
Desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.
(…)
Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo - vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras -, en directa o inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva. (Subrayado del Tribunal de la Causa).
Por ello ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial. (Expediente número 08-0763)…”
Sobre esta materia establece el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en el Primer Capítulo, Titulo V relativo a las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria lo siguiente, se cita: "El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses colectivos".
En concordancia con la precitada norma, regula el artículo 195 ejusdem lo que se reproduce a continuación: "En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones".
Los artículos antes reproducidos disponen por una parte la potestad conciliatoria del Juez Agrario y por la otra la indisponibilidad de las partes a conciliar en aquellos casos en los cuales el operador judicial expresamente así no lo autorice, ello como consecuencia de considerar que se lesionan derechos o intereses protegidos por la Ley Especial Agraria.
Por lo que, tratándose de normas de orden público no pueden ser confiadas a los particulares, razón por la cual en tanto y en cuanto no sean atentatorias a los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme lo disponen los artículos 153 y 195 antecedentemente citados, los medios alternativos para la resolución de conflictos se convierten en una forma de lograr los fines últimos para los cuales tales normas especiales son concebidas; en este sentido, tales medios son dables para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la preservación de los elementos naturales existentes en el medio y particularmente la paz social; de otra forma tales disposiciones normativas no se encontrarían previstas en los artículos mencionados anteriormente.
El Juez Agrario, al momento de analizar el acuerdo transaccional celebrado por las partes, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta, los siguientes aspectos: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y el ambiente, la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
En el presente caso, analizando pormenorizadamente los requisitos antes señalados, se observa que las partes intervinientes celebraron una conciliación amistosa, mediante la cual decidieron de mutuo acuerdo a los fines de darle continuidad a la producción agrícola desplegada sobre ambos lotes de terreno, y con ello poner fin a la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA; incoada por ciudadano WILFREDO RAMÓN PÉREZ MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.326.623, en contra de las ciudadanas LISBETH CRISTINA PEREZ MÚJICA y INGRID DOLORES PÉREZ MÚJICA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Numero V-7.324.927 y V-9.613.512 respectivamente, y la reconvención con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por las ciudadanas LISBETH CRISTINA PEREZ MÚJICA y INGRID DOLORES PÉREZ MÚJICA, en contra del ciudadano WILFREDO RAMÓN PÉREZ MÚJICA, ambos suficientemente identificados, el cual no va en contra de las previsiones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Así pues, corresponde consecutivamente a este Órgano Jurisdiccional analizar la capacidad de todos las partes con respecto al acuerdo alcanzado entre ellos, y el cual fue debidamente materializado en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en presencia de este Juzgado, y de sus respectivos representantes y apoderados judiciales, por lo que, los mismos están plenamente facultados para suscribir dicho acuerdo.
En consonancia con las consideraciones anteriores, verificándose los supuestos para proceder a la homologación conforme lo ordena el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal observa que las partes tienen capacidad para acordar; así mismo, verificada la materia sobre la cual versa se concluye que, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes interesadas, ni viola el orden público agrario, resulta pertinente para este Juzgador, HOMOLOGAR dicho convenimiento en los mismos términos en que fue acordado por las partes y materializado en inspección judicial realizado en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), que corre inserto a los folios 177 y 178 ambos inclusive, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
Finalmente, este Juzgado, ordena expedir por Secretaría copias fotostáticas certificadas solicitadas de la presente Homologación a las partes actuantes en el proceso, una vez que estas mismas provean los medios necesarios para su certificación. Cúmplase.
De igual manera, se ordena librar oficio dirigió a la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY, a los fines de informar sobre el acuerdo homologado en esta misma fecha, y dejando sin efecto la remisión del informe técnico de inspección realizada por este Tribunal en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Cúmplase.
-V-
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÒN del convenimiento celebrado, en fecha en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), conforme se evidencia en acta de inspección inserto a los folios 177 al 178 ambos inclusive del presente expediente entre los ciudadanos WILFREDO RAMÓN PÉREZ MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.326.623, y las ciudadanas LISBETH CRISTINA PEREZ MÚJICA y INGRID DOLORES PÉREZ MÚJICA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Numero V-7.324.927 y V-9.613.512 respectivamente; en los mismos términos en que fue acordado a tenor de lo dispuesto en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ORDENA expedir por Secretaría copias fotostáticas certificadas a las partes actuantes, de la presente homologación.
TERCERO: Se ordena librar oficio dirigió a la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY, a los fines de informar sobre el acuerdo homologado en esta misma fecha, y dejando sin efecto la remisión del informe técnico de inspección realizada por este Tribunal en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) se publicó bajo el numero 0732, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión. Asimismo se libro oficio Nº JPPA-0042/2026.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
AATS/RAPD/da
Exp. A-0772.-
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