REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, tres (03) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
215° y 165°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano DANIEL ENRIQUE MONTES MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.813.083.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Publico Tercero Agrario del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0837.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, incoada por el Defensor Publico Tercero Agrario del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704; representando legalmente al ciudadano DANIEL ENRIQUE MONTES MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.813.083; ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Quigua, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de TRES HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (3 Ha con 2300mt2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía principal de Quigua: SUR: terrenos ocupados por potreros comunales; ESTE: terrenos ocupados por Franco Villamizar: y OESTE: terrenos ocupados por Ramón Gamboa; por cuanto alega en su escrito de solicitud “…hostigamiento de personas quien intenta impedir las labores de mantenimiento de la plantación…”.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025); por el Defensor Publico Tercero Agrario del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704; representando legalmente al ciudadano DANIEL ENRIQUE MONTES MONTES, identificado en las actas, por ante la secretaría de este despacho, constante de tres (03) folios útiles y anexos acompañados constantes de diecisiete (17) folios útiles, escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, (Folios del 01 al 19) y mediante la cual la solicitante arguye lo siguiente:
“…En fecha 18 de Junio de 2025, comparece ante ese despacho defensoril el ciudadano DANIEL ENRIQUE MONTES MONTES, antes identificado, quien manifestó ser ocupante de un lote de terreno denominado DON DANIEL", constante de una superficie aproximada de tres Hectáreas con dos mil trescientos metros cuadrados (3 has 2.300m2), según palno realizado por el Instituto Nacional de Tierras ubicado en el sector Quigua, municip10 Sucre del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía principal de Quigua; SUR: Terreno ocupado por potreros comunales: ESTE: Terrenos ocupados por Franco Villamizary OESTE: Terrenos ocupados por Ramón Ganboa.
Es el caso que mi representado desde hace mas de 10 años aproximadamente se ha dedicado con esfuerzo y anhelos a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación, optando a la siembra de aguacate, siendo esto parte del sustento para el y su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria pero con visión socialista.
Es el caso que mi representado ha sufrido del hostigamiento de personas quien intentan impedir las labores de mantenimiento de a plantación, específicamente en el mes de junio los días 2.,3,4, 6 del antes indicado, donde personas lideradas por José Salcedo y Víctor Piña, han intentado por diversas vias que mi representado abandone el lote de terreno, estas personas le han puesto candado a la portón con la finalidad de impedir el acceso, además han quemado y cortado las cercas perimetrales, cortado las plantas de aguacate y mas recientemente de manera temeraria vil, contumaz le colocaron electricidad a la cerca lo que causo daños a un trabajador de mi representado de nombre Dixon Gómez, acción esta que fue denunciada ante el ministerio publico y continua su proceso. estas acciones no solo buscan paralizar la producción agrícola si no también causar terror y ponen en peligro la vida de mi representado y amenaza con la paralización y destrucción de la producción de alimentos. todo lo narrado tiene como finalidad IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRICOLA EN EL PREDIO.
En consecuencia acudo ante ese honorable juzgado, ciudadanos antes mencionados, persisten en el impedimento de la actividad agrícola y productiva desplegada por mis representados e impiden las labores de mecanización, siembra y cultivo de rubros, impidiendo de forma criminal la alimentación y desarrollo de la vida de estos en el referido lote de terreno y atentando contra la actividad productiva que se desarrolla, así como la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…”. (Cursiva de este Tribunal).
En fecha, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordena darle entrada a la presente solicitud bajo el Nº A-0837 de la nomenclatura particular de este Tribunal, y anotarse en los libros respectivos, asimismo se fijó para el día lunes diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Quigua, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de TRES HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (3 Ha con 2300mt2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía principal de Quigua: SUR: terrenos ocupados por potreros comunales; ESTE: terrenos ocupados por Franco Villamizar: y OESTE: terrenos ocupados por Ramón Gamboa; y se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras con atención a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines de designar un técnico para el acompañamiento y asesoramiento del Tribunal para la práctica de la misma. (Folio 20).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025); día y hora para la práctica de inspección; este Tribunal ordeno diferir mediante acta la misma por cuanto no se conto con técnicos practico para realizarla. (Folio 21).
En esta misma fecha, el Defensor Publico Tercero Agrario del Estado Yaracuy, el Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, en su condición de representante judicial de la parte solicitante, solicitó con carácter de Urgencia se fije la fecha para la inspección judicial. (Folio 22).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó reprogramar la inspección judicial para el día martes catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Quigua, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, ya identificado; librando las actuaciones correspondientes. (Folio 23).
En fecha, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Juzgado, consigno oficios Nros JPPA-0302/2025, debidamente firmado y sellado como recibido. (Folio 24 al 25).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto ordenó corregir la fecha de la inspección siendo lo correcto miércoles catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.). (Folio 26).
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente acción, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folio 27 al 28), de cuya acta se transcribe lo siguiente:
“….Acto seguido procede este Juzgado a dejar constancia de lo siguiente: La entrada al lote de terreno es mediante carretera de asfalto, Vía principal de Quigua, el acceso al mismo es mediante portón de estructura tubular de hierro, con bases de estructura tubular de hierro, del lado izquierdo con cerca perimetral en estantillos de madera y cerca viva en parte entre tres (03) y cuatro (04) pelos de alambre de púa y del lado derecho cerca perimetral en paredes de bloque en parte y cerca en estantillos de madera, y con ayuda del técnico designado se tomo puntos de coordenadas UTM E:515.942 – N: 1.137.118; Continuando con la inspección se observa que cerca de la entrada se encuentra una (01) estructura construida en paredes de bloque en obra gris, piso de concreto techos de zinc sostenido sobre vigas de 1X1, anexo una (01) estructura en bloque de concreto, con piso de cemente y sin techo y según manifestación de la parte solicitante “estas dos construcciones serán mi vivienda principal”; Siguiendo con el recorrido se evidencia un (01) pozo artesanal de aproximadamente 6 metros de profundidad y según manifestación de la parte solicitante “es un pozo séptico, utilizado para la vivienda principal”; Continuando con la inspección se puede evidenciar que el lote de terreno se encuentra sembrado por plantas de aguacate y yuca y según manifestaciones del técnico designado “se observa la presencia de cuatrocientas (400) plantas de aguacates de las cuales doscientos veinte (220) se encuentra en una edad d12 año y doscientas (200) plantas de aguacates se encuentra en una edad de 10 años, cuyas condiciones fitosanitarias son regulares, se recomienda un mantenimiento de poda preventiva así como de hidratación de las plantas, de igual forma se puede apreciar la presencia de seiscientas (600) de yuca de un mes de siembra”; este Tribunal deja constancia que durante el recorrió en el lote se evidencian que algunas plantas de yucas fueron removidas a la fuerza y cortadas y según manifestación de la parte solicitante estos son parte de los presuntos actos perturbatorios; Siguiendo con la inspección se evidencia una (01) construcción construida en media pared de bloque, que según manifestación de la parte también sería una vivienda; Siguiendo con la inspección se observa que en la cerca perimetral que da a la Vía principal de Quigua, el alambrado ha sido removido o cortado, así como también se evidencia que la cerca fue quemada pues se aprecian vestigios de quemadura en la misma, la parte solicitante manifiesta “esto es uno de los actos que perturban mi permanencia en el lote de terreno, han cortado el alambre como también lo han quemado, en una oportunidad le colocaron electricidad al porto, este acto lo fui a denunciar antes las autoridades pertinentes, pues si algún niño llegara a tocar la cerca electrificado podría resultar afectado y todo esto solo con el propósito de perjudicar mi estadía” Continuando con la inspección se observa una (01) estructura construida en paredes de bloque frisados, de aproximadamente 1,6 metros de profundidad y de 3,5 ancho por 5,5 de largo, el cual es un tanque que se encuentra inoperativo al momento de la inspección y que tiene una capacidad para 30.000 litros; Siguiendo con la inspección se aprecia como una serie de plantas se encuentran quemadas entre ellas aguacates que se encuentra en su momento de floración los cuales también forman parte de los presuntos actos de perturbación; siguiendo con el recorrido se observa un segundo pozo artesanal de aproximadamente 12 metros de profundidad el cual al momento de la inspecciones e encontraba sin uso aparente; seguidamente el representante judicial de los co-demandados el Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS MUJICA, ya identificado, solicito el derecho de palabra en lo cual expuso: “…Ciudadano Juez, en virtud de existir un error involuntario al momento de la introducción del escrito libelar solicito sea corregido los linderos del lote de terreno objeto de la inspección, siendo los correctos los siguiente NORTE: Vía que conduce de Quigua a Guam; SUR: Potrero Comunal, ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Alberto Flores y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Nelson Perez, es todo…”; Sentado lo anterior, el Tribunal dispone conceder cinco (05) días hábiles a los fines de que sean consignado el informe técnico con sus resultas por los prácticos designados...” (Cursiva del Tribunal).
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial, (Folio 29 al 37).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado mediante auto orden agregar Informe Técnico, proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, (Folios 38 al 41), del cual se transcribe lo que sigue:
“…INFORME TÉCNICO
El miércoles 14 día Miércoles 14 de enero del año en curso, se realizó una Inspección Técnica por solicitud hecha ante e I ministerio del poder popular de Agricultura y Tierras por la ABOG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, según oficio N° JPPA-0302/2025 del día 24 de Noviembre del 2025, quien solicita una representación del MPPPAPT, para que se desempeñe como práctico durante la inspección judicial en un lote de terreno, Sin Nombre (SIN) ubicado en el sector Colinas de Quigua, Quigua jurisdicción del municipio autónomo ANTONIO JOSE DE SUCRE del estado Yaracuy, todo ello en razón de una inspección judicial", dicho lote de terreno constante de una superficie de aproximada de TRES HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS " (3 ha con 2.300mtrs2 ) para verificar condiciones fitosanitarias de los cultivos establecidos y bienhechurías fomentadas en dicho lote de terreno. Donde se obtuvo información de parte del ocupante ANGEL LEONARDO MONTILLA ORDOÑEZ, cuyos linderos son los siguientes:
NORTE: Vía que conduce de Quigua a Guama
SUR: Potrero Comunal
ESTE Terrenos ocupados por el ciudadano Alberto Flores
OESTE; Terrenos ocupados por el ciudadano Nelson Pérez
Coordenadas UTM: E515942 N1137718
Rubros Agrícolas: Número de Plantas: Edad (años): Condiciones Fitosanitarias: Observación:
Aguacate injerto.
220 12 años Regulares En producción y falta de manteniendo
Aguacate injerto 200. 08 años. Regulares. En producción y falta de manteniendo.
Yuca.
600. 01 mes. Regulares.
Infraestructuras:
Se trata de una casa de bloques de aproximadamente 10mts de largo por 4mts de ancho, con techo de zinc y piso de cemento, vigas 1x1.
Una construcción de blogue de aproximadamente de 12 x 8, 8 hileras de bloques (aun sin terminar)
Cerca perimetral de aproximadamente 250 con 3 pelos de alambre y estantillos de madera.
Una estructura de almacenamiento de agua de forma rectangular cuyo volumen estimado es de 35000 litros.
Posee un pozo séptico de 2 x2
Pozo artesanal de 12 mts de profundidad.
Portón de estructura tubular metálico de 4.5mts
Servicios:
La unidad de producción cuenta con servicio de electricidad.
Vialidad:
Carretera asfaltada en excelentes condiciones, y la parcela está ubicada distancia estimada de 2 metros de la carretera que conduce de Quigua a Guama…”
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, en su condición de representante judicial de la parte solicitante, consignando impresiones fotográficas. (Folios 42 al 46).
FIN DE LAS ACTUACIONES.
IV
MEDIOS PROBATORIOS
POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:
1. En original, marcado con la letra “A” acta de requerimiento de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025), otorgada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE MONTES MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.813.083, otorgada al Defensor Publico Tercero Agrario del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704. (Folio 19).
2. Consignó marcado con la letra “B” en copia fotostática simple, cédula de identidad del ciudadano DANIEL ENRIQUE MONTES MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.813.083. (Folios 20).
3. Consignó en copia simple fotostática, solicitud de inscripción en el Registro Agrario (sira), emitida por la Oficina Regional de Tierras, en fecha 04 de Agosto del años 2020, solicitada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE MONTES MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.813.083. (Folio 04).
4. Consignó en copia simple fotostática, Plano, emitido por la Oficina Regional de Tierras, en fecha 20 de septiembre del años 2021, solicitada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE MONTES MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.813.083. (Folio 05).
5. Consignó impresiones fotográficas a color. (Folio 06 al 19).
Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
En ese sentido, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas, la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo anterior, pasa esta Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, se aprecia la posesión del lote de terreno antes descrito; y Así se establece.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión legítima que ejercen los solicitantes de la medida; asimismo, de la inspección judicial realizada, de cuyo contenido se cita: “…durante el recorrió en el lote se evidencian que algunas plantas de yucas fueron removidas a la fuerza y cortadas y según manifestación de la parte solicitante estos son parte de los presuntos actos perturbatorios… Siguiendo con la inspección se observa que en la cerca perimetral que da a la Vía principal de Quigua, el alambrado ha sido removido o cortado, así como también se evidencia que la cerca fue quemada pues se aprecian vestigios de quemadura en la misma, la parte solicitante manifiesta “esto es uno de los actos que perturban mi permanencia en el lote de terreno, han cortado el alambre como también lo han quemado, en una oportunidad le colocaron electricidad al porto, este acto lo fui a denunciar antes las autoridades pertinentes, pues si algún niño llegara a tocar la cerca electrificado podría resultar afectado y todo esto solo con el propósito de perjudicar mi estadía…”; lo cual, atenta contra el normal desenvolvimiento de la actividad productiva del fundo, por lo que, de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro, daños aún más graves en el lote de terreno y la actividad desplegada en el mismo, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.
Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, con el respectivo informe que, siendo verificada la posesión del solicitante, y la actividad agroproductiva desplegada sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Quigua, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de TRES HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (3 Ha con 2300mt2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía principal de Quigua: SUR: terrenos ocupados por potreros comunales; ESTE: terrenos ocupados por Franco Villamizar: y OESTE: terrenos ocupados por Ramón Gamboa; previamente descrito, asimismo se evidencio la existencia de, considerables indicios de perturbación, daño, ruina, desmejoramiento de la misma; todo lo cual representa un riesgo latente de daño a tal actividad agro productiva; siendo suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.
Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen: vegetal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.
De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual este Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo y al ambiente.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra unido al interés social y colectivo.
En razón de lo constatado en las actas procesales, también de la inspección judicial, adicionalmente del informe consignado por los técnicos prácticos, y verificados como fueron los requisitos de procedencia para estas excepcionales medidas cautelares, como lo son la posesión y despliegue de actividad agraria, estima este Jurisdicente que, lo alegado por la parte solicitante incoada Defensor Publico Tercero Agrario del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704; representando legalmente al ciudadano DANIEL ENRIQUE MONTES MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.813.083; ACTIVIDAD AGRARIA, es suficientemente demostrado los indicios de perturbación, paralización y daño sobre la actividad desplegada, por lo que, se procederá a decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre la actividad agroproductivasobre un lote de terreno ubicado en el Sector Quigua, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de TRES HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (3 Ha con 2300 mt2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía principal de Quigua: SUR: terrenos ocupados por potreros comunales; ESTE: terrenos ocupados por Franco Villamizar: y OESTE: terrenos ocupados por Ramón Gamboa, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción.
De igual manera, conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de seis (06) meses, toda vez que recae sobre ciclos biológicos vegetales; y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA desplegada solicitada por el Defensor Publico Tercero Agrario del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704; en su condición de representante judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE MONTES MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.813.083; ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Quigua, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de TRES HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (3 Ha con 2300mt2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía principal de Quigua: SUR: terrenos ocupados por potreros comunales; ESTE: terrenos ocupados por Franco Villamizar: y OESTE: terrenos ocupados por Ramón Gamboa; por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; y así se declara.
SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola desplegada en el lote de terreno será de seis (06) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que practique el referido oficio; y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY; y al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS D´VICENTE.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0727, en el expediente signado bajo el Nº A-0837. Se elaboraron los correspondientes oficios Nº: JPPA-0024/2026, JPPA-0025/2026, JPPA-0026/2026, JPPA-0027/2026 y JPPA-0028/2026; se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez que los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS D´VICENTE.
AATS/RAPD/da.
EXP.: A-0837.
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