REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 25 de Febrero del 2026.
215° y 167°

EXPEDIENTE Nº 00747

AUTO DE INADMISIBILIDAD

Visto que en fecha dieciocho (18) de Febrero del corriente éste Tribunal Agrario emitió despacho saneador en la demanda por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, consignado en fecha cinco (05) de Febrero del presente año, por el Abg. ANDRÉS EDUARDO AGÜERO GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el N° 193.474, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN LUIS MUÑOZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.516.510, parte accionante en la presente causa, en contra del ciudadano JULIAN MENDOZA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.518.426, exhortándole a que proceda a adecuar su pretensión al procedimiento ordinario agrario, otorgándosele un lapso de tres (03) días de despachos, para que realizara la referida subsanación, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone, ‘En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda’.

Ahora bien, visto que en la presente causa desde dieciocho (18) de Febrero del corriente, hasta el veinticinco (25) de Febrero del presente año ha transcurrido el lapso de cuatro (04) días de despacho, sin que la parte accionante, previamente identificada, haya subsanado el libelo de la demanda, en consecuencia éste Tribunal Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara forzosamente la Inadmisibilidad de la presente causa. Es todo.


Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO








































INRR/AAT/ac